Estimada 03/10/2018 · 86 días en resolverse

Acceso a información sobre viajes oficiales y sus costes del Ministerio de Economía y Empresa

El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Empresa información sobre los viajes oficiales y sus costes. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo como consecuencia de la reclamación interpuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración contestó transcurrido el plazo de un mes y como consecuencia de la reclamación, lo que vulnera el procedimiento ágil establecido en la LTAIBG.
2 La falta de tramitación oportuna por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, hecho refrendado por la propia Administración al suministrar finalmente los datos solicitados.
4 La ausencia de reparos por parte del solicitante durante el trámite de audiencia confirma la idoneidad de la información suministrada.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-024207 N/REF: R/0405/2018 (100-001102) FECHA: 3 de octubre de 2018 AS UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 9 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de mayo de 2018, solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xLos viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de miembros del gabinete han realizado en los últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de los mismos, en los casos en los que proceda. 2. Ante la falta de contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 9 de julio de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xCumplido el mes desde el comienzo de la tramitación de la petición de información enviada al Ministerio de Economía (14 de mayo de 2018), al no recibir respuesta entiendo que dicha petición ha sido desestimada. Reclamo la decisión de desestimar una petición de información amparada por la ley de Transparencia, como así demuestra la resolución favorable de otros ministerios ante la petición de la misma información. 3. El día 11 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, a través de su Unidad de Información de Transparencia al objeto de que, a la vista de la reclamación presentada, realizar las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 13 de julio de 2018 y en el mismo se recogía una resolución de 12 de julio en la que se indicaba lo siguiente: xCon fecha 16 de mayo de 2018, esta solicitud se recibió en el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. xUna vez analizada, procede conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por lo que se le facilitan los datos solicitados en el cuadro adjunto. A dicha Resolución acompaña un documento Excel con información sobre los viajes del Ministro de Economía desde 2013 a 2017, incluyendo el año destino, año inicio, año final, el motivo y el importe de gasto en euros. 4. El 16 de julio de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha realizado ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración ha contestado transcurrido el plazo de un mes, una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. Es más, la respuesta no se ha dirigido a la reclamante, o al menos no consta que haya sido así, más allá de la remisión de la misma que ha efectuado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión del trámite de audiencia referenciado en el antecedente de hecho nº 4 de la presente resolución. Teniendo en cuenta lo anterior, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Sentado lo anterior, consta en el expediente resolución dictada en respuesta a la petición de información que incorpora como anexo información relativa a los viajes realizados por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad, su motivo y el gasto ocasionado. En casos como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada- circunstancia que se ve refrendada por la propia actuación de la Administración al suministrar los datos solicitados- y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la Reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Esta falta de respuesta en el trámite de audiencia implica la ausencia de elementos de juicio que pudieran contravenir la idoneidad de la información solicitada con la suministrada y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no detecta. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 9 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda