El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda las actas y documentación anexa de la Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad del Parque Móvil del Estado. Alegó que la respuesta fue insuficiente al no facilitar los anexos y borrar nombres. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la Administración afirmó haber entregado toda la información existente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a aquellos contenidos o documentos que efectivamente existan y se encuentren en el ámbito de disposición de los órganos obligados.
2
La Administración no tiene la obligación de producir información que no posee, ya que el derecho de acceso no implica el derecho a que la Administración genere nueva información.
3
Se ha constatado que la Administración facilitó la información disponible, incluyendo anexos y comunicaciones, procediendo a la anonimización de datos personales de especial protección.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 408/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de febrero de 2021, solicitó, a través del
Portal de la Transparencia, al entonces MINISTERIO DE HACIENDA la siguiente información:
“I.- Todas las Actas de la Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad entre mujeres y
hombres del Parque Móvil del Estado.
II.- Toda la documentación anexa a las actas de la Comisión de seguimiento del Plan de
Igualdad entre mujeres y hombres del Parque Móvil del Estado.”
S/REF: 001-053899
N/REF: R/0408/2021; 100-005247
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública/Parque Móvil del
Estado
Información solicitada: Actas de la Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad entre
mujeres y hombres del Parque Móvil del Estado
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 8 de abril de 2021, el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del
MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente:
“(…)
El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, determina que “se entiende por información pública los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por otro lado, deberá tenerse en cuenta si la información solicitada contuviera datos
personales objeto de especial protección según la disposición final 11.2 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales, que modifica a su vez el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En consecuencia, el Director General del Parque Móvil del Estado,
RESUELVE
CONCEDER el acceso a la información solicitada.
En el documento Anexo I se facilita toda la información relacionada con las Actas de la
Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad entre mujeres y hombres firmado en el año
2017 en el Parque Móvil del Estado, una vez se ha procedido a anonimizar los datos
personales considerados de especial protección.
Finalmente, debe indicarse según el art. 15.5 LTAIBG que la normativa de protección de datos
personales será en todo caso de aplicación a cualquier tipo de tratamiento posterior de la
información obtenida a través del ejercicio del derecho de acceso.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 30 de abril de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, cuyo contenido, en síntesis, era el siguiente:
“La respuesta que facilita el Director General del Parque Móvil del Estado en el expediente
001-053899 no cumple con los requisitos previstos ni formal ni materialmente de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre donde se exige que la información que se omita sea motivada, ya
que en el contenido de la solicitud se indicaba claramente que se facilitara toda la
documentación anexa a las actas, documentación que no ha presentado.
(…)
Solicito, así mismo, que antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente,
incluyendo todas las alegaciones de la otra parte, y se me otorgue trámite de audiencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015”.
4. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas, contestando el PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del Ministerio, en
resumen, lo siguiente:
(…)
Como ya se indicó en la propia Resolución que se notificó al solicitante, en el documento
Anexo I se facilitó toda la información relacionada con las Actas de la Comisión de
seguimiento del Plan de Igualdad entre mujeres y hombres firmado en el año 2017 en el
Parque Móvil del Estado, una vez se procedió a anonimizar los datos personales considerados
de especial protección, por lo que no se omitió información alguna ni se precisó de motivación
por esta causa.
Cabe precisar que en el Anexo I se puso a disposición del la información que obra
en este organismo (incluyendo anexos, correos electrónicos, publicaciones, pasquines, etc…),
por lo que no se comprende la finalidad última del reclamante cuando señala textualmente
“exige que la información que se omita sea motivada”.
Finalmente, se considera haber cumplido con lo que la Ley de Procedimiento Administrativo
(Ley 39/2015, de 1 de octubre) recoge en el artículo 21 anteriormente expuesto, al haber
dictado resolución expresa y haberla puesto a disposición del reclamante, no siendo de
aplicación lo que éste manifiesta: “no cumple con los requisitos previstos ni formal ni
materialmente”.
Se concluye que no se dispone de otra información adicional a la facilitada.
Por tanto, el Director del Parque Móvil del Estado
SOLICITA
Que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por
ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno.
5. El 1 de septiembre de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, remitiendo, en resumen, las siguientes:
I.- Los elementos esenciales de un acta de acuerdo con el art.18.1 de la L40/2015 son: a) los
asistentes, b) el orden del día de la reunión, c) las circunstancias del lugar y tiempo en que se
ha celebrado, d) los puntos principales de las deliberaciones, e) el contenido de los acuerdos
adoptados, por lo que eliminar los nombres de las actas hace formalmente que no se pueda
definir la documentación entregada como acta.
II.- Se puede intuir muy fácilmente que debe de existir mucha documentación (Anexos) de
apoyo, auxiliar o de desarrollo, correos electrónicos,…, etc., de la cual podemos deducir la
relevancia en la tramitación de las actas, o de cómo se ha conformado la voluntad pública
del órgano o sencillamente, si ha podido existir injerencia/connivencia en la actividad
sindical, máxime cuando el criterio interpretativo(CI/006/2015) nos puntualiza que las
causas de inadmisión previstas en el art.18 de la Ley, deben de ser interpretadas de forma
restrictiva y su aplicación ha de ser siempre debida y convenientemente motivada.
II.1.- En el acta I, por ejemplo, aparecen personas convocadas, sin tener conocimiento quien
es representación sindical o administración, así como que uno de los asistentes acude por
delegación sin informar quien es el delegante; no aparece documentación anexa que nos
indique quien y porque son convocadas estas personas, o sí existe reglamento de la
comisión.
II.2.- En el acta 2, por ejemplo, nos aparecen personas convocadas y asistentes, y no hay
documentación en donde se aprecie las razones de la falta de asistencia de los convocados.
II.3.- En el acta 3, por ejemplo, no aparecen las personas convocadas, pero si aparecen
personas asistentes, y no tenemos ningún documento que podamos intuir porque es
firmando el Informe Anual 2018 de seguimiento del plan de igualdad PME 2017-2020 por
una persona que no acudió como asistente; otro ejemplo de falta de documentación para
poder observar cómo se forma la voluntad pública del órgano, se puede plasmar en el punto
2 del acta “se pide aclarar el párrafo de la página 7 referido a la introducción actual del
teletrabajo en puestos de dirección, secretaría general y subdirectores generales”, intuyendo
que se refieren a la –“medida 7.2. Favorecer medidas de Teletrabajo o la utilización de
nuevas tecnologías, en los puestos en los que la tarea lo permita, para mejorar la
conciliación. Se considera que, en general, no procede su desarrollo generalizado en la
actualidad-“. No existe forma de entender lo que se escribe en el acta y en el Informe Anual
2018 sin la documentación anexa, borradores, etc.
II.4.- En el acta 4, por ejemplo, no aparecen las personas convocadas, y no hay
documentación en donde se aprecie las razones de la falta de asistencia de los convocados,
sin motivación se tacha a una persona asistente, no se entrega el reglamento de la Comisión
que deberían de tener los asistentes, si se va a revisar o modificar, de acuerdo al punto 2 del
orden del día.
II.5.- En el acta 5, por ejemplo, no aparecen las personas convocadas, y no hay
documentación en donde se aprecie las razones de la falta de asistencia de los convocados,
aparecen 3 asistentes y se oculta quien firma las actas ya que en el punto 1 del orden del día
se refleja que las personas que no han asistido podrán firmarla, así como en el punto 3 el
Informe Anual es firmado por personas que no han acudido a la comisión.
II.6.- En el acta 6, por ejemplo, no aparecen personas convocadas y si aparecen 4 asistentes,
no hay documentación en donde se aprecie las razones de la falta de asistencia de los
convocados; en el punto 1 del orden del día hay una persona que no está presente en la
reunión y posteriormente participa en la firma del acta, sin documentar como se realiza; en
el punto 2 del orden del día, hoja 3 del acta, se afirma por parte de la Comisión de igualdad
que “Se puede observar que, desde el origen del proceso se ha dado una gran diferencia
cuantitativa entre los aspirantes, en el rango de 77% hombres y 23% mujeres, lo que sigue
mostrando una tendencia social de poco interés de las mujeres por la actividad laboral de
conducción de vehículos oficiales”, donde no se ha entregado ningún documento anexo o
estudio anexo en el que se avale dicha “tendencia social”; a lo mejor, la razón del poco
interés de las mujeres por la actividad laboral de conducción de vehículos oficiales es
sencillamente porque quieran tener un horario concreto y real, con el que puedan conciliar
la vida familiar; en la página 7 en el punto 4.-Varios del orden del día, se informa que se va a
proceder a la renovación de los miembros sin adjuntarse ninguna documentación de cómo y
porque se debe de realizar.
Por todo lo cual, solicito que se me entregue toda la documentación completa, sin
tachaduras y toda la documentación anexa para poder conformar la voluntad pública del
órgano que ha redactado las actas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
En el presente caso, según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al
solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo
justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó
de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita información sobre todas las Actas de la
Comisión de seguimiento del Plan de Igualdad entre mujeres y hombres del Parque Móvil del
Estado y toda la documentación anexa a las actas de la Comisión de seguimiento del Plan de
Igualdad entre mujeres y hombres del Parque Móvil del Estado.
La Administración entrega determinada información que el reclamante considera insuficiente,
dado que, a su juicio, la respuesta que facilita el Director General del Parque Móvil del Estado
en el expediente 001-053899 no cumple con los requisitos previstos ni formal ni
materialmente de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre donde se exige que la información que se
omita sea motivada, ya que en el contenido de la solicitud se indicaba claramente que se
facilitara toda la documentación anexa a las actas, documentación que no ha presentado.
En fase de alegaciones la Administración ha trasladado a esta Autoridad Administrativa
Independiente que Como ya se indicó en la propia Resolución que se notificó al solicitante, en
el documento Anexo I se facilitó toda la información relacionada con las Actas de la Comisión
de seguimiento del Plan de Igualdad entre mujeres y hombres firmado en el año 2017 en el
Parque Móvil del Estado, una vez se procedió a anonimizar los datos personales considerados
de especial protección, por lo que no se omitió información alguna ni se precisó de motivación
por esta causa. Cabe precisar que en el Anexo I se puso a disposición del la
información que obra en este organismo (incluyendo anexos, correos electrónicos,
publicaciones, pasquines, etc…), por lo que no se comprende la finalidad última del
reclamante cuando señala textualmente “exige que la información que se omita sea
motivada”.
4. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Es preciso tener en cuenta que uno de los fundamentos necesarios para que el derecho de
acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de
los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
No existiendo información pública a la que acceder, según ha manifestado la Administración
en fase de alegaciones, no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo
desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, de fecha 8
de abril de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez