Se solicitó al Ministerio de Fomento el detalle y coste de los viajes oficiales de sus titulares en los últimos 5 años. El ciudadano alegó que la respuesta fue insuficiente al remitir a un enlace genérico de notas de prensa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a facilitar la información detallada.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica a un portal o página web no es suficiente si no se concreta el enlace exacto y los datos que satisfagan la solicitud, según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
2
No es válido calificar una resolución como concedente de la información cuando, en la práctica, el contenido proporcionado no responde a lo efectivamente requerido.
3
La Administración no puede alegar causas de inadmisión o límites en el trámite de alegaciones ante el Consejo si no lo hizo en la resolución original de respuesta al ciudadano.
4
La información sobre viajes oficiales y sus costes es fundamental para el control del gasto del dinero público y el escrutinio de la acción de los responsables públicos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024215
N/REF: R/0407/2018 (100-001106)
FECHA: 4 de octubre de 2018
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante
escrito con entrada el 9 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
mayo de 2018, solicitó al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
xLos viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de
miembros del gabinete han realizado en los últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de los mismos, en los casos en los que proceda.
2. Con fecha 8 de junio de 2018, el MINISTERIO DE FOMENTO contestó a
en los siguientes términos:
xCon fecha 16 de mayo de 2018, esta solicitud se recibió en la Dirección General de Organización e Inspección, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder la información solicitada informando que los viajes realizados como consecuencia de actos oficiales correspondientes al ejercicio de las funciones propias de sus cargos, del Ministro , durante los ejercicios
2016 y 2017, así como de su antecesora , durante los
ejercicios 2013 a 2016, han venido publicándose en la Web del Ministerio, en el
apartado “Sala de Prensa” (http://www.fomento.gob.es/INFOMBPRENSA/),
donde se ha venido informando puntualmente de todos los actos institucionales realizados en el desempeño de sus cargos.
xLo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido
en la Disposición Adicional Cuarta, del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo,
sobre indemnizaciones por razón del servicio, apartado segundo, “Quienes
hayan sido designados para el cargo de …miembro del Gobierno y continuasen
manteniendo su residencia familiar en un término municipal distinto, tendrán
derecho a ser resarcidos de los gastos de viaje que realice el interesado como
consecuencia de dicha residencia, en la clase que corresponda, por la cuantía
exacta de los mismos, previa justificación con el billete original”.
xPor todo lo anterior, los viajes al lugar de su residencia familiar no han sido
objeto de la citada publicación para ninguno de ellos.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de
entrada el 9 de julio de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con el siguiente contenido:
xLa resolución asegura conceder el acceso a la información solicitada pero,
lejos de facilitar la misma, se adjunta un enlace en el que no aparece la
información solicitada, sino que es un mero listado de notas de prensa del
Ministerio.
xHabiendo realizado la misma petición a otros ministerios de los que se ha
recibido la información de forma detallada y en archivo de Excel, no puedo sino
concluir que el contenido de la información no satisface la solicitud.
4. Los días 11 de julio y el 20 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia
remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO para que formulara
alegaciones. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el mencionado
Departamento no ha formulado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración dice admitir la solicitud de
información y, sin embargo, la concede sólo parcialmente. Sostiene que los viajes
realizados como consecuencia de actos oficiales correspondientes al ejercicio de
las funciones propias de sus cargos, durante los ejercicios 2013 a 2016, han
venido publicándose en la Web del Ministerio, en el apartado “Sala de Prensa”
(http://www.fomento.gob.es/INFOMBPRENSA/), donde se ha venido informando
puntualmente de todos los actos institucionales realizados en el desempeño de
sus cargos.
Por su parte, la Reclamante sostiene que se adjunta un enlace en el que no
aparece la información solicitada, sino que es un mero listado de notas de prensa
del Ministerio.
Examinada la página Web que señala el Ministerio, se observa que no recoge lo
solicitado, que son los viajes del Ministro y sus costes. Sí recoge, en cambio, una
serie de actos institucionales realizados en el desempeño de sus cargos,que no
responden a lo efectivamente requerido.
Al respecto, debe mencionarse el art. 22.3 de la LTAIBG, que señala lo siguiente:
Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella.
Este precepto debe ser interpretado conforme al Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, elaborado conforme a las potestades conferidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG a este Consejo de
Transparencia, criterio que concluye lo siguiente: “En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente
el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que
la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.”
En el presente caso, al no recoger la página Web de referencia lo solicitado por la
Reclamante no debe considerarse un medio válido para conceder el acceso,
incumpliéndose lo preceptuado por la LTAIBG.
En este sentido, debe recordarse lo ya razonado en la R/0257/2018 sobre las
resoluciones de concesión de la información indebidamente calificadas como
tales.
En primer lugar, hay que resaltar que, si bien la resolución frente a la que se
interpone la presente reclamación indicaba que la información solicitada era
concedida, de la tramitación de esta reclamación y, más en concreto, del
documento de alegaciones remitido por la Administración parece desprenderse lo
contrario. Es decir, cuando la interesada cuestiona la información que le es
proporcionada y presenta la oportuna reclamación ex art. 24 de la LTAIBG, la
Administración ahora reconoce que la información, tal y como era pedida, no
podía ser proporcionada por cuanto implicaría una acción previa de reelaboración
en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Así las cosas, no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de
información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de
alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una
reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la
solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o
causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la
que se de respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información,
debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no
ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el
sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.
4. Sentado lo anterior, por otro lado es evidente que lo solicitado - viajes oficiales
tanto del presidente del Gobierno como el resto de miembros del gabinete -sirve
para el control de la acción pública y para controlar el gasto del dinero público,
cumpliendo así con la finalidad de la LTAIBG, que es someter a escrutinio la
acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que
afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones. A esta circunstancia, debe añadirse el
hecho de que, bien como respuesta a la solicitud o bien consecuencia de la
reclamación presentada por la misma interesada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (expedientes R/0403/2018 y R/0404/2018), esta
información ha sido proporcionada respecto de otros Departamentos ministeriales.
En definitiva, no apreciando este Consejo de Transparencia, límites al derecho de
acceso instado ni causas de inadmisión del mismo, en los términos que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existiendo un interés publico elevado en la
obtención de la información solicitada, la presente Reclamación debe ser
estimada, debiendo la Administración facilitar a la Reclamante la siguiente
información:
xLos viajes oficiales que los titulares del MINISTERIO DE FOMENTO han
realizado en los últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el
coste de dinero público de los mismos, en los casos en los que proceda.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 9 de julio de 2018, contra la resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de
fecha 8 de junio de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, facilite a la información referida en el
Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTARal MINISTERIO DE FOMENTO a que, en el mismo plazo máximo
de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda