El ciudadano solicitó a EFPA España y posteriormente a la CNMV copia de un examen, su plantilla de corrección y la posibilidad de revisarlo presencialmente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque la información no obra en poder de la CNMV y EFPA España, al ser una entidad privada, no está sujeta a la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La EFPA España, al ser una asociación de base privada, no se encuentra comprendida en el ámbito subjetivo de los artículos 2 y 3 de la LTAIBG.
2
El artículo 4 de la LTAIBG requiere que la entidad privada preste servicios públicos o ejerza potestades administrativas para estar obligada a suministrar información, condición que no se cumple en este caso.
3
La CNMV no puede facilitar la documentación solicitada ya que no obra en su poder ni tiene vinculación legal con EFPA España para requerirla bajo los términos del artículo 2.1.b de la Ley 19/2013.
4
Se observa que la CNMV incumplió los plazos legales de resolución establecidos en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
[email protected]
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0409/2018 (100-001118)
FECHA: 20 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , en
nombre y representación de , con entrada el 11 de
julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
en nombre y representación de
, presentó solicitud de información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
ante la Asociación Española de Asesores y Planificadores Financieros, EFPA
ESPAÑA (en adelante, EFPA), en fecha 26 de abril de 2018.
Mediante la referida solicitud se requería copia del examen realizado por la
representada en fecha 22 de marzo de 2018, así como una copia de la plantilla de
corrección al mismo, e igualmente, el reconocimiento a la representada de la
posibilidad de asistir presencialmente a una revisión del examen realizado.
2. Que no habiendo obtenido respuesta a la misma, con fecha 28 de mayo de 2018,
la interesada reiteró la solicitud de información formulada procediendo, en este
caso, a su presentación ante la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES (en adelante, la CNMV), todo ello al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
3. En fecha 3 de julio de 2018, la Secretaria General de la CNMV dictó resolución
por la que inadmitía la solicitud formulada de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
En respuesta a su escrito recibido en esta Secretaría General él 28/05/2018
con número de registro de entrada 2018068368, le informo de lo siguiente:
La Guía Técnica 4/2017, de 23 de junio de 2017, para Ia evaluación de los
conocimientos y competencias del personal que informa y que asesora,
aprobada por el Consejo de la CNMV, establece como ámbito de aplicación a
las Entidades de Crédito, Empresas de Servicios de inversión, Sociedades
Gestoras de IIC y Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión de Tipo
Cerrado que presten servicios de inversión en España al personal relevante de
las mismas.
El objeto de la Guía Técnica es establecer criterios sobre conocimientos y
competencias que debe tener el personal que facilita información y/o asesora a
los clientes por cuenta de las entidades, así como el modo en que dichos
conocimientos y competencias deben ser evaluados. Concretando la forma en
que las entidades obligadas habrán de acreditar su cumplimiento.
En este sentido, la Guía concreta la forma en que las entidades obligadas
deben de acreditar su cumplimiento ante la CNMV, en este sentido posibilita
tres alternativas:
Acreditación de la cualificación por la propia entidad o entidad vinculada
(apartado Cuarto y Séptimo de la G.T.4/2017).
Acreditación y cualificación por entidad externa (puntos 12.f; 12.h) u "Otros
títulos o certificados externos" (apartado Noveno de la G1).
Un título o certificado incluido en la lista que publique la CNMV a solicitud de
las entidades interesadas en que sus títulos o certificados se incluyan en la lista
-apartado Octavo-.
Respecto a este último supuesto (que es el caso concreto al que se refiere su
petición de acceso basado en la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la entidad
Interesada debe adjuntar a la solicitud la documentación e información
establecida en los puntos 21 y 22b). Respecto a la evaluación se exige que sea
presencial.
La entidad emisora de títulos incluidos en la lista (caso de EFPA España) ni
presta servicios públicos, ni ejerce potestades administrativas en los términos
regulados por el artículo 4 de la Ley 19/2013, ni se encuentra vinculada a la
CNMV en los términos indicados en el artículo 2.1.b. de la citada Ley 19/2013.
En consecuencia, la CNMV no estaría en condiciones de poner a disposición
de la solicitante la documentación interesada, toda vez que no está en su poder
ni el examen efectuado ni la plantilla de corrección; ni de requerir a EFPA
España al efecto, dado que no tiene vinculación en los términos del artículo
2.1.b de la Ley 19/2013.
4. En fecha 11 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por el representante de la interesada, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, reiterando el objeto de su solicitud de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es preciso efectuar una serie de consideraciones formales
relevantes para la resolución de la presente Reclamación. Así, cabe recordar que
las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las
solicitudes de información, que,
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:
“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.”
Del precepto trascrito se infieren dos consideraciones. La primera de ellas consiste
en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos
de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o
complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se
prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración
pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la
posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la
resolución por otro mes adicional.
Pues bien, la CNMV, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo
acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el
expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución
en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda
relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el
comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para
resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en
que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran
en el expediente, la solicitud de información del interesado tuvo entrada en la
Secretaría General de la CNMV en fecha 28 de mayo 2018, de manera que el
órgano competente de la administración autonómica disponía de un mes para
dictar y notificar la correspondiente resolución. Teniendo en cuenta que la
Resolución fue dictada el 3 de julio de 2018, el expediente se ha resuelto
incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG dispuestos en el artículo 20.1 de la
LTAIBG.
Por ello, se recuerda la necesidad de contestar en plazo las solicitudes de acceso
a la información pública que se le dirijan con fundamento en la LTAIBG para hacer
efectivo este derecho de anclaje constitucional.
4. Sentado lo anterior, el objeto de la presente reclamación, tiene su origen en la
disconformidad de la ahora reclamante respecto a la calificación obtenida en el
examen realizado para la obtención del Certificado Europeo en Productos de
Inversión, prueba organizada por EFPA.
De acuerdo con lo anterior, la reclamante presentó solicitud de información, al
amparo de la LTAIBG, ante la EFPA a efectos de obtener la copia de su examen,
la plantilla correctora al mismo así como solicitud de asistir presencialmente a la
revisión de su examen.
Ante la falta de respuesta por parte de la Asociación, reiteró su solicitud de
información ante la CNMV, en fecha 28 de mayo de 2018, dictando esta
resolución por la que procedía a inadmitir la solicitud, en fecha 3 de julio de 2018.
Sentado lo anterior, es preciso analizar el ámbito subjetivo de la LTAIBG recogido
en el Capítulo I del Título I de la referida norma. De este modo, dispone el artículo
2 de la LTAIBG:
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades
que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así
como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
colaboradoras de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades
públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con
independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo
sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia,
vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de
ellas, incluidas las Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado,
el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el
Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de
Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas
análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa
o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por
100.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia
de fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y
entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación
previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una
estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este
título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la
Secretaría del órgano de cooperación.
2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones
Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado
anterior.
Por su parte, el artículo 3 de la referida norma prosigue:
Artículo 3 Otros sujetos obligados
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones
empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas
o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al
menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o
subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000
euros.
Finalmente, el artículo 4 prevé la existencia de una obligación de suministrar
información para los siguientes sujetos:
Las personas físicas y jurídicas distintas de las referidas en los artículos
anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas
estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las
previstas en el artículo 2.1.a la que se encuentren vinculadas, previo
requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos
de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los
adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el
respectivo contrato.
Indicado lo anterior, es preciso advertir que EFPA ESPAÑA, en tanto que
asociación de base privada, no se encontraría comprendida en el ámbito subjetivo
del artículo 2 y 3 de la LTAIBG. Por lo que el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, en la configuración efectuada del mismo por la LTAIBG, no
vendría reconocido frente a la referida entidad privada.
Por su parte, respecto al artículo 4 de la LTAIBG, la aplicación de este precepto
queda condicionada, como así advierte la CNMV, al ejercicio de servicios públicos
o potestades administrativas por parte de person as físicas o jurídicas distintas de
las previstas en los artículos 2 y 3 de la LTAIBG. Así, únicamente cuando
concurran estas circunstancias, dichos sujetos quedarán obligados a suministrar a
los sujetos del artículo 2.1.a) de la LTAIBG toda la información necesaria para el
cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en ese título.
Sin embargo, no resultan ser estas las circunstancias que concurren en el
presente supuesto. De este modo, este Consejo de Transparencia comparte el
razonamiento efectuado por la CNMV en su resolución cuando afirma:
La entidad emisora de títulos incluidos en la lista (caso de EFPA España) ni
presta servicios públicos, ni ejerce potestades administrativas en los términos
regulados por el artículo 4 de la Ley 19/2013, ni se encuentra vinculada a la
CNMV en los términos indicados en el artículo 2.1.b. de la citada Ley 19/2013.
En consecuencia, la CNMV no estaría en condiciones de poner a disposición
de la solicitante la documentación interesada, toda vez que no está en su poder
ni el examen efectuado ni la plantilla de corrección; ni de requerir a EFPA
España al efecto, dado que no tiene vinculación en los términos del artículo
2.1.b de la Ley 19/2013.
5. A la luz de lo anterior, procede inadmitir la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR la Reclamación presentada por , en
nombre y representación de , con entrada el 11 de
julio de 2018, frente a la resolución de fecha 3 de julio de 2018 dictada por la
Secretaria General de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda