Se solicitó al Ministerio del Interior el detalle y coste de los viajes oficiales del presidente y gabinete en los últimos 5 años. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al incumplimiento de los plazos legales y la inexistencia de límites al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió sus obligaciones formales al no contestar la solicitud en el plazo legal ni formular alegaciones ante el Consejo.
2
La falta de respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso solo se limita cuando es necesario por la naturaleza de la información o entra en conflicto con otros intereses protegidos, previo test de daño y proporcionalidad.
4
La información solicitada es fundamental para el control de la acción pública y del gasto de dinero público.
5
Se constata que otros Ministerios ya han atendido la misma solicitud, lo que refuerza la inexistencia de límites aplicables en este caso.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024219
N/REF: R/0406/2018 (100-001104)
FECHA: 4 de octubre de 2018
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante
escrito con entrada el 9 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
mayo de 2018, solicitó al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
xLos viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de
miembros del gabinete han realizado en los últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de los mismos, en los casos
en los que proceda.
2. Ante la falta de contestación, presentó, mediante
escrito de entrada el 9 de julio de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
xCumplido el mes desde el comienzo de la tramitación de la petición de
información enviada al Ministerio del Interior (11 de mayo de 2018), ni siquiera
se ha recibido de dicha petición. Reclamo la decisión de no tramitar una
petición de información amparada por la Ley de Transparencia, como así
demuestra la resolución favorable de otros ministerios ante la petición de la
misma información.
3. Los días 11 de julio y el 20 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia
remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR para que formulara
alegaciones. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el mencionado
Departamento no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención de carácter formal, relativo a la falta
de contestación de la Administración a la solicitud de acceso presentada.
El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la Administración no ha contestado en el plazo establecido
la solicitud de acceso, sin justificar esta falta de respuesta, tan prolongada en el
tiempo. A esta circunstancia, se añade el hecho de que, conocedora de la
presentación de una reclamación por parte de la interesada, la Administración no
ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. En este sentido, puede por lo tanto concluirse
que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha incumplido sus obligaciones formales
derivadas de la LTAIBG como la obligación de resolver prevista en el art. 21 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Así, ha de recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos
legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se
le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como
el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta.
Por ello, la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la
información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la
manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para
los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
Asimismo, debe recordarse pronunciamientos judiciales especialmente relevantes
como la sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 que razona
lo siguiente:
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.(…)
O la sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
4. En el presente caso, como ya se ha indicado, la Administración no ha contestado
tampoco a este Consejo de Transparencia en el plazo concedido al efecto. Esta falta de colaboración debe ponerse en evidencia.
Como el Ministerio sabe sobradamente, puesto que ha sido parte en más de 200 procedimientos ante este Consejo de Transparencia, como indica el propio Preámbulo de la LTAIBG,la transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
En cuanto al fondo del asunto planteado, es evidente que lo solicitado - viajes
oficiales tanto del presidente del Gobierno como el resto de miembros del
gabinete -sirve para el control de la acción pública y para controlar el gasto del
dinero público. Asimismo, debe señalarse, como pone de manifiesto la propia
reclamante y como conoce este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a raíz
de diversos expedientes de reclamación tramitados sobre este asunto que afectan
a otros Departamentos Ministeriales (por ejemplo, R/0403/2018 o R/0404/2018),
que esta misma solicitud ha sido atendida por otros Ministerios, que han aportado
los datos solicitados con unas características y formatos que no han sido
cuestionados por la interesada.
Por ello, no existiendo ni apreciándose por este Consejo de Transparencia, límites
al derecho de acceso instado ni causas de inadmisión de la solicitud, en los términos que señala la LTAIBG, en sus artículos 14 y 18, y existiendo un interés público superior en la obtención de la información solicitada, la presente
Reclamación debe ser estimada, debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR
facilitar a la Reclamante la siguiente información:
xLos viajes oficiales que el Ministro del Interior ha realizado en los últimos 5
años (información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de
los mismos, en los casos en los que proceda.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 9 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, facilite a la información referida en el
Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda