El ciudadano solicitó al Ministerio de Transportes (Autoridad Portuaria de Melilla) el expediente de contratación de un abogado externo y detalles de sus acciones legales. La administración denegó la segunda parte alegando perjuicio a procesos judiciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales respecto al contrato y la desestima respecto a las acciones legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre el expediente de contratación de contratos menores debe incluir el informe motivado de necesidad y la aprobación del gasto, no bastando con un resumen en Excel.
2
La reclamación sobre el expediente de contratación se estima por motivos formales ya que la Administración facilitó la documentación extemporáneamente durante la fase de alegaciones.
3
Se considera justificada la denegación de información sobre acciones legales basándose en el límite de perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales (art. 14.1.e LTAIBG).
4
La reserva de la información sobre las acciones legales se fundamenta en la naturaleza de diligencias sumariales que, según el art. 301 de la LECrim, tienen carácter reservado hasta la apertura del juicio oral.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 407/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de abril de 2021, solicitó, a través del Portal de la
Transparencia, al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA la siguiente
información:
“Solicito todos y cada uno de los documentos que obren en el expediente de contratación
B202000029: Contratación abogado externo para la representación de esta Autoridad
Portuaria de Melilla y el ejercicio de acciones en las Diligencias Previas 91/2016. Juzgado
Central de Instrucción nº 6 de Madrid. Adjudicado el 27/05/2020 a
SEGRELLES SLP Plazo de ejecución 7 meses.
S/REF: 001-055678
N/REF: R/0407/2021; 100-005246
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Autoridad Portuaria de Melilla/Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Contratación Autoridad Portuaria Melilla
Subdirección General de Reclamaciones
Del mismo modo, solicito información sobre todas y cada una de las acciones legales que han
adoptado los abogados en representación de la Autoridad Portuaria de Melilla.”
2. Mediante resolución de fecha 23 de abril de 2021, el Presidente de la Autoridad Portuaria de
Melilla contestó al solicitante lo siguiente:
“Con fecha 7 de abril de 2021 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia solicitud de acceso
a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, presentadas por
solicitud que quedó registrada con el número 001-055678, y en la que interesa:
(…)
Con fecha 8 de abril de 2021 esta solicitud se recibió en la Autoridad Portuaria de Melilla,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios.
Por otra parte, según el artículo 16 de la misma Ley 19/2013 en los casos en que la aplicación
de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información,
se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo
que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
Una vez analizada la solicitud, esta Presidencia de la Autoridad Portuaria de Melilla considera
que la divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un perjuicio para
la materia señalada en el expositivo precedente, toda vez que su publicación general afectaría
al procedimiento por su naturaleza de actos forenses.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.e), 14.2 y 16 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se concede acceso a la información solicitada en el primer párrafo de solicitud
mediante el enlace a la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de
conformidad con lo prevenido en el artículo 22.3 de la reiterada Ley 19/2013:
https://contrataciondelestado.es/wps/wcm/connect/PLACE es/Site/area/docAccCmpnt?srv=c
mpnt&cmpntname=GetDocumentsById&source=library&DocumentIdParam=a6faf8ef-5125-
40f8-bab3-8a25d1799df7. Y se deniega el acceso a la información solicitada en el segundo
párrafo de la solicitud.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 29 de abril de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, cuyo contenido, en síntesis, era el siguiente:
“En la solicitud pido todos los documentos que contenga el expediente de contratación para
comprobar si se han seguido los trámites oportunos que marca la Ley de Contratos del Sector público. De ninguna manera puede entrar eso en colisión con los límites de acceso
argumentados en la resolución. Por tanto, reclamo nuevamente todos los documentos que
obren en el expediente de contratación solicitado.”
4. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de que
pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, contestando la AUTORIDAD
PORTUARIA DE MELILLA, en resumen, lo siguiente:
(…)
ANTECEDENTES
l. La solicitud (registrada con el número 001-055678) del , incluye dos solicitudes:
1ª.- "... todos y cada uno de los documentos que obren en el expediente de contratación
8202000029: Contratación abogado externo para la representación de esta Autoridad
Portuaria de Melilla y el ejercicio de acciones en las Diligencias Previas 91/2016. Juzgado
Central de Instrucción n° 6 de Madrid. Adjudicado el 2710512020 a xxxxxxx. Plazo de
ejecución 7 meses."
2ª.- "... información sobre todas y cada una de las acciones legales que han adoptado los
abogados en representación de la Autoridad Portuaria de Melilla."
II. Y en la resolución contra la que ahora se reclama, se acuerda:
1.- se concede acceso a la información solicitada en el primer párrafo de solicitud mediante el
enlace a la publicación en la Plataforma de Contratación del Sector Público, de conformidad
con lo prevenido en el artículo 22.3 de la reiterada Ley 19/2013:
mpnt&cmpntname=GetDocumentsById&source=library&DocumentIdParam=a6faf8ef-5125-
40f8-bab3-8a25d1799df7.”
2º. “Y se deniega el acceso a la información solicitada en el segundo párrafo de la solicitud”
“toda vez que su publicación general afectaría al procedimiento por su naturaleza de actos
forenses”. (Por su naturaleza de diligencias sumariales que de conformidad con el artículo 301
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen carácter reservado y no pueden hacerse públicas
hasta que se abra el juicio oral, constituyendo su revelación motivo de sanción para
profesionales forenses y otras personas e incluso responsabilidad penal para los funcionarios
públicos).
RECLAMACIÓN
Pero la reclamación no se plantea contra la denegación a la segunda solicitud, que no se
alude, sino contra el acuerdo que concede el acceso a la primera:
ALEGACIONES
I. La Disposición Adicional trigésima novena de la propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, dispone que:
“El régimen jurídico de los contratos que celebren Puertos del Estado y las Autoridades
Portuarias será el establecido en esta Ley para las entidades del sector público que, siendo
poderes adjudicadores, no tienen la consideración de Administración Pública”.
Y el Libro tercero de la propia Ley 9/2017, su Título I, destinado a los “Contratos de los poderes
adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones Públicas” dispone en el artículo
318:
“a) Los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de
obras, de concesiones de obras y concesiones de servicios, o a 15.000 euros, cuando se trate
de contratos de servicios y suministros, podrán adjudicarse directamente a cualquier
empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria
para realizar la prestación objeto del contrato.”
II. Además, aunque el valor estimado fuese superior a 15.000 euros, por su objeto de
representación y defensa en procedimientos judiciales, conforme a la doctrina de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado (que hace propios los criterios de la Abogacía
General del Estado que cita) contenida en su Expediente 4/19. Régimen jurídico de los
contratos de servicios jurídicos:
“5. Sobre la cuestión de cuál sería la normativa aplicable a este tipo de contratos ya
se ha pronunciado la Abogacía General del Estado en su informe Ref.: A.G. — ENTES
PÚBLICOS 45/2018 (R-436/2018) en el que, con cita de algún otro informe precedente
(informe de 20 de febrero de 2018, referencia. A.G. Varios 1/2018, R-176/2018) alude
al régimen jurídico aplicable a la contratación de servicios jurídicos. Señalan los
informes señalados que “la configuración legal de estos contratos de servicios
jurídicos como contratos no sujetos a regulación armonizada por razón de su objeto
excluye la preceptiva aplicación de los preceptos de la LCSP y flexibiliza
considerablemente el procedimiento de adjudicación, en el que tan sólo hay que
garantizar la aplicación de los principios generales a los que alude la Comunicación
Interpretativa de la Comisión sobre el Derecho comunitario aplicable en la
adjudicación de contratos no cubiertos o sólo parcialmente cubiertos por las
directivas sobre contratación pública, publicada en el Diario Oficial de la Unión
Europea de 1 de agosto de 2006”
Tal circunstancia se produce con independencia de la naturaleza pública o privada de
la entidad contratante y del carácter administrativo o privado del contrato resultante
y es aplicable a todos los contratos que consistan en la representación y defensa legal
de un cliente por un procurador o un abogado.
III. No obstante esa libertad contractual, la Autoridad Portuaria, por criterios internos de
gestión, siempre que nada lo obsta, procura contrastar distintas ofertas y documentar la
finalidad de la contratación, no existiendo ningún inconveniente en facilitar dichas
actuaciones que al efecto se adjunta.
Por cuanto antecede,
Se solicita del Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno la resolución en consecuencia con
lo alegado.
5. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al
reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, no habiéndose recibido ninguna en la fecha en la que
se dicta esta resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Con carácter preliminar debemos recordar que el objeto de la originaria solicitud de acceso a
la información formulada es doble: (i) por una parte, se solicitan todos y cada uno de los
documentos que obren en el expediente de contratación B202000029. En este caso, la
Administración ha considerado satisfecha la pretensión del solicitante mediante la remisión
de un enlace a la plataforma de contratación en el que figura un archivo Excel con la siguiente
información sobre este contrato menor: tipo de contratación; tipo de tramitación (ordinaria);
fecha de aprobación (20/05/2020); importe total (16.800 €); empresa adjudicataria (Del Rosal
Ademe & Segrelles SLP) y límite del plazo de ejecución expresado en meses (7 meses). Y (ii),
por otra parte, se solicita “información sobre todas y cada una de las acciones legales que han
adoptado los abogados en representación de la Autoridad Portuaria de Melilla”. La
Administración desestima esta solicitud al considerar que resulta de aplicación el límite
previsto en el artículo 14.1.e), esto es, que el acceso a la información supone un perjuicio
para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
3. Entrando en el examen del fondo de la reclamación, por lo que respecta a la solicitud relativa
a la materia “contratos”, debemos precisar que en la originaria solicitud de acceso no se
emplean las expresiones, a mero título de ejemplo, “acceso a la información sobre contratos
menores” o “información relativa al contrato”. Por el contrario, de una manera muy precisa
se alude con rotundidad a “todos y cada uno de los elementos que obren en el expediente de
contratación”. En el primer ejemplo reseñado, la información trasladada al solicitante a través
del enlace a una web como el contenido en la resolución ahora recurrida habría satisfecho el
derecho de acceso a la información del solicitante. Por el contrario, en el segundo caso
aludido el enlace a un archivo Excel con la sucinta información resumida sobre un contrato
menor no satisface la pretensión del reclamante.
En este sentido, debemos tener en cuenta que, en atención a lo dispuesto en el artículo 318,
con relación al artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el
expediente de contratación en los contratos menores está constituido por un informe del
órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no
se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el
artículo 118.1, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura
correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de la Ley de
Contratos establezcan.
Atendiendo al literal de la originaria solicitud formulada, la información descrita en el párrafo
anterior sería a la que pretende tener acceso el solicitante. De acuerdo con ello, debemos
traer a colación que la LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se
encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones.
En el caso que nos ocupa, no cabe albergar duda alguna que la información solicitada se
configura como “información pública” a los efectos de la LTAIBG, de tal manera que, al no
haberse invocado causa de inadmisión ni la concurrencia de límite alguno al acceso por parte
de la Administración, ésta debe facilitar la misma al solicitante. No obstante, en el presente
caso hay que llamar la atención sobre el hecho de que en la fase de alegaciones la
Administración ha trasladado copia del expediente de contratación, facilitando de manera
extemporánea la misma al solicitante.
En estos supuestos, en los que se ha trasladado la información al solicitante
extemporáneamente en fase de alegaciones, esta Autoridad Administrativa Independiente
considera que ha de estimarse la reclamación interpuesta por motivos formales sin que sea
preciso que la Administración lleve a cabo ulterior actuación material alguna.
En consecuencia, de acuerdo con lo razonado hasta ahora, la reclamación debe estimarse por
motivos formales en lo que respecta a este punto concreto.
4. Respecto a la segunda de las solicitudes de acceso a la información controvertidas, esto es, la
referente a la información sobre todas y cada una de las acciones legales que han adoptado
los abogados en representación de la Autoridad Portuaria de Melilla, en la resolución de 23 de
abril de 2021 la Administración ha considerado que concurría el límite previsto en el artículo
14.1.e) LTAIBG -perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios- al considerar que la divulgación de la información a la que se
pretende acceder supondría un perjuicio toda vez que su publicación general afectaría al
procedimiento por su naturaleza de actos forenses. Aclarando en fase de alegaciones que se
produciría un perjuicio por su naturaleza de diligencias sumariales que de conformidad con el
artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen carácter reservado y no pueden
hacerse públicas hasta que se abra el juicio oral, constituyendo su revelación motivo de
sanción para profesionales forenses y otras personas e incluso responsabilidad penal para los
funcionarios públicos.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el objeto del contrato es
la contratación de Abogado externo para la representación de la Autoridad Portuaria de
Melilla y el ejercicio de acciones en unas diligencias previas tramitadas en un Juzgado Central
de Instrucción de Madrid, concretándose las prestaciones del adjudicatario en las siguientes:
(i) primera fase: elaboración del escrito razonado o querella ejerciendo las acciones
penales y civiles, en nombre de la Autoridad Portuaria, más la personación y puesta en
marcha de la acusación particular o perjudicado y una vez admitida la acusación particular o
como perjudicado, solicitud del procedimiento en curso (…); (ii) segunda fase: análisis del
procedimiento con informe sobre la situación jurídica analizada y propuestas de posibles
actuaciones (…); (iii) tercera fase: a 31-12-2020, entrega a la Autoridad Portuaria de Melilla
de un análisis de la situación procesal y de las opciones, como la viabilidad de éxito, la
conveniencia de continuar ejerciendo la acusación en el procedimiento u otras que pudieran
surgir o fueran de interés para el puerto.
Tal y como se razonaba en el Fundamento Jurídico 4 de nuestra anterior resolución R
0344/2021, en la que intervinieron las mismas partes que en la resolución que ahora se
tramita, el artículo 14.1 de la LTAIBG prevé la posibilidad de limitar el derecho de acceso en
algunos casos cuando el mismo suponga un perjuicio para determinados bienes jurídicos
expresamente identificados, pero su aplicación no es incondicionada sino que el órgano
competente deberá, en tales supuestos, cumplir con lo exigido en su apartado segundo,
según el cual, “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.”
El interrogante sobre la concurrencia del límite invocado por la Administración en el caso que
ahora analizamos, a juicio de esta Autoridad Administrativa Independiente, ha de
responderse favorablemente. En efecto, si partimos de las tareas encomendadas al
adjudicatario del contrato -que pueden presentar relevancia para la decisión final que adopte
el órgano judicial-, del hecho que el proceso penal parece estar en curso en el momento en
que se formula la solicitud de acceso a la información y, finalmente, del criterio mantenido en
anteriores resoluciones en las que se examinaba la concurrencia del límite ahora invocado –
entre otras, las resoluciones con número de referencia R 461/2016, 172/2017, 244/2017 y
228/2017- cabe concluir apreciando fundamento para la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.d) de la LTAIBG.
En consecuencia, la reclamación interpuesta ha de desestimarse en este aspecto concreto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales, la reclamación planteada por , frente a la
resolución de 23 de abril de 2021, del PRESIDENTE DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MELILLA,
sin necesidad de ulterior actuación material por parte de la Administración.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez