El interesado solicitó información al Ministerio de Sanidad sobre la inclusión de tratamientos con el robot Da Vinci en la cartera de servicios del SNS. Tras recibir una respuesta denegatoria parcial, presentó alegaciones que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno consideró como una reclamación presentada fuera de plazo (extemporánea), procediendo a su inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 1 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el 12 de mayo de 2017, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) información relacionada sobre los tratamientos quirúrgicos mediante Robot Da Vinci y su inclusión en la cartera común de servicios del SNS.
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Con fecha 5 de junio de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD dictó Resolución por la que informó lo siguiente:
En relación con la pregunta formulada respecto a los tratamientos con robot Da Vinci se informa de que con motivo de las frecuentes consultas recibidas cerca de si están incluidos dichos tratamientos en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud [SNS], fundamentalmente para prostatectomía radical, se trató el tema en la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación, dependiente del Consejo Interterritorial del SNS, concluyéndose que por el momento no puede considerarse incluido en la cartera común de servicios del SNS. Por ello, en la reunión de dicha Comisión de 6 de julio de 2016 se decidió revisar los informes de evaluación existentes y en caso necesario, se encargaría uno para confirmar su eficacia y eficiencia y ver sus indicaciones con el fin de tomar decisión definitiva. Actualmente se está elaborando un informe de análisis de la seguridad, eficacia y eficiencia de la cirugía robótica en patología ginecológica. Cuando se disponga del informe se planteará el tema nuevamente en dicha Comisión. En resumen, a día de hoy, esta prestación no está específicamente incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, dado que la Comisión de Prestaciones, Aseguramiento y Financiación no ha tomado una decisión al respecto. Por otra parte, el resto de información que se solicita relativa a la fecha en la que primeramente se comenzó a aplicar en España dicha técnica quirúrgica y hospitales públicos donde se realiza, no se dispone de la misma, ya que las Comunidades Autónomas son las responsables de la gestión de la atención sanitaria en su ámbito. Finalmente señalar que la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III [AETS] no homologa tecnologías. El robot Da Vinci es un producto sanitario y para su comercialización ha de disponer del marcado CE y cumplir el resto de normativa relativa a productos sanitarios.
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Consta en el expediente que la notificación de la indicada resolución se produjo en el domicilio indicado por el solicitante con fecha 15 de junio de 2017.
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Ante esta contestación, se presentó lo que se denominó escrito de alegaciones con fecha 20 de julio de 2017 en el registro Electrónico del mencionado Departamento Ministerial.
Entendiendo que podía tratarse de una reclamación al amparo del art. 24 de la LTAIBG, la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD remitió el escrito al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 30 de agosto, donde tuvo entrada el 1 de septiembre.
Las alegaciones del solicitante respecto de la respuesta proporcionada por la administración consistieron en las siguientes:
(...) El contenido de la mencionada resolución, es, a mi juicio, contradictoria con los informes emitidos por la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III, a los que se hace referencia en dichas sentencias, y fueron objeto de valoración como prueba documental.(...)
La referida solicitud de información tenía como principal objetivo disponer de datos actualizados que, con anterioridad, el propio Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, había proporcionado a otros solicitantes de la misma información; pero la que se ha trasladado a esta parte es evidente que no puede considerarse una información correcta y veraz, dado que en la sentencia del TSJ de Madrid de 30/03/2017, se acredita que ese Ministerio tiene incluso datos estadísticos de la utilización del Robot Da Vinci en los Hospitales Públicos de las Comunidades Autónomas ("..... se ha recibido información de las Comunidades Autónomas, estando disponible el robot Da Vinci en diferentes hospitales del sistema público, por lo que podría considerarse que dicha técnica está incluido en lo cobertura de la Cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud"}, siendo incomprensible que en el informe que se ha remitido a esta parte se hagan afirmaciones en sentido contrario, ".....que no se dispone de la misma (aplicación de dicha técnica quirúrgica) ya que las Comunidades Autónomas son las responsables de la gestión de la atención sanitaria en su ámbito."
Ello pone de manifiesto la inseguridad jurídica que produce el contenido de dicho informe, y la dudosa fiabilidad de la información trasmitida. En consecuencia, SE SOLICITA que, de acuerdo con las alegaciones que anteceden, y teniendo en cuenta el contenido de las referidas resoluciones judiciales, se proceda a revisar, y, en su caso, a modificar dicho informe, recabando los datos o la información actualizada que obre en poder de la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III, sobre los extremos solicitados en anterior escrito de 03 de mayo de 2017.
Asimismo dado que, según consta en la Resolución de la Dirección de Cartera de Servicios del SNS y Farmacia, actualmente se está elaborando un informe de análisis de la seguridad, eficacia y eficiencia de la cirugía robótica en patología ginecológica, solicito que una vez se disponga del mismo, se me dé traslado de su contenido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
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En primer lugar deben hacerse una serie de precisiones de tipo procedimental, relativas al plazo para reclamar.
El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Por otra parte, el artículo 24 de la LTAIBG dispone que:
- Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida fue efectivamente notificada (consta en el expediente acuse de recibo de la notificación postal realizada) el día 15 de junio del 2017, por lo que, atendiendo a los plazos señalados anteriormente y a lo señalado expresamente en la información relativa a los recursos contenida en la resolución, la reclamación debió haberse presentado antes del día 16 de julio. No obstante, el escrito, denominado alegaciones pero cuya naturaleza era la de una reclamación en materia de acceso a la información tal y como está definida en el art. 24 de la LTAIBG, fue presentada por el interesado el 20 de julio.
Por lo tanto, en aplicación de los preceptos legales anteriormente indicados, la presente reclamación debe ser inadmitida por extemporánea.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada, con entrada el 1 de septiembre de 2017, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.