El interesado solicitó al Ministerio de Fomento el expediente sobre la supresión de dos paradas de autobús en la A-6. Tras una inadmisión inicial por incompetencia del órgano receptor, el interesado alegó que la información sí obraba en la Demarcación de Carreteras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la información era competencia de la Comunidad de Madrid.
2
El Consejo determinó que la inadmisión fue correcta por parte del órgano que la recibió, pero errónea la remisión inicial de la solicitud a la Dirección General de Transportes Terrestres.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información no fue facilitada en el plazo legal de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG.
4
Se reconoce el derecho de la interesada a disponer de la información solicitada sin trámites adicionales una vez que el Ministerio procedió a remitirla durante el proceso de reclamación.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-016446
N/REF: R/0405/2017
FECHA: 21 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 29 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13
de julio de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la
siguiente documentación:
xAcceso al expediente completo que ha originado la orden de esa Demarcación
a suprimir las paradas nº 6027 (Urb. Jardín de las Avenidas situada en el km.
16.6) y 6028 (Colonia Veracruz, sita en el km. 17.2) sitas en la A- 6 carretera
de la Coruña, dirección a la Coruña
2. Mediante Resolución de fecha 3 de agosto de 2017, el MINISTERIO DE
FOMENTO contestó a indicándole lo siguiente:
xCon fecha 2 de agosto de 2017 esta solicitud se recibió en la Dirección General
de Transporte Terrestre, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de
un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para
su resolución.
xDe acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a
la información pública cuando sean dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información solicitada.
xUna vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el
expositivo precedente dado que la información solicitada es competencia de la
Comunidad de Madrid, a la cual se remite su solicitud para su conocimiento y
efectos.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite el acceso a la
información pública.
3. El 29 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito
de Reclamación de , presentado en aplicación de
lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
xLa instancia presentada ante la Unidad de Transparencia se dirigía a la
Demarcación de Carreteras y no a la Dirección General de Transportes
Terrestres. Efectivamente, el escrito de solicitud de acceso al expediente se
dirigió a la Demarcación de Carreteras por ser éste el Órgano que mediante
sendos oficios advirtió a la Consejería de Transportes de Madrid que existía
cierta problemática en relación en el punto kilométrico 17.000 de la A-6,
calzada derecha y en los que les instaban, desde el año 2015, para que a la
mayor brevedad posible estudiaran y programaran el desvío de la parada de
Bus a otra ubicación fuera del tronco principal de la Autovía.
xTal y como he descrito en el exponendo tercero, previamente a la presentación
de la instancia de solicitud del expediente a la Demarcación de Carreteras,
había solicitado el expediente a la Consejería de Transportes de Madrid, copia
de la cual me remitieron por correo certificado. Una vez visto el expediente,
decidí solicitar el expediente que tenía la Demarcación de Carreteras para ver
el expediente completo, al apreciar que no constaba en el mismo, ciertas
comunicaciones que la Demarcación decía tener de la Jefatura de Tráfico y de
la Dirección General de Tráfico así como informes al respecto. Dichas
comunicaciones advertían de la existencia de "puntos negros" en la autovía A-6
entre los puntos kilométricos 7+500 y 18+000 en sentido ascendente de Madrid
a la Coruña, y que han sido las causantes de la decisión de la Demarcación de
instar a la Consejería de Transportes de Madrid para que estudiaran y
programaran el desvío de ciertas paradas de autobús (entre las que se
encuentran A-6 pk. 16+400, junto a calle Colibrí, las Rozas y A-6, p.k. 17+200,
junto a calle alto de las Cabañas, Las Rozas) a otra ubicación fuera del tronco
principal de la autovía, y les instaran para que tomaran las medidas oportunas
a tal efecto, advirtiéndoles que de no existir implicación por parte de ese
organismo procedería a la clausura de las mismas.
xComo puede apreciarse de lo descrito anteriormente, la Demarcación de
Carreteras, organismo al que solicité el expediente, dispone del expediente
solicitado. Sin embargo, el registro por error dirigió el escrito a la Dirección
General de Transportes Terrestre, organismo que efectivamente no tiene ni el
expediente ni competencia en esta materia.
xEn virtud de lo expuesto, solicita que se sirva admitir el presente escrito y tenga
por interpuesta reclamación contra la resolución de inadmisión y haciéndose
eco de mi argumentación, se proceda a dirigir mi petición a la Demarcación de
Carreteras, órgano que dispone del expediente que se ha solicitado en la
instancia presentada el 20 de julio de 2017 ante la Unidad de Transparencia
del Ministerio de Fomento.
4. El 31 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia solicitó a
la subsanación de algunas deficiencias encontradas en su
escrito de Reclamación, subsanadas las mismas, se continuó con el
procedimiento.
5. El 6 de octubre de 2017, se trasladó la documentación obrante en el expediente a
la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para
alegaciones, que tuvieron entrada el 6 de noviembre de 2017. En el escrito de
alegaciones se indicaba queuna vez estudiada los motivos de la reclamación
interpuesta, y recabados los documentos dictados por los órganos competentes,
se ha procedido a trasladar los mismos a la interesada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración denegó, en un primer momento,
la información solicitada dado que, a su juicio, resultaba de aplicación el articulo
18.1 d) de la LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes
dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
A juicio de este Consejo de Transparencia y a la vista de los antecedentes de hecho descritos, parece que esa contestación se produjo por un órgano que efectivamente no tenía en su poder la información solicitada, por lo que su actuación fue correcta. Lo erróneo fue remitir inicialmente la solicitud de acceso a
la Dirección General de Transportes Terrestre, organismo que efectivamente no tiene ni el expediente ni competencia en esta materia.
Una vez incoada la presente Reclamación y como consecuencia de la misma, el
Ministerio ha procedido a remitir la información requerida a la Reclamante.
En casos como el presente, este Consejo de Transparencia viene estimando
únicamente por motivos formales la Reclamación presentada, dado que no ha
sido facilitada la información en el plazo legal de un mes ex artículo 20.1 de la
LTAIBG, a la vez que se reconoce el derecho de la interesada a disponer de la
información que solicitó sin trámites adicionales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de agosto de 2017, contra la Resolución del
MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 3 de agosto de 2017, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V.(Art. 10 del RD 919/2014)
El Sub. Gral. de Transparencia y Buen Gobierno
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda