Se solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre los informes existentes acerca del origen del virus COVID-19. Ante la falta de respuesta de la Administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al Ministerio a remitir la información solicitada al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa (art. 103.1 CE) al no dictar resolución expresa ni responder al requerimiento de alegaciones del Consejo.
2
Existe una presunción de disponibilidad de la información solicitada dado que el Ministerio de Sanidad es el órgano competente para la política de salud y ya publica datos relacionados en su web.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia y expansiva, mientras que los límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y restrictiva.
4
La falta de respuesta y de alegaciones por parte del sujeto obligado dificulta la protección del derecho constitucional de acceso a la información pública.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 405/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), y con fecha 5 de abril de 2020, la siguiente información:
Informes existentes en el Ministerio acerca del origen del virus COVID19
Mediante Comunicación de comienzo de tramitación se notificó a la interesada que la
solicitud había tenido entrada en el órgano competente para resolver con fecha 22 de mayo
de 2020. No obstante, no consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-042250
N/REF: R/0405/2020; 100-003898
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Informes origen del COVID-19
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
fecha de entrada el 21 de julio de 2020 y el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 5 de abril de 2020 se solicitó información al Ministerio de Sanidad
cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, el
Ministerio ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno dado que no existe resolución expresa.
3. Con fecha 22 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase
oportunas. Notificado el trámite con fecha de 24 de julio de 2020, mediante comparecencia
del Ministerio y transcurrido el plazo concedido al efecto, no consta la presentación de
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Por otro lado, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Asimismo, en su apartado 4 el artículo 20 de la LTAIBG dispone que Transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada.
Al respecto cabe señalar que en el presente supuesto, conforme consta en el expediente y se
ha reflejado en los antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 5 de
abril de 2020 y tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 22 de mayo de 2020,
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
es decir, estando suspendidos los plazos administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020,
por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, de fecha 14 de marzo de 2020.
Por tanto, el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar se
reanudó con efectos de 1 de junio de 2020, una vez finalizada la citada suspensión de plazos
mediante el ya mencionado Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
No obstante, finalizado el citado plazo y a pesar del tiempo transcurrido, conforme se ha
reflejado en los antecedentes de hecho, el MINISTERIO DE SANIDAD no ha dictado resolución
sobre el derecho de acceso.
En este sentido, se recuerda a la Administración que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Admin istraciones
Públicas
dispone que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a
notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
Por todo ello, cabe insistir en lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (entre
los más recientes, el R/358/2020, R/359/2020 y R/360/2020
todos ellos referidos al
Ministerio de Sanidad) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otra parte, y en atención a las circunstancias del presente expediente, debemos volver a
reiterar que la solicitud de alegaciones al sujeto obligado por la LTAIBG frente al que se
presenta la reclamación, además de garantizar el principio de contradicción en la tramitación
del procedimiento, permite al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno obtener todos los
elementos de juicio necesarios de tal forma que la resolución de la reclamación atienda a
todas las circunstancias que sean de aplicación al caso concreto.
Como se desprende de todos los expedientes de reclamación tramitados por este Organismo,
dicha solicitud de alegaciones se realiza inmediatamente después a la interposición de la
reclamación con vistas a obtener los argumentos por los que el Organismo al que se dirige la
reclamación ha denegado la información solicitada o no ha respondido la solicitud en el plazo
conferido al efecto. No obstante y a pesar de que consta la notificación por comparecencia de
la realización del trámite de solicitud de alegaciones, en el presente expediente no se ha
recibido respuesta.
En atención a estas circunstancias, no podemos sino poner de manifiesto que este retraso en
la tramitación y la falta de respuesta y alegaciones dificulta enormemente la adecuada
protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública,
interpretado, por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y límites restringidos- por
todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de
Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- así como
la salvaguarda del derecho de acceso a la información pública que corresponde al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (art. 34 de la LTAIBG).
5. Respecto al fondo del asunto, relativo a los Informes existentes en el Ministerio acerca del
origen del virus COVID19 debemos tener en cuenta en primer lugar que, según publica el
propio Departamento Ministerial, corresponde al Ministerio de Sanidad, la propuesta y
ejecución de la política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia
sanitaria, así como el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado
para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud.
Así, entre la información que aparece publicada en la página web del Ministerio
se puede
encontrar, entre otra, en el apartado correspondiente a “Documentos técnicos para
profesionales: Documentos de preparación y respuesta al brote”, la Valoración de la
declaración del brote de nuevo coronavirus 2019 (n-CoV) una Emergencia de Salud Pública de
Importancia Internacional (ESPII) de fecha 30 de enero de 2020, en la que se informa, entre
otras cuestiones, de las siguientes:
-El jueves día 30.01.2020 se celebró la segunda reunión del Comité de Emergencias del RSI
(2005) convocada por el Director General de la OMS sobre el brote de nuevo coronavirus
2019 (n-CoV) en la República Popular de China, con casos exportados a otros países.
-En la declaración, el Comité reconoció el liderazgo y compromiso político de las autoridades
del gobierno chino, su compromiso con la transparencia y los esfuerzos realizados para
investigar y contener el brote actual, incluidas las medidas implementadas en el país, el
contacto diario con la OMS y el abordaje multisectorial. China también está realizando
estudios sobre la gravedad y la transmisibilidad del virus, y compartiendo datos y material
biológico.
-El Comité de Emergencias hace, por una parte recomendaciones específicas para China y por
otra, para el resto de los países. Las principales recomendaciones, no difieren de las dadas en
la reunión anterior del Comité el 23.01.2020.
6. Por otro lado, y al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud de
información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos
Por lo tanto, en la medida en que se solicite información existente, en poder de uno de los
Organismo y entidades a los que se aplica la LTAIBG- entre ellos está el MINISTERIO DE
SANIDAD-, relacionada con el control de la actuación pública y el conocimiento del proceso de
toma de decisiones y no sea de aplicación ningún límite o restricción al acceso- que no han
sido señalados por la Administración al no responder la solicitud de información ni atender el
requerimiento de alegaciones realizado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno-,
nos encontramos ante una solicitud de información amparada en el derecho de acceso
reconocido y garantizado por la LTAIBG.
4. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales entre los que
destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
y que se
pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa
de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones.
Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos
aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como
aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
https://www consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/Recursos_AGE/2016/16_particular_7_tributos.htm l
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando,
ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que, permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción
así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto
de democracia."
7. Atendiendo a lo anterior, y en la medida en que no ha sido denegada su existencia- al no
haberse proporcionado una respuesta a la solicitante ni haber presentado alegaciones a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- no puede obviarse a nuestro juicio que la
información requerida tiene la consideración de información pública tal y como la misma es
definida en el art. 13 de la LTAIBG. Por ello, atendiendo al objeto de la solicitud y a las
competencias y funciones del MINISTERIO DE SANIDAD - conforme se ha indicado y el propio
Ministerio explica en su web, con carácter general consisten en la propuesta y ejecución de la
política del Gobierno en materia de salud, de planificación y asistencia sanitaria, así como el
ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado para asegurar a los
ciudadanos el derecho a la protección de la salud- existe una presunción de que la
información solicitada estaría, en su caso, en poder de dicho Departamento Ministerial.
A este respecto, cabe añadir que, de la numerosa información que aparece publicada en
diferentes webs oficiales también se puede deducir la existencia de la información que
solicita la reclamante, y que obra en poder de la Administración, que, como ya hemos
indicado, no se ha pronunciado en contrario.
Entre toda ella, podemos destacar que en la página web del Ministerio
aparece publicada la
Actualización nº 11. Agrupamiento de casos de neumonía por nuevo coronavirus (2019-nCoV)
en Wuhan, provincia de Hubei, (China), de fecha 29 de enero de 2020, en la que
expresamente se indican como Fuentes de información: OMS situation reports, ECDC, Center
for Health Protection; Department of Health, the Government of Hong Kong Special
Administrative Region; Final Statement following the 1st Meeting of the IHR Emergency
Committee for Pneumonia due to the novel Coronavirus 2019-n_CoV.
Cabe resaltar del citado documento de Actualización que se indica expresamente que El
Director General de la OMS convocó al Comité de Emergencia del Reglamento Sanitario
Internacional (RSI-2005) para el día 22.01.2020. El día 23.01.2002 a las 19.17 horas, se
hicieron públicas las conclusiones de la reunión, (…) Una misión multidisciplinar de la OMS,
que incluye a expertos de China, se encuentra en el terreno investigando la fuente de
infección animal, la extensión de la transmisión interhumana, la vigilancia en otras provincias
de China y el refuerzo de las medidas de contención. Esta información servirá para
comprender mejor la situación y el impacto para la salud pública.
5. Asimismo, podemos destacar que la Organización Mundial de la Salud
publicó el 29 de junio
de 2020 la Cronología de la respuesta de la OMS a la COVID-19 , que va desde el 31 de
diciembre de 2019 a 17 de julio de 2020, de la que podemos destacar en relación con el
origen, por ejemplo, la siguiente:
-31 de diciembre de 2019. La Oficina de la OMS en la República Popular China detecta una
declaración de la Comisión Municipal de Salud de Wuhan para los medios de
comunicación publicada en su sitio web en la que se mencionan casos de una
«neumoníavírica» en Wuhan (República Popular China). -La Oficina en el país transmite al
centro de enlace para el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) de la Oficina Regional de
la OMS para el Pacífico Occidental la declaración de la Comisión Municipal de Salud de
Wuhan paralos medios de comunicación, junto con una traducción del texto. -La
plataforma OMS de inteligencia epidémica a través de fuentes abiertas (EIOS) recoge
también un informe para los medios de comunicación en ProMED (un programa de la
Sociedad Internacional para las Enfermedades Infecciosas) sobre el mismo conglomerado
de casos de una «neumonía de causa desconocida» en Wuhan. -Varias autoridades de
salud de todo el mundo se ponen en contacto con la OMS para solicitar información
adicional.
-1 de enero de 2020. La OMS solicita a las autoridades chinas información sobre el
conglomerado de casos de neumonía atípica en Wuhan del que ha tenido noticia. (…)
-2 de enero de 2020. (…) La OMS informa a los asociados de la Red Mundial de Alert a y
Respuesta ante Brotes Epidémicos (GOARN) sobre el conglomerado de casos de neumonía
en la República Popular China. -Entre los asociados de la GOARN se incluyen importantes
organismos de salud pública, laboratorios, organismos afines de las Naciones Unidas,
organizaciones internacionales y ONG.
-3 de enero de 2020. La OMS recibe información de parte de funcionarios chinos sob re el
conglomerado de casos de «neumonía vírica de origen desconocido» detectada en
Wuhan.
-5 de enero de 2020. La OMS comparte información pormenorizada sobre un
conglomerado de casos de neumonía de causa desconocida a través del Sistema de
Información sobre Eventos del RSI (2005), al que todos los Estados Miembros tienen
acceso. En el aviso de eventos se facilitaba información sobre los casos y se aconsejaba a
los Estados Miembros que tomaran precauciones para reducir el riesgo de infecciones
respiratorias agudas.
-9 de enero. La OMS informa de que las autoridades chinas han determinado que el brote
está provocado por un nuevo coronavirus. La OMS convoca la primera de muchas
teleconferencias con redes mundiales de expertos, empezando por la red clínica.
-10 de enero de 2020. El Mecanismo de Coordinación Mundial de las actividades de
investigación y desarrollo para la prevención y respuesta ante las epidemias celebra su
primera teleconferencia sobre el nuevo coronavirus, al igual que el Grupo Consultivo
Científico del Proyecto de Investigación y Desarrollo (I+D), una estrategia mundial y plan
de preparación que permite la activación rápida de las actividades de investigación y
desarrollo durante las epidemias. (…) -El Grupo Consultivo Estratégico y Técnico sobre
Peligros Infecciosos (STAG-IH) celebra su primera reunión sobre el brote por el
nuevocoronavirus.
-10-12 de enero de 2020. La OMS publica un conjunto integral de documentos de
orientación para los países sobre temas relacionados con la gestión del brote de una
nueva enfermedad: (…)
En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno existe una
presunción, salvo manifestación en contrario, que existen Informes acerca del origen del virus
COVID19 y, dadas las competencia atribuidas al Ministerio de Sanidad y las actuaciones
llevadas a cabo por el mismo, conforme ha quedado acreditado con la información que
publica en su web al respecto, han de obrar en poder del Ministerio.
Se trataría, por tanto, de información que obra en poder de la Administración y entronca con
la ratio iuris de la norma, ya que permite conocer cómo se toman las decisiones, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, y en este caso,
ante la grave situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sobre la que
entendemos no es necesario añadir justificación alguna más.
8. Por último, cabe señalar que no han sido invocados ante este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno ninguna de las causas de inadmisión o límites al acceso legalmente previstas.
Restricciones al acceso que, por otro lado, no consideramos que sean de aplicación, y ello por
cuanto, como hemos argumentado en reiteradas ocasiones, los límites y las causas de
inadmisión previstos en la LTAIBG son una excepción a aplicar si están lo suficientemente
justificados, de manera clara e inequívoca, siendo la regla general la de facilitar la
información, máxime en situaciones de emergencia sanitaria como la actual, en la que se hace
aún más necesario el conocimiento de información por la ciudadanía.
Al respecto, queremos volver a recordar, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre
de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley.
En definitiva, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados precedentes, la
presente reclamación debe de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
con entrada el 21 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información:
-Informes existentes en el Ministerio acerca del origen del virus COVID19
En el supuesto de que algunos de los documentos solicitados no se encuentren disponibles,
se deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia y justificarla debidamente.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez