La solicitante pidió al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos copia del expediente RA 10/2015 y la propuesta de resolución de un recurso de alzada. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la interesada decidió desistir de la misma para acudir a la vía judicial. El CTBG decide archivar las actuaciones debido al desistimiento expreso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, todo interesado puede desistir de su solicitud siempre que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general que justifiquen su continuación.
4
Al haberse recibido el desistimiento expreso de la reclamante y no concurrir causas para limitar sus efectos, procede el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 407/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS, mediante escrito de fecha 10 de
marzo del 2019, lo siguiente:
(…)
Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/15, dispone que además del resto de derechos previstos en
esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes
derechos: (…)
Que tras queja al Defensor del Pueblo (EXP 18019636), éste ha recordado los derechos que
me asisten, y que entendemos han de ser respetados por ese Consejo General, cuando
dispone:
S/REF:
N/REF: R/0407/2019; 100-02618
Fecha: 17 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Consej
o General de Colegios Oficiales de Psicólogos
Información solicitada: Propuesta de resolución de Recurso de Alzada
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Con relación a las peticiones que ha formulado al Consejo General de Colegios Oficiales
de Psicólogos, dirigidas a que le sea notificada ahora una propuesta de
resolución de su recurso de alzada, desestimado en su día por silencio administrativo
y objeto del procedimiento judicial, las mismas le han sido contestadas,
aunque no efectúan pronunciamiento sobre su derecho de acceso a la documentación
obrante en el expediente relacionado.
Sin perjuicio de las diligencias que pudieran ser impulsadas en sede judicial,
cabe recordar los derechos reconocidos en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/201 5,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, con remisión a las previsiones de la Ley 19/201 3, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
(Adjunto respuesta del Defensor del Pueblo y extracto de memoria anual 2017)
En virtud de cuanto antecede,
SOLICITO AL CONSEJO GENERAL DE LA PSICOLOGÍA DE ESPAÑA que, teniendo por
presentado este escrito, lo admita, y tenga por pertinente hacerme entrega de COPIA
DE TODO EL EXPEDIENTE RA 10/2015 tramitado en ese Consejo Superior con ocasión
del expediente de referencia, incluyendo expresamente la propuesta de resolución de
mi recurso de alzada, desestimado en su día por silencio administrativo.
2. Mediante escrito de 5 de abril de 2019, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE
PSICÓLOGOS, contestó a la interesada en los siguientes términos:
(…) A cuyo efecto, le damos traslado de todas aquellas actuaciones practicadas por este Consejo General en relación con el Recurso de Alzada no 10/ 2015 contra la
resolución no 1/15 de la Junta de Gobierno del Colegio de Psicólogos de Melilla, de
fecha 29 de mayo de 2015, con excepción de aquellos escritos presentados por usted.
Por lo que respecta a la "Propuesta de Resolución" de su recurso de alzada, a la que se
refiere en su escrito, indicarle que ésta nunca se llegó a producir, dado que, si bien se
incluyó en el orden del día de la sesión celebrada el 24 y 25 de marzo de 2017,
finalmente, la Junta de Gobierno de este Consejo General - actuando en
Comisión Permanente -, adoptó el acuerdo de no resolver expresamente el
recurso planteado, por cuanto ya se había certificado el silencio administrativo a
petición del Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Melilla -ante el que se
tramitaba el procedimiento judicial PO 2/2016, interpuesto por usted-, precisamente,
frente a la desestimación de su recurso de alzada por silencio administrativo.
3. Con fecha de entrada 7 de junio de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a al
información pública y buen gobierno (LTAIBG
), una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba:
Quiero reclamar la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos por
considerarla un claro ejemplo de falta de transparencia, al no darme traslado de
información publicada en la Memoria de Gestión Anual 2017, referente a la propuesta
de resolución por parte de la Comisión Deontológica en el expediente disciplinario RA
10/2015, el cual corresponde al recurso de alzada que presenté en julio de 2015.
4. Mediante escrito de entrada 11 de junio de 2019 la reclamante manifestó lo siguiente:
Realicé una reclamación, pero tras valorar la situación más detenidamente, he optado por
acudir a la vía judicial y desistir de la reclamación que realicé al consejo de la
transparencia.
El expediente es el 100-002618. Ruego lo tenga en cuenta y no continúe con la tramitación
del expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015
, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la
Reclamante, comunicando que va a proceder a acudir a la vía judicial, y no habiéndose
personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo
causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de
Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el ìó de iµv]} de 2019
contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda