El ciudadano solicitó a Puertos del Estado conocer la naturaleza jurídica de las Autoridades Portuarias tras la modificación de la Ley General Presupuestaria. La administración inadmitió la solicitud por considerarla una consulta jurídica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que no se solicita información pública, sino una interpretación jurídica.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se califica como una consulta jurídica sobre la aplicación de un régimen jurídico que requeriría la elaboración de un informe, lo cual no está amparado por la LTAIBG.
2
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto, no extendiéndose a resolver dudas originadas por aparentes vacíos legales.
3
La información solicitada no cumple la finalidad de la ley de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o el manejo de fondos públicos.
4
La naturaleza jurídica de la entidad se considera parte de la información institucional que debe estar disponible mediante publicidad activa en la web del organismo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025029
N/REF: R/0408/2018 (100-001108)
FECHA: 4 septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de , con
entrada el 10 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el 5 de junio de 2018 a PUERTOS
DEL ESTADO, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, la siguiente
información:
xLa Ley de Puertos establece que las Autoridades Portuarias es un organismo
público de las recogidas en la Ley General Presupuestaria de los previstos en
la letra G) del artículo 2 de dicha Ley. Con la modificación de la Ley General
Presupuestaria desaparece dicha categoría reduciéndola a dos: Organismos
Autónomos y Entidades Públicas Empresariales. ¿En cuál de los dos
supuestos quedan encuadrados las Autoridades Portuarias?
2. La entidad PUERTOS DEL ESTADO, contestó a
, mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2018, informándole en los
siguientes términos:
xEl artículo 13 de la Ley 19/2013 dispone que: "Se entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones". Del artículo trascrito se deduce que la Ley de
Transparencia no ampara consultas jurídicas o sobre aplicación de un
determinado régimen jurídico que precisen la previa elaboración de un informe
por parte de la Administración.
xPor lo tanto, en base al artículo 18.1. e) de la citada Ley 19/2013 y el Criterio
Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en el que establece que una solicitud no
estará justificada con la finalidad de la ley "Cuando tenga por finalidad patente
y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de
información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTABG",
se resuelve inadmitir la solicitud de información presentada.
3. Con fecha 10 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
escrito de Reclamación de , en el que
indicaba lo siguiente:
xEl Organismo Público Puertos del Estado interpreta que es una consulta
jurídica que no está amparada en el derecho de información. Me parece poco
realista que con la modificación de la Ley General Presupuestaria y la
eliminación del tipo de organismo público en la que estaban catalogadas las
Autoridades Portuarias, el Organismo Público de control de dichas Autoridades
Portuarias no recibiera información de cuál era su nueva figura jurídica.
xDicha información es vital para los ciudadanos pues entre otras materias, el
tipo de Organismo Público que sean determina el ejercicio de derechos como
los recursos en los procesos selectivos de acceso a ellos, pues hay normativa
que son de aplicación a los Organismos Públicos Autónomos que no son de
aplicación a las Entidades Públicas Empresariales.
4. El 11 de julio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente al
MINISTERIO DE FOMENTO, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las
alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la
documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 3
de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de
alegaciones del Ministerio, en el que se indicaba lo siguiente:
xEn este organismo público no se ha recibido "información de cuál es su nueva
figura jurídica".No obstante, cabe indicar al reclamante que Puertos del Estado
y Autoridades Portuarias están reguladas en la Ley General Presupuestaria.
xNo en vano, tanto los planes de inversiones como los presupuestos de Puertos
del Estado y de las Autoridades.Portuarias pueden consultarse en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para cada año en los siguientes enlaces
de la página web de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del
Ministerio de Hacienda :
s/PGE-ROM/doc/2/3/1/3/1/N18EV2O2O1128INVROOT20201.PDF y
s/PGE-ROM/N18EV2R3.htm
xPor todo lo expuesto, solicito se tengan por presentadas estas alegaciones y
en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por su parte, la finalidad de la LTAIBG está recogida en su Preámbulo y es
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
La información que se reclama es la referente a la naturaleza jurídica de
PUERTOS DEL ESTADO
Pues bien. A juicio de este Consejo de Transparencia, esta información no
encuentra cobertura en la LTAIBG, ya que no sirve para someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
Asimismo, cabe destacar que, si bien el Reclamante fundamenta su Reclamación
ante este Consejo de Transparencia en el art. 24 de la LTAIBG, a nuestro juicio no
se aprecia en su solicitud la naturaleza de un supuesto de ejercicio del derecho de
acceso amparado por la mencionada norma. Más bien, como indica la
Administración, se trata de unaconsulta jurídica o sobre aplicación de un
determinado régimen jurídico que precisen la previa elaboración de un informe por
parte de la Administración.
4. En efecto, las consultas de interpretación jurídica como la presente, en las que se
pretende conseguir respuesta a una duda originada por un aparente vacío legal y
siempre y cuando esa consulta jurídica no tenga respuesta y, por lo tanto, no
exista información vinculada a la misma, no tendrían respaldo en el derecho de
acceso previsto en el art. 13 de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse lo ya razonado en la R/0505/2017
en el siguiente sentido
Asimismo, el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o
documento en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación
de la LTAIBG (art. 13 de la LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de
información sirve de base para la rendición de cuentas por la actuación pública
que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta
información que es objeto de solicitud no reúne las características de información
pública, como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…)
No obstante lo anterior, debe señalarse que, entre las obligaciones de publicidad
activa que vinculan a las entidades sujetas a la LTAIBG, entre las que se
encuentra PUERTOS DEL ESTADO, está la relativa a Información institucional a
la que se refiere el art. 6 de la LTAIBG. En una interpretación amplia de los datos
que entrarían dentro de este tipo de información personal se encontraría en
nuestra opinión su naturaleza jurídica. Dicha información se encuentra publicada
en la web institucional de la entidad www.puertos.esen los términos de los que
actualmente es conocedora dicho organismo
En conclusión, la presente Reclamación debe ser desestimada por no apreciarse
vulneración del derecho al acceso a la información pública.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 10 de julio de 2018, contra PUERTOS DEL ESTADO, entidad
adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda