La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información sobre el importe total a recuperar del Real Madrid por ayudas estatales y las medidas para su cumplimiento. Tras la inactividad del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al considerar que el Ministerio es el órgano competente para responder.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada 20 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó el 11 de agosto de 2016, una solicitud de acceso a la información ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer el importe total (principal e intereses) que España debe recuperar del Real Madrid, de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión de la Comisión Europea, relativa a la ayuda estatal SA.33754 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por el Estado al Real Madrid CF. Además, me gustaría conocer el resto de documentos solicitados por la Comisión, como son:
- La descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de dicha Decisión y
- Una copia de los documentos que demuestren que se ha ordenado al club reembolsar la ayuda.
- El 20 de septiembre de 2016, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, en el que manifestaba lo siguiente:
A día de hoy ha expirado el plazo para resolver, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno. En consecuencia, según el artículo 20.4 de la misma norma, la solicitud ha sido desestimada. Que la información solicitada no contraviene ninguno de los límites al derecho de acceso a la información, como pueda ser la de información en curso de elaboración, puesto que el Estado debía entregar la información antes del día 4 de septiembre, de acuerdo con el punto 4 de la Decisión de la Comisión Europea relativa a la ayuda estatal SA.33754 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por el Estado al Real Madrid CF. Se adjunta dicha decisión para su comprobación. Por ello, solicito una resolución del Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al amparo del artículo 24 de dicha norma.
- El 22 de septiembre de 2016, este Consejo de Transparencia remitió copia del expediente al MINHAP para que efectuara las alegaciones pertinentes. El 28 de septiembre de 2016, el Ministerio manifestó lo siguiente:
- La solicitud fue registrada por el sistema el 11 de agosto de 2016, asignándose a la Secretaría de Estado de Presupuesto y Gasto el 19 de dicho mes.
- El 22 de agosto la solicitud se trasladó a la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE).
- Durante el mes de agosto los servicios administrativos no están atendidos al cien por cien, por tratarse de una época en la que los empleados públicos se suelen disfrutar sus vacaciones anuales.
- El día 28 de septiembre, la IGAE ha dictado resolución por la que, con fundamento en el apartado d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se inadmite la solicitud recibida y se indica que corresponde conocer de la solicitud al Ayuntamiento de Madrid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Plazos de resolución
En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer una puntualización de orden formal, relativa a los plazos para contestar las solicitudes de acceso a la información. Dicho plazo es de un mes desde que se recibe la solicitud de acceso a la información por el órgano competente para resolver, según establece el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Entiende la Administración que, aunque recibió la solicitud de acceso el 11 de agosto de 2016, durante el mes de agosto los servicios administrativos no están atendidos al cien por cien, por tratarse de una época en la que los empleados públicos se suelen disfrutar sus vacaciones anuales y que el día 28 de septiembre, la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) ha dictado resolución.
Este Consejo de Transparencia entiende, por lo tanto, que el órgano competente para resolver la solicitud de acceso presentada dentro del Ministerio es la IGAE, que recibió la solicitud el día 22 de agosto de 2016, siendo en este momento cuando comienza a contar el plazo de un mes para resolver. Por ello, y dado que la respuesta tiene fecha de 28 de septiembre, la misma se encontraba fuera del plazo máximo previsto para resolver.
A este respecto, se recuerda la obligación que compete a las Administraciones Públicas de contestar las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos legalmente, de manera que se tramiten con agilidad las mismas. Sólo así puede atenderse de forma adecuada y garantizar debidamente un derecho constitucional como el derecho de acceso a la información pública. Por ello, la disminución de efectivos no puede derivar en una disminución en la calidad de los servicios prestados a los ciudadanos, especialmente cuando de la garantía de un derecho constitucional se refiere como es el caso que nos ocupa.
4. Inadmisión por desconocimiento del órgano competente
Respecto al fondo de la cuestión debatida, la Administración sostiene que es de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 d), según la cual:
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Sin embargo, la propia Administración reconoce a continuación que corresponde conocer de la solicitud al Ayuntamiento de Madrid. Resulta por lo tanto contradictorio esgrimir la aplicación de dicha causa de inadmisión si se reconoce saber quién es el órgano encargado de resolver. Asimismo, como se desarrollará posteriormente y debido al objeto de la solicitud de información, que se enmarca en un procedimiento sustanciado entre el Reino de España y la Comisión Europea, no está fundamentado que el destinatario de la solicitud carezca de la información solicitada. Por ello, no resulta de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG.
5. Objeto de la solicitud y antecedentes de la Decisión de la Comisión Europea
El objeto de la solicitud de acceso a la información se refiere al importe total (principal e intereses) que España debe recuperar del Real Madrid, de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión de la Comisión Europea, relativa a la ayuda estatal SA.35754 (2013/C) (ex 2013/C) concedida por el Estado al Real Madrid CF, así como las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de dicha Decisión y una copia de los documentos que demuestren que se ha ordenado al club reembolsar la ayuda.
Para una mejor comprensión del asunto, se deben conocer los hechos más relevantes citados en la Decisión de la CE, que se resumen a continuación:
- El 20 de diciembre de 1991, el Ayuntamiento de Madrid, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento y el Real Madrid firmaron un convenio relativo a la remodelación del Estadio Santiago Bernabéu.
- El 29 de noviembre de 1996, el Real Madrid y la Comunidad de Madrid suscribieron un convenio de permuta de suelo.
- El 29 de mayo de 1998, el Real Madrid y el Ayuntamiento de Madrid suscribieron un nuevo convenio con el fin de ejecutar la permuta prevista en el convenio de 1996.
- A cambio, el Ayuntamiento de Madrid se comprometió a entregar al Real Madrid terrenos por el equivalente a sus obligaciones con el club.
- Más tarde, en 1998, el Ayuntamiento de Madrid entregó al club las parcelas 33 y 34. La parcela B-32 no se cedió porque, en ese momento, el Ayuntamiento de Madrid no tenía la titularidad legal de la misma.
- Por otra parte, en 2004, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictaminó que la clasificación establecida en los planes urbanísticos, (...), impedía que una entidad privada fuera la propietaria legal de un terreno calificado como la parcela B-32.
- Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento de Madrid decidió resarcir al Real Madrid ([anonimizado]) sustituyendo la cesión de la parcela B-32 por la cesión por el Ayuntamiento de Madrid de otras parcelas al Real Madrid.
- En la Decisión de incautación, la Comisión llegó a la conclusión preliminar de que la compensación concedida al Real Madrid por el Ayuntamiento de Madrid, en el marco del convenio de 2011, constituía ayuda estatal en favor del Real Madrid, a tenor del artículo 107, apartado 1, del Tratado.
- Asimismo, la Comisión manifestó sus dudas sobre la compatibilidad de las posibles ayudas con el mercado interior.
- En consecuencia, la Comisión invitó a España y a los interesados a que facilitaran información pertinente sobre si la cesión de la parcela B-32 al Real Madrid, con arreglo al convenio de ejecución de 1998, era efectivamente imposible para el Ayuntamiento de Madrid y sobre las posibles consecuencias de esta imposibilidad con arreglo al Derecho español.
- Por lo que se refiere a las demás condiciones para que exista ayuda estatal, el convenio de 2011 fue suscrito por el Ayuntamiento de Madrid, que es una autoridad pública, y le obliga a compensar al Real Madrid por el incumplimiento de su obligación contractual de ceder un terreno mediante la entrega de otras parcelas de un valor de 19 972 348,96 EUR. En consecuencia, se cumple el primer requisito para declarar la existencia de ayuda, puesto que el convenio de 2011 es imputable al Ayuntamiento de Madrid y conduce a la entrega de recursos estatales en forma de cesión de parcelas propiedad del Ayuntamiento de Madrid al Real Madrid.
- Según las autoridades españolas, debido a la imposibilidad jurídica de cumplir su obligación, prevista en el convenio de ejecución de 1998, de ceder al Real Madrid la parcela B-32, el Ayuntamiento de Madrid se vio obligado con arreglo al Derecho español a compensar al Real Madrid por su incumplimiento contractual con el valor actual del terreno en cuestión. Esta es la razón por la que el Ayuntamiento de Madrid decidió suscribir el convenio de 2011, en virtud del cual asumió la plena responsabilidad jurídica de su incumplimiento de esta obligación y compensó por ello al Real Madrid con un importe de 22 693 054,44 EUR.
- Cuando el Ayuntamiento de Madrid acordó, con arreglo al convenio de 2011, asumir la plena responsabilidad jurídica por no haber procedido a la cesión de la parcela B-32 en virtud del convenio de ejecución de 1998, tendría que haber sido evidente para ambas partes que la parcela B-32 no podía cederse legalmente.
6. Competencia de la Administración y ejecución de la Decisión
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la solicitud de información que nos ocupa se refiere al importe total (capital e intereses) pagados definitivamente al Club Real Madrid. En este apartado, el Reclamante conoce el capital a devolver, puesto que consta en la Decisión de la UE, que obra en su poder, pero no así los intereses ni el importe total.
Y respecto a las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de dicha Decisión y una copia de los documentos que demuestren que se ha ordenado al club reembolsar la ayuda, ha de definirse el verdadero ejecutor de las obligaciones impuestas por la propia Decisión de la CE.
Para aclarar esta cuestión debe analizarse el contenido de ésta última, en concreto su apartado 8, que contiene las siguientes consideraciones:
Según el Tratado y la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la Comisión dispone de competencias para obligar al Estado miembro implicado a suprimir o modificar la ayuda si se demuestra que es incompatible con el mercado interior. El Tribunal también ha defendido de manera continuada que la obligación de que un Estado miembro elimine la ayuda que la Comisión considere incompatible con el mercado interior tiene por finalidad restablecer la situación que existía anteriormente. En este contexto, el Tribunal ha indicado que el objetivo se alcanza una vez que el beneficiario devuelve los importes concedidos en concepto de ayudas ilegales, perdiendo así la ventaja de que había disfrutado en comparación con sus competidores en el mercado y restableciéndose la situación anterior a la concesión de la ayuda. El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/1589 obliga a la Comisión a ordenar la recuperación de la ayuda ilegal e incompatible. Dicha disposición obliga igualmente al Estado miembro afectado a adoptar todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda ilegal que se considere incompatible. El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/1589 establece que se debe recuperar la ayuda, incluidos los intereses devengados desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación efectiva. El Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión establece los métodos que deberán aplicarse para calcular los intereses de recuperación. Por último, el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/1589 dispone que «la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión».
Asimismo, hay que citar el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, cuyo Preámbulo comienza indicando que: La adhesión de España a las Comunidades Europeas en 1986 produjo un cambio fundamental en el ordenamiento jurídico español, toda vez que las normas del Derecho comunitario pasan a integrarse en nuestro sistema de fuentes del Derecho. Desde ese momento, España, como Estado miembro, queda obligada a aplicar el Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con los principios de primacía y efecto directo del derecho europeo y el de colaboración leal, entre otros. Como Estado territorialmente descentralizado, estos principios vinculan al conjunto de las Administraciones Públicas. No obstante, es el Reino de España, tal y como establecen los Tratados europeos, el responsable ante dichas instituciones por el incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
En todo caso, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, cada Administración es responsable de cumplir internamente con las obligaciones europeas, tal y como ha reiterado ampliamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo que conlleva que la Administración General del Estado pueda repercutir a la Administración que corresponda la responsabilidad derivada del incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo de Transparencia, las obligaciones que derivan de la mencionada Decisión de la UE las debe asumir el Estado español, como miembro de la UE, no el Ayuntamiento de Madrid, aunque éste sea el verdadero promotor, gestor y ejecutor de la ayuda declarada ilegal.
Por lo tanto, toda vez que la interlocución con la Comisión Europea ha correspondido al Reino de España y que la solicitud se limita a conocer el importe total de la cantidad que debe ser recuperada así como las medidas adoptadas para ello, no puede sino afirmarse que el organismo que, dentro de la Administración, atendiendo a sus competencias, dispone de la información, es el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
En conclusión, entiende este Consejo de Transparencia que corresponde al MINHAP la obligación de contestar a la solicitud de acceso a la información presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO.
7. RESOLUCIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse la presente Reclamación, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
- El importe total (principal e intereses) que España debe recuperar del Real Madrid CF, de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión de la Comisión Europea, relativa a la ayuda estatal SA.33754 (2013/C) (ex 2013/NN) concedida por el Estado al Real Madrid CF.
- La descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de dicha Decisión y
- Una copia de los documentos que demuestren que se ha ordenado al club reembolsar la ayuda.
Para el cumplimiento de estos extremos debe tenerse en cuenta la reciente remodelación de los departamentos ministeriales españoles, que afecta de manera sustancial al MINHAP. En este sentido, el Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, dispone, en su artículo 1, que la Administración General del Estado se estructura en los siguientes departamentos ministeriales: Ministerio de Hacienda y Función Pública, que a su vez, se estructura en los siguientes órganos superiores (artículo 5):
- La Secretaría de Estado de Hacienda
- La Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y
- La Secretaría de Estado de Función Pública
Por lo tanto, el MINHAP ha cambiado su denominación anterior y ha perdido la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, actualmente denominada Secretaría de Estado de Administraciones Territoriales, que pasa a formar parte del actual Ministerio de la Presidencia y Administraciones Territoriales, conforme dispone el artículo 12 del citado Real Decreto 415/2016, de 3 de noviembre.
Por ello, si el órgano encargado de cumplir con esta Resolución no se encuentra actualmente incardinado dentro del MINHAP, éste deberá remitir la presente Resolución al competente para su cumplimiento, dando cuenta de ello al Reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, el 20 de septiembre de 2016, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO los documentos referidos en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.
- CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS a que, si no pudiera cumplir materialmente con el contenido de la presente Resolución, remita la misma al competente, dando cuenta de ello al Reclamante y a este Consejo de Transparencia, en el plazo máximo de 5 días hábiles.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.