Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 406/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 10 de junio de 2020, la siguiente información:
Se me haga llegar, en formato electrónico para facilitar su proceso, los datos desagregados de
las sustancias activas de la estadística anual de productos fitosanitarios de los años 2011 a
2018 distribuidos por año.
Caso de que esta petición pudiera suponer una carga de trabajo extra, lo cual no concibo
habida cuenta de que la información ya debe estar elaborada y enviada a Eurostat,
alternativamente se me cite en un rango de fechas para posibilitar el acceso físico a sus
archivos y obtener personalmente la información requerida.
S/REF:
N/REF: R/0406/2020; 100-003899
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Sustancias activas de la estadística anual de productos fitosanitarios
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 22 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Presento la presente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno del
Gobierno de España contra la resolución emitida por la Dirección General de Sanidad y
Producción Agraria perteneciente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,
acogiéndome al artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, por desestimación por silencio administrativo al
haberse cumplido sobradamente el plazo de 1 mes tal y como especifica el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013.
Según las disposiciones europeas, este Ministerio debe mandar a Eurostat todos los años los
datos desagregados de las cantidades de sustancias activas de la estadística anual de
consumo de productos fitosanitarios según lo establecido en el reglamento CE 1185/2009, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de Noviembre de 2009 relativo a las estadísticas de
plaguicidas, por lo que entiendo que dicha información, ya elaborada, obra en poder de esta
subdirección dado que debe haberla mandado a Eurostat.
Esta parte entiende que esta Subdirección no puede acogerse, como así ha hecho en el pasado
otras Direcciones Generales del mismo Ministerio, a denegar dic ha información en base al
secreto estadístico. Así pues, únicamente están amparados por el secreto estadístico los datos
personales de los interesados, y en ningún caso, sustancias, cantidades en kilogramos, uso
dentro de territorios, provincias, comunidades autónomas, etc…
Tengo que reseñar la resolución 705/2019 respecto a la reclamación interpuesta por mi
persona sobre denegación de información solicitada, igualmente sobre sustancias activas y
productos fitosanitarios a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, y en
donde se hace una extensa y completa argumentación jurídica sobre la aplicación o no del
artículo 14.1.h de la Ley 19/2013, e igualmente se afirma (sic): “Asimismo, a nuestro juicio y
teniendo en cuenta su naturaleza, la información reclamada debe ser hecha pública, ya que
afecta a los ciudadanos en general y a los agricultores en particular. A los primeros, porque
estamos hablando de problemas del uso de pesticidas en la cadena alimentaria y a los
segundos porque podrían estar utilizando un pesticida de poca o nula incidencia respecto a la
finalidad que persigue, que es evitar plagas y otros elementos dañinos para los productos
agroalimentarios. La información solicitada es, por lo tanto a nuestro juicio, de remarcado
interés público.”
Por tanto, y en cualquier caso, en la interpretación del artículo 14 de la Ley 19/2013, se debe
aplicar prioritariamente l apartado segundo del mismo, y esta Subdirección General no puede
denegar la información solicitada.
Por todo ello SOLICITO se estime la presente reclamación y la denuncia que se desprende de
parte de la misma.
Se actúe ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con objeto de que se me haga
llegar la información solicitada y en el formato electrónico solicitado de cara a la eficiencia de
su uso tal y como se dispone en el artículo 11 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y lo contemplado en la Ley 37/2007, de 16 de
Noviembre, sobre la reutilización de la información del sector público.
3. Con fecha 23 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el 14 de agosto
de 2020, en los siguientes términos:
Independientemente de que no ha tenido entrada en el Portal de Transparencia ninguna
solicitud de este solicitante con este contenido, -con lo que no habría lugar a ninguna
reclamación si no ha habido solicitud inicial-, en caso de que sí la hubiera habido, habría
resultado inadmitida en base al apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (“LTAIBG”), ya que dicha solicitud de acceso afecta a contenidos enmarcados dentro
de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Esta última Ley define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en
forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las
siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y
costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y a ctividades citadas en la letra c, y
f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de
la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y
artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos elementos, por
cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades refere ntes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en el
marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción. A
este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
En el presente caso, ha de considerarse que es materia competencia de la legislación
medioambiental la solicitud de información relativa a datos desagregados de las sustancias
activas de la estadística anual de productos fitosanitarios de los años 2011 a 2018 distribuidos
por año.
A este respecto, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Añade
el apartado 3 que esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
Conforme al Criterio Interpretativo del Consejo (CI 008/2015), de 12 de noviembre de 2015: I.
el carácter de ley básica de la LTAIBG en esta materia tiene como consecuencia principal que
las excepciones a su aplicación en materia de acceso a la información pública deben venir
expresamente previstas y autorizadas por ella. II. Los apartados 2 y 3 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG contienen la única excepción prevista en la Ley para la
aplicación de sus normas sobre ejercicio del derecho a la información. III. La disposición
adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la ley a la existencia de una
norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también
específico.
Por lo tanto, y atendiendo al objeto de la reclamación 100-03899, debe solicitarse que la
reclamación formulada en el marco de la LTAIBG sea inadmitida y tramitada de acuerdo con
lo dispuesto en la Ley 27/2006 antes indicada.
En último lugar, cabe mencionar que la SG de Análisis, Coordinación y Estadística, ha fechado
entrada de 23 de julio de 2020 a la solicitud, y ya está preparando la información para
contestar a la misma dentro de dicho marco legal de la Ley 27/2006. Tal información será
remitida en cuanto esté disponible, incluyéndose la aplicación de las vías de recurso previstas
en dicha norma, ya que dicha unidad está trabajando activamente sobre ellos, con el fin de
evitar conflictos de confidencialidad y atender a lo dispuesto en la Ley 12/1989, de 9 de mayo,
de la Función Estadística Pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe abordarse la cuestión planteada por la Administración relativa a la falta
de recepción de la solicitud de acceso del interesado.
Al respecto, debe indicarse que consta en el expediente la petición de información cursada
por el solicitante, el día 10/06/2020, a las 10:45:48 horas, a través del registro electrónico del
Ministerio de Política Territorial y Función Pública, que tiene el siguiente contenido:
Número de registro: 20019242217
Fecha y hora de presentación: 10/06/2020 10:45:48
Fecha y hora de registro: 10/06/2020 10:45:48
Tipo de registro: Entrada
Oficina de registro electrónico: REGISTRO ELECTRÓNICO
Organismo destinatario: EA0022327- Subdirección General de Análisis, Coordinación y
Estadística
Organismo raíz: E05024401- Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Nivel de administración: Administración General del Estado
Asunto: Solicitud de Información
El Código de Verificación Electrónico incluido en el presente justificante permite la
comprobación de la integridad del registro y la documentación presentada.
No cabe duda, pues, de la presentación de la solicitud de acceso por parte del reclamante.
4. En cuanto al fondo del asunto, se solicita información sobre las sustancias activas de la
estadística anual de productos fitosanitarios de los años 2011 a 2018 distribuidos por año. El
Ministerio deniega esta información por entender que se trata de contenidos incluidos en la
legislación medioambiental, no considerando por lo tanto de aplicación la LTAIBG.
En este punto, debe acudirse a la página web del propio Ministerio
, en la que se aclara que
los productos fitosanitarios son sustancias destinadas a prevenir, atraer, repeler o controlar
cualquier plaga de origen animal o vegetal durante la producción, almacenamiento,
transporte, distribución y elaboración de productos agrícolas y sus derivados. La producción
agrícola se apoya, entre otros medios de producción, en los productos fitosanitarios los cuales
tiene una gran importancia económica y medioambiental.
El marco jurídico dentro del ámbito comunitario para abordar la sostenibilidad de los
productos fitosanitarios y así poder reducir los riesgos y los efectos del uso de éstos en la
salud humana y el medio ambiente es a través de la Directiva de uso sostenible de los
productos fitosanitarios. Dada la importancia económico-ambiental de los productos
fitosanitarios, la Directiva de uso sostenible de los productos fitosanitarios establece la
elaboración por parte de los Estados Miembros de Estadísticas sobre la Comercialización y
Utilización de los plaguicidas con uso fitosanitario.
La “Estadística sobre Comercialización de Productos Fitosanitarios” permite conocer las
cantidades de sustancias activas, por categoría de productos y clasificación química,
contenidas en los productos fitosanitarios comercializados en nuestro país, destinados al uso
agrícola. Su carácter es anual. Por otra parte, la “Estadística sobre el Utilización de Productos
Fitosanitarios” permite conocer el uso de los productos fitosanitarios en ciertos cultivos que
por su importancia económica y/o social sean destacados dentro del sector agrario español.
Su carácter es quinquenal.
Por tanto, como sostiene la Administración, estamos ante información de contenido
medioambiental, cuyo acceso se rige por su propia normativa específica (la Ley 27/2006, de
18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente) como se desprende del
apartado segundo, de la Disposición Adicional Primera, de la LTAIBG, según el cual Se regirán
por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En consecuencia, y teniendo también en consideración que ha quedado confirmado que la
solicitud de información va a ser tramitada de acuerdo con la normativa de aplicación y que,
por lo tanto, el interesado va a recibir una respuesta a su solicitud de información, que va a
poder ser impugnada en aplicación de los recursos previstos en dicha normativa, entendemos
que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación presentada que, en
consecuencia, ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 22 de julio de 2020,
contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda