Desistimiento 17/06/2019 · 10 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente y propuesta de resolución de recurso de alzada

La solicitante pidió al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos copia del expediente RA 10/2015 y la propuesta de resolución de un recurso de alzada. Tras presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la interesada decidió desistir de la misma para acudir a la vía judicial. El CTBG decide archivar las actuaciones debido al desistimiento expreso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, todo interesado puede desistir de su solicitud siempre que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general que justifiquen su continuación.
4 Al haberse recibido el desistimiento expreso de la reclamante y no concurrir causas para limitar sus efectos, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 407/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS, mediante escrito de fecha 10 de marzo del 2019, lo siguiente: (…) Que el art. 53.1.a) de la Ley 39/15, dispone que además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: (…) Que tras queja al Defensor del Pueblo (EXP 18019636), éste ha recordado los derechos que me asisten, y que entendemos han de ser respetados por ese Consejo General, cuando dispone: S/REF: N/REF: R/0407/2019; 100-02618 Fecha: 17 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Consej o General de Colegios Oficiales de Psicólogos Información solicitada: Propuesta de resolución de Recurso de Alzada Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Con relación a las peticiones que ha formulado al Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos, dirigidas a que le sea notificada ahora una propuesta de resolución de su recurso de alzada, desestimado en su día por silencio administrativo y objeto del procedimiento judicial, las mismas le han sido contestadas, aunque no efectúan pronunciamiento sobre su derecho de acceso a la documentación obrante en el expediente relacionado. Sin perjuicio de las diligencias que pudieran ser impulsadas en sede judicial, cabe recordar los derechos reconocidos en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/201 5, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con remisión a las previsiones de la Ley 19/201 3, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (Adjunto respuesta del Defensor del Pueblo y extracto de memoria anual 2017) En virtud de cuanto antecede, SOLICITO AL CONSEJO GENERAL DE LA PSICOLOGÍA DE ESPAÑA que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, y tenga por pertinente hacerme entrega de COPIA DE TODO EL EXPEDIENTE RA 10/2015 tramitado en ese Consejo Superior con ocasión del expediente de referencia, incluyendo expresamente la propuesta de resolución de mi recurso de alzada, desestimado en su día por silencio administrativo. 2. Mediante escrito de 5 de abril de 2019, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS, contestó a la interesada en los siguientes términos: (…) A cuyo efecto, le damos traslado de todas aquellas actuaciones practicadas por este Consejo General en relación con el Recurso de Alzada no 10/ 2015 contra la resolución no 1/15 de la Junta de Gobierno del Colegio de Psicólogos de Melilla, de fecha 29 de mayo de 2015, con excepción de aquellos escritos presentados por usted. Por lo que respecta a la "Propuesta de Resolución" de su recurso de alzada, a la que se refiere en su escrito, indicarle que ésta nunca se llegó a producir, dado que, si bien se incluyó en el orden del día de la sesión celebrada el 24 y 25 de marzo de 2017, finalmente, la Junta de Gobierno de este Consejo General - actuando en Comisión Permanente -, adoptó el acuerdo de no resolver expresamente el recurso planteado, por cuanto ya se había certificado el silencio administrativo a petición del Juzgado Contencioso-Administrativo nº2 de Melilla -ante el que se tramitaba el procedimiento judicial PO 2/2016, interpuesto por usted-, precisamente, frente a la desestimación de su recurso de alzada por silencio administrativo. 3. Con fecha de entrada 7 de junio de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a al información pública y buen gobierno (LTAIBG ), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba: Quiero reclamar la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales de Psicólogos por considerarla un claro ejemplo de falta de transparencia, al no darme traslado de información publicada en la Memoria de Gestión Anual 2017, referente a la propuesta de resolución por parte de la Comisión Deontológica en el expediente disciplinario RA 10/2015, el cual corresponde al recurso de alzada que presenté en julio de 2015. 4. Mediante escrito de entrada 11 de junio de 2019 la reclamante manifestó lo siguiente: Realicé una reclamación, pero tras valorar la situación más detenidamente, he optado por acudir a la vía judicial y desistir de la reclamación que realicé al consejo de la transparencia. El expediente es el 100-002618. Ruego lo tenga en cuenta y no continúe con la tramitación del expediente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso de la Reclamante, comunicando que va a proceder a acudir a la vía judicial, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el ìó de iµv]} de 2019 contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PSICÓLOGOS. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda