Desestimada 04/09/2018 · 56 días en resolverse

Solicitud sobre la naturaleza jurídica de las Autoridades Portuarias y desestimación de la reclamación

El ciudadano solicitó a Puertos del Estado conocer la naturaleza jurídica de las Autoridades Portuarias tras la modificación de la Ley General Presupuestaria. La administración inadmitió la solicitud por considerarla una consulta jurídica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no se solicita información pública, sino una interpretación jurídica.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se califica como una consulta jurídica sobre la aplicación de un régimen jurídico que requeriría la elaboración de un informe, lo cual no está amparado por la LTAIBG.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto, no extendiéndose a resolver dudas originadas por aparentes vacíos legales.
3 La información solicitada no cumple la finalidad de la ley de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o el manejo de fondos públicos.
4 La naturaleza jurídica de la entidad se considera parte de la información institucional que debe estar disponible mediante publicidad activa en la web del organismo.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-025029 N/REF: R/0408/2018 (100-001108) FECHA: 4 septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación de , con entrada el 10 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 5 de junio de 2018 a PUERTOS DEL ESTADO, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, la siguiente información: xLa Ley de Puertos establece que las Autoridades Portuarias es un organismo público de las recogidas en la Ley General Presupuestaria de los previstos en la letra G) del artículo 2 de dicha Ley. Con la modificación de la Ley General Presupuestaria desaparece dicha categoría reduciéndola a dos: Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. ¿En cuál de los dos supuestos quedan encuadrados las Autoridades Portuarias? 2. La entidad PUERTOS DEL ESTADO, contestó a , mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2018, informándole en los siguientes términos: xEl artículo 13 de la Ley 19/2013 dispone que: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Del artículo trascrito se deduce que la Ley de Transparencia no ampara consultas jurídicas o sobre aplicación de un determinado régimen jurídico que precisen la previa elaboración de un informe por parte de la Administración. xPor lo tanto, en base al artículo 18.1. e) de la citada Ley 19/2013 y el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que establece que una solicitud no estará justificada con la finalidad de la ley "Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTABG", se resuelve inadmitir la solicitud de información presentada. 3. Con fecha 10 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , en el que indicaba lo siguiente: xEl Organismo Público Puertos del Estado interpreta que es una consulta jurídica que no está amparada en el derecho de información. Me parece poco realista que con la modificación de la Ley General Presupuestaria y la eliminación del tipo de organismo público en la que estaban catalogadas las Autoridades Portuarias, el Organismo Público de control de dichas Autoridades Portuarias no recibiera información de cuál era su nueva figura jurídica. xDicha información es vital para los ciudadanos pues entre otras materias, el tipo de Organismo Público que sean determina el ejercicio de derechos como los recursos en los procesos selectivos de acceso a ellos, pues hay normativa que son de aplicación a los Organismos Públicos Autónomos que no son de aplicación a las Entidades Públicas Empresariales. 4. El 11 de julio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, a través de su Unidad de Información de Transparencia, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 3 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de alegaciones del Ministerio, en el que se indicaba lo siguiente: xEn este organismo público no se ha recibido "información de cuál es su nueva figura jurídica".No obstante, cabe indicar al reclamante que Puertos del Estado y Autoridades Portuarias están reguladas en la Ley General Presupuestaria. xNo en vano, tanto los planes de inversiones como los presupuestos de Puertos del Estado y de las Autoridades.Portuarias pueden consultarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año en los siguientes enlaces de la página web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda : s/PGE-ROM/doc/2/3/1/3/1/N18EV2O2O1128INVROOT20201.PDF y s/PGE-ROM/N18EV2R3.htm xPor todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Por su parte, la finalidad de la LTAIBG está recogida en su Preámbulo y es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. La información que se reclama es la referente a la naturaleza jurídica de PUERTOS DEL ESTADO Pues bien. A juicio de este Consejo de Transparencia, esta información no encuentra cobertura en la LTAIBG, ya que no sirve para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Asimismo, cabe destacar que, si bien el Reclamante fundamenta su Reclamación ante este Consejo de Transparencia en el art. 24 de la LTAIBG, a nuestro juicio no se aprecia en su solicitud la naturaleza de un supuesto de ejercicio del derecho de acceso amparado por la mencionada norma. Más bien, como indica la Administración, se trata de unaconsulta jurídica o sobre aplicación de un determinado régimen jurídico que precisen la previa elaboración de un informe por parte de la Administración. 4. En efecto, las consultas de interpretación jurídica como la presente, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por un aparente vacío legal y siempre y cuando esa consulta jurídica no tenga respuesta y, por lo tanto, no exista información vinculada a la misma, no tendrían respaldo en el derecho de acceso previsto en el art. 13 de la LTAIBG. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017 en el siguiente sentido Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG. En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…) No obstante lo anterior, debe señalarse que, entre las obligaciones de publicidad activa que vinculan a las entidades sujetas a la LTAIBG, entre las que se encuentra PUERTOS DEL ESTADO, está la relativa a Información institucional a la que se refiere el art. 6 de la LTAIBG. En una interpretación amplia de los datos que entrarían dentro de este tipo de información personal se encontraría en nuestra opinión su naturaleza jurídica. Dicha información se encuentra publicada en la web institucional de la entidad www.puertos.esen los términos de los que actualmente es conocedora dicho organismo En conclusión, la presente Reclamación debe ser desestimada por no apreciarse vulneración del derecho al acceso a la información pública. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de julio de 2018, contra PUERTOS DEL ESTADO, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda