El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación información sobre el puesto de Coordinador de las Actividades de Defensa en la OSCE. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información y desconocía el competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena remitir la solicitud al Ministerio de Defensa.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva, aplicándose solo cuando realmente se desconozca el órgano competente.
2
El derecho de acceso a la información obliga a una interpretación estricta de las limitaciones y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados del derecho.
3
El Ministerio de Asuntos Exteriores conocía el órgano competente al haber consultado previamente al Ministerio de Defensa sobre la solicitud.
4
Cuando la información no obre en poder del sujeto al que se dirige pero este conozca el competente, debe remitir la solicitud al mismo e informar al solicitante según el art. 19.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 406/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de febrero de 2021, la siguiente información:
-Información de en qué organismo, dentro de las instituciones y estructuras de la
organización internacional de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa,
se integra o adscribe el puesto de Coordinador de las Actividades de Defensa en apoyo a la
Presidencia española del Diálogo Estructurado de la Organización para la Seguridad y
Cooperación en Europa para el que se nombra al general de brigada
por Orden Def/140/2021, de 16 de febrero.
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S/REF: 001-054302
N/REF: R/0406/2021; 100-005245
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Puesto de Coordinador de las Actividades de Defensa
en la OSCE
Subdirección General de Reclamaciones
- Información sobre la fecha de creación del puesto de Coordinador de las Actividades de
Defensa en apoyo a la Presidencia española del Diálogo Estructurado de la Organización
para la Seguridad y Cooperación en Europa, en el que se nombra al general de brigada
por Orden Def/140/2021, de 16 de febrero, previsión de duración
del mismo y si será desactivado cuando cese la presidencia española del diálogo
estructurado.
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-Información que detalle las razones y motivación del documento administrativo oficio u
escrito por el que el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación solicita al Ministerio de
Defensa la creación o dotación y cobertura del puesto de Coordinador de las Actividades de
Defensa en apoyo a la Presidencia española del Diálogo Estructurado de la Organización
para la Seguridad y Cooperación en Europa, así como si ese ministerio solicitó al ministerio
de Defensa el nombramiento del general de brigada para dicho puesto, lo
que ocurrió por Orden DEF/140/2021 de 16 de febrero, o solo propuso un perfil profesional
sin señalar persona concreta, y si en ese perfil exigía que fuera de general de división.
Información sobre si el embajador permanente ante la OSCE y presidente del grupo de
trabajo temporal para el diálogo estructurado, solicitó por escrito y motivó la cobertura del
puesto de Coordinador de las Actividades de Defensa en apoyo a la Presidencia española
del Diálogo Estructurado de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa al
que se refiere la Orden Def/140/2021, de 16 de febrero; fecha y copia del oficio correo
electrónico oficial o cualquier documento administrativo, no borrador ni notas previas, en
que conste dicha solicitud.
Información de si dicho embajador solicitó oficialmente la cobertura de ese puesto por el
general de brigada
Información de por qué habiéndose hecho cargo España de la presidencia del diálogo
estructurado en febrero de 2020, no se ha nombrado un Coordinador de las Actividades de
Defensa en apoyo a la Presidencia española del Diálogo Estructurado hasta un año
después, y si dicha creación ha sido instada oficialmente por el Ministerio de Asuntos
exteriores o por la propia OSCE.
Información sobre cuánto tiempo presidirá España el grupo de trabajo del Diálogo
estructurado de la OSCE.
Información de si ¿ha valorado y tenido en cuenta el ministerio de Asuntos Exteriores y
cooperación los riesgos para la seguridad y la credibilidad de la política exterior y de
defensa de España y de su gestión, el destinar como Coordinador de las Actividades de
Defensa en apoyo a la Presidencia española del Diálogo Estructurado de la Organización
para la Seguridad y Cooperación en Europa a un general de brigada cuya
mujer es rusa, tal como cuenta el citado en una artículo de un medio de Granada,
especialmente respecto a los Estados Unidos y su especial sensibilidad con estas relaciones
en altos cargos de la Defensa de estados aliados con personas de nacionalidad u orígenes
rusos?
2. Mediante Resolución de 29 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia considera que
la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
información que solicita no se encuentra en poder de este Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 29 de abril de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Sin embargo del tenor de las solicitudes de información resulta que aparece claramente
identificado el órgano competente como es el Ministerio de Asuntos exteriores. Las
solicitudes de información se refieren de manera manifiesta a un puesto administrativo de
coordinador de apoyo a un cargo del Ministerio de asuntos exteriores, ocupado por un
embajador español en el ejercicio de sus funciones como representante permanente de
España ante la OSCE. No se entiende justificado que se solicite información sobre la
participación del ministerio responsable del puesto, embajador de España ante la OSCE
ejerciendo la presidencia ESPAÑOLA de un diálogo estructurado, en la creación de su
coordinador de las actividades de defensa, y que ese Ministerio inadmita la solicitud por
desconocer el competente, cuando administrativamente es clara la competencia de ese
Ministerio de Asuntos exteriores sobre los embajadores de España en activo y más cuando
son representantes `permanentes ante una organización internacional. Todo ello de
acuerdo con la Ley de Acción y del servicio exterior del estado.
Si se solicita información sobre si el embajador de España ante la OSCE solicitó la cobertura
del puesto de coordinador de las actividades de defensa si motivó dicha solicitud y
cobertura si pidió la cobertura por un general concreto...o cuánto tiempo presidirá España
el mencionado grupo de trabajo...inadmitir porque se desconoce el órgano competente
incurre, además de una falta de respeto al ciudadano, en una grave quiebra de los
principios del buen gobierno establecidos en la Ley a en su art 26.
Por todo ello se estima que lo solicitado debe obrar en poder del Ministerio de Asuntos
exteriores por ser de su competencia administrativa de acuerdo con la normativa vigente y
por lo tanto procede responder a la solicitud responder a la solicitud.
Por todo ello se solicita la estimación de esta reclamación y se resuelva la procedencia de
bien responder a lo solicitado si tienen y existe o no la información, y si procede su
contenido, o en su caso, qué Ministerio la tiene como indica la ley.
En todo caso la Ley de transparencia en el número 2 del artículo 18 exige que el órgano que
considere que la información no obre en su poder deberá designar el órgano de la
administración en el que obre, en este caso, si la información no obra en el ministerio de
Asuntos Exteriores, deberá señalar que parece ser por el nombre del puesto de coordinador
que obrará en el Ministerio de Defensa.
4. Con fecha 30 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante
escrito de entrada 7 de mayo de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
Examinada la reclamación presentada y atendiendo a las actuaciones llevadas a cabo por
este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se describen
seguidamente los hechos:
Primero.- Remitida por esta UIT la solicitud de información, la Secretaria de Estado para la
Unión Europea contestó que no obraba en su poder información alguna que pudiera dar
respuesta a la mencionada solicitud.
Segundo.- Esta UIT consultó al Ministerio de Defensa, por creer que podía dar respuesta a
la misma, contestando que el interesado se había dirigido a dicho Departamento con otra
solicitud expresada en los mismos términos que la dirigida a este.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud de información, que
recordemos versa sobre el puesto de Coordinador de las Actividades de Defensa en apoyo a la
Presidencia española del Diálogo Estructurado de la Organización para la Seguridad y
Cooperación en Europa, ha sido inadmitida por el Ministerio al considerar al considerar de
aplicación la causa prevista en el artículo 18.1 d de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada: Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
Argumenta el Ministerio que la información que solicita no se encuentra en poder de este
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, confirmando que la
Secretaria de Estado para la Unión Europea contestó que no obraba en su poder información
alguna que pudiera dar respuesta a la mencionada solicitud.
Añadiendo en sus alegaciones a la reclamación que esta UIT consultó al Ministerio de
Defensa, por creer que podía dar respuesta a la misma, contestando que el interesado se
había dirigido a dicho Departamento con otra solicitud expresada en los mismos términos que
la dirigida a este.
4. Dicho esto, se considera necesario señalar en relación con la OSCE
, que
- Es un foro de diálogo político sobre una amplia gama de cuestiones relativas a la
seguridad y una plataforma para actuar conjuntamente a fin de mejorar la vida de las
personas y las comunidades. A través de un enfoque integral de la seguridad que engloba
la dimensión político-militar, la económica y medioambiental, y la humana, así como sobre
la base de su carácter integrador, la OSCE ayuda a salvar diferencias y a fomentar la
confianza entre los Estados mediante la cooperación en materia de prevención de
conflictos, gestión de crisis y rehabilitación posconflicto.
- Mediante la labor de sus Instituciones, unidades de expertos y su red de operaciones sobre
el terreno, la OSCE aborda cuestiones que afectan directamente a nuestra seguridad
común, entre ellas el control de armamentos, el terrorismo, la buena gobernanza, la
seguridad energética, la trata de personas, la democratización, la libertad de los medios
de comunicación y las minorías nacionales.
- El Consejo Permanente cuenta con una serie de órganos subsidiarios informales, entre los
que cabe destacar un comité para cada una de las tres dimensiones que engloba el
concepto de seguridad de la OSCE (político-militar, económica y medioambiental, y
humana). Los comités debaten asuntos relacionados con su respectiva dimensión, incluido
el cumplimiento de los compromisos asumidos por los Estados participantes, (…) Otras
actividades que llevan a cabo los comités son las siguientes:
- Comité de Seguridad
◾Presta apoyo a los preparativos de la Conferencia Anual para el Examen de la Seguridad
(CAES), tomando en consideración toda contribución del Foro de Cooperación en materia
de Seguridad (FCS) y de otras reuniones que sean del caso.
◾Debate las recomendaciones que se presentarán al Consejo Permanente.
- El Foro se dedica a reforzar la estabilidad y la seguridad militar en Europa, y se ocupa de
algunos de los acuerdos político-militares fundamentales de los Estados participantes de la
OSCE.
Por otra parte, cabe indicar que en el BOE núm. 45, de 22 de febrero de 2021, se publicó la
Orden DEF/140/2021, de 16 de febrero, por la que se nombra Coordinador de las Actividades
de Defensa en apoyo a la Presidencia española del Diálogo Estructurado de la Organización
para la Seguridad y Cooperación en Europa al General de Brigada del Cuerpo General del
Ejército de Tierra don
5. Al respecto de la causa de inadmisión invocada, es necesario tener presente que la causa de
inadmisión del artículo 18.1 d), por su condición de finalizadora del procedimiento, debe
interpretarse con ese carácter restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su
sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se
desconozca el competente para atender una solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
Teniendo en cuenta (i) que las actividades de la OSCE giran en torno a cuestiones relativas a
la seguridad, que engloba la dimensión político-militar, (ii) que el nombramiento del
Coordinador de las Actividades de Defensa en apoyo a la Presidencia española del Diálogo
Estructurado de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa se ha realizado
por el Ministerio de Defensa, y, (iii) que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación ha confirmado que consultó al Ministerio de Defensa, por creer que podía dar
respuesta a la misma, contestando que el interesado se había dirigido a dicho Departamento
con otra solicitud expresada en los mismos términos que la dirigida a este, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Ministerio sí conoce el órgano competente al
que dirigir la solicitud de información.
En consecuencia, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada es
la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se refiere
a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente,
si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Con independencia, en este caso, de que al órgano competente para conocer se haya dirigido
o no otra solicitud de información en los mismos términos, cuestión que deberá ser valorada
o apreciada por el órgano competente.
Por lo que, la reclamación debe ser estimada por motivos formales, retrotrayendo
actuaciones para que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, frente a la Resolución de 29 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo máximo de 5
días hábiles remita al MINISTERIO DE DEFENSA la solicitud de información e informe de ello al
solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez