El interesado solicitó al Ministerio de Economía y Empresa información sobre los viajes oficiales y sus costes. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo como consecuencia de la reclamación interpuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración contestó transcurrido el plazo de un mes y como consecuencia de la reclamación, lo que vulnera el procedimiento ágil establecido en la LTAIBG.
2
La falta de tramitación oportuna por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, hecho refrendado por la propia Administración al suministrar finalmente los datos solicitados.
4
La ausencia de reparos por parte del solicitante durante el trámite de audiencia confirma la idoneidad de la información suministrada.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024207
N/REF: R/0405/2018 (100-001102)
FECHA: 3 de octubre de 2018
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante
escrito con entrada el 9 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
mayo de 2018, solicitó al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
xLos viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de
miembros del gabinete han realizado en los últimos 5 años (información lo más
actualizada posible) y el coste de dinero público de los mismos, en los casos
en los que proceda.
2. Ante la falta de contestación, presentó, mediante
escrito de entrada el 9 de julio de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
xCumplido el mes desde el comienzo de la tramitación de la petición de
información enviada al Ministerio de Economía (14 de mayo de 2018), al no
recibir respuesta entiendo que dicha petición ha sido desestimada. Reclamo la
decisión de desestimar una petición de información amparada por la ley de
Transparencia, como así demuestra la resolución favorable de otros ministerios
ante la petición de la misma información.
3. El día 11 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, a través de su Unidad de Información
de Transparencia al objeto de que, a la vista de la reclamación presentada,
realizar las alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 13 de julio de 2018 y en el mismo se recogía una resolución de 12 de
julio en la que se indicaba lo siguiente:
xCon fecha 16 de mayo de 2018, esta solicitud se recibió en el órgano
competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de
un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9
de diciembre.
xUna vez analizada, procede conceder el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada por lo que se le facilitan los datos solicitados en
el cuadro adjunto.
A dicha Resolución acompaña un documento Excel con información sobre los
viajes del Ministro de Economía desde 2013 a 2017, incluyendo el año destino,
año inicio, año final, el motivo y el importe de gasto en euros.
4. El 16 de julio de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha realizado ninguna
alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración ha contestado transcurrido el
plazo de un mes, una vez presentada la pertinente Reclamación ante este
Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. Es más, la
respuesta no se ha dirigido a la reclamante, o al menos no consta que haya sido
así, más allá de la remisión de la misma que ha efectuado el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con ocasión del trámite de audiencia referenciado
en el antecedente de hecho nº 4 de la presente resolución.
Teniendo en cuenta lo anterior, se recuerda que la Administración debe prever y
realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las
solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano
encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras
innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido,
la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Sentado lo anterior, consta en el expediente resolución dictada en respuesta a la
petición de información que incorpora como anexo información relativa a los viajes
realizados por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad, su motivo y
el gasto ocasionado.
En casos como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada- circunstancia que se ve refrendada por la propia
actuación de la Administración al suministrar los datos solicitados- y por otro, tener
en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la Reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Esta falta de respuesta en el trámite de audiencia implica la ausencia de elementos de
juicio que pudieran contravenir la idoneidad de la información solicitada con la
suministrada y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no detecta.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la
presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea
preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 9 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda