Inadmitida 21/05/2021 · 22 días en resolverse

Acceso al expediente administrativo de proceso selectivo y criterios de valoración

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones copia del expediente administrativo y criterios de valoración de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento en curso, debiendo aplicar la normativa de procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera.1 de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Se confirma la condición de interesado del reclamante al haber participado en el proceso selectivo y haber impugnado la puntuación del segundo ejercicio.
3 El procedimiento se consideraba en curso al momento de la solicitud debido a la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra la lista de aspirantes.
4 Cuando se ostenta la condición de interesado, el régimen de acceso a la información es el previsto en la Ley 39/2015 y no el de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 405/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, por medio de representante, presentó con fecha 4 de marzo de 2021, a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado, solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES en los siguientes términos: Expone: Que mi representado ha participado en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 15 de abril de 2019. Que, no habiendo superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de este proceso selectivo, presentó en fecha 21 de octubre de 2020 una instancia por registro electrónico solicitando la revisión de la puntuación del segundo ejercicio, la motivación de esta puntuación y su inclusión en la lista de aspirantes que han superado dicho segundo ejercicio. S/REF: N/REF: R/0405/2021; 100-005243 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Acceso expediente administrativo de proceso selectivo Subdirección General de Reclamaciones Que hasta el momento no se ha contestado a esta instancia y tan solo se le ha proporcionado la información en cuanto a su puntuación, sin ningún tipo de motivación ni proporción de documentación justificativa de la puntuación. Que adjunto autorización para representar al Sr. XXXXXX en la presentación de esta instancia. Solicita: Que se me proporcione una copia completa del expediente administrativo correspondiente al proceso selectivo referenciado, especialmente los criterios de valoración del segundo ejercicio de la fase de oposición y una copia del segundo ejercicio de la fase de oposición realizado por el Sr. XXXXX, con indicación motivada de la puntuación otorgada. No consta respuesta del Ministerio. 2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 29 de abril de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), el solicitante presentó, por medio de representante, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: En fecha 4 de marzo de 2021 presenté, en nombre del , la solicitud que se adjunta a la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, sin recibir respuesta. Ha transcurrido más de un mes desde esta fecha. 3. Con fecha 4 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de mayo de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: PRIMERO: En la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones no se ha recibido ninguna solicitud de dicho solicitante ni en nombre propio ni a través de su representante, por lo que no consta a través de la aplicación de transparencia la solicitud de información, ni número de expediente ni ningún otro dato, que pueda considerarse como paso previo necesario a la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. SEGUNDO: Analizado el fondo de la solicitud, se debe señalar que el solicitante participó en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre y promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social convocado el 15 de abril de 2019. Siguiendo lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. El solicitante figura por tanto como interesado en el proceso selectivo al que hace referencia. En este sentido, el reclamante interpuso, con fecha 25 de febrero de 2021, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 21 de octubre de 2020 contra la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Septiembre de 2020, por la que se hace pública la lista de aspirantes que superaron el segundo ejercicio de la fase de oposición de las referidas pruebas selectivas. TERCERO: Mediante diligencia de 18 de marzo de 2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reclamó a este Departamento la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En cumplimiento con lo requerido, mediante oficio de fecha 29 de abril de 2021, esta Unidad dio traslado al citado Tribunal del expediente administrativo (se acompaña copia), en el que consta toda la documentación referida al interesado, entre las que cabe citar: la solicitud de participación, el segundo ejercicio realizado por el opositor, acta valorando dicho ejercicio, acta sobre la reclamación presentada por el y acta sobre el recurso de reposición planteado el 21 de octubre de 2020. CUARTO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la mencionada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal entregará dicho expediente a la parte demandante para que deduzca la demanda, no obstante, si estimara que el expediente no está completo puede solicitar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55, los antecedentes que considere necesarios. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otra parte, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En el presente supuesto, hay que señalar que el procedimiento administrativo aplicable al caso, según consta en los antecedentes, es el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de promoción interna, en el Cuerpo de Gestión de la Administración de la Seguridad Social, convocado por Resolución de 15 de abril de 2019. La condición de interesado del reclamante en el mencionado proceso selectivo se confirma, tal y como se ha recogido en los antecedentes, por el hecho de que ha participado en el proceso selectivo, manifestando expresamente el reclamante que no habiendo superado el segundo ejercicio de la fase de oposición de este proceso selectivo, presentó en fecha 21 de octubre de 2020 una instancia por registro electrónico solicitando la revisión de la puntuación del segundo ejercicio, la motivación de esta puntuación y su inclusión en la lista de aspirantes que han superado dicho segundo ejercicio. En cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, la respuesta debe ser afirmativa, ya que, conforme se ha reflejado en los antecedentes y consta en el expediente: - El Ministerio ha confirmado que el reclamante interpuso, con fecha 25 de febrero de 2021, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 21 de octubre de 2020 contra la Resolución de la Presidencia del Tribunal de Septiembre de 2020, por la que se hace pública la lista de aspirantes que superaron el segundo ejercicio de la fase de oposición. Que según acredita, mediante oficio de fecha 29 de abril de 2021, ha dado traslado al citado Tribunal del expediente administrativo, en el que consta toda la documentación referida al interesado. - Y, con fecha 4 de marzo de 2021 presentó la solicitud de información que ha dado lugar a la presente reclamación. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Es decir, en el momento de presentar la solicitud de información, recordemos el 4 de marzo de 2021, se trata todavía de un procedimiento en curso, dado que el interesado está utilizando las vías de impugnación previstas en la normativa que regula el proceso selectivo, en concreto, como se ha indicado, se está sustanciando recurso contencioso-administrativo – con fecha 29 de abril de 2021 se ha dado traslado del expediente administrativo por parte del Ministerio- ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpuesto con fecha 25 de febrero de 2021, frente al listado de aspirantes que habían superado el segundo ejercicio de la fase de oposición y con la que no estaba conforme el interesado. A ello, cabe añadir que como alega el Ministerio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la mencionada Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Tribunal entregará dicho expediente a la parte demandante para que deduzca la demanda, no obstante, si estimara que el expediente no está completo puede solicitar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55, los antecedentes que considere necesarios. Siguiendo la doctrina de la reciente Sentencia nº 131/2021, de 22 de julio de 2021, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, a tenor de la cual cuando se ostente la condición de interesado en un procedimiento el régimen de acceso a la información será el “régimen previsto en la Ley 39/2015, esto es, a las vías de acceso de los interesados en un procedimiento administrativo”, cabe concluir señalando que resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, y no procede formular reclamación al amparo de la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por , con entrada el 29 de abril de 2021, frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez