Estimada 21/11/2017 · 84 días en resolverse

Acceso al expediente de supresión de paradas de autobús en la A-6

El interesado solicitó al Ministerio de Fomento el expediente sobre la supresión de dos paradas de autobús en la A-6. Tras una inadmisión inicial por incompetencia del órgano receptor, el interesado alegó que la información sí obraba en la Demarcación de Carreteras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración inadmitió inicialmente la solicitud alegando que la información era competencia de la Comunidad de Madrid.
2 El Consejo determinó que la inadmisión fue correcta por parte del órgano que la recibió, pero errónea la remisión inicial de la solicitud a la Dirección General de Transportes Terrestres.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información no fue facilitada en el plazo legal de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG.
4 Se reconoce el derecho de la interesada a disponer de la información solicitada sin trámites adicionales una vez que el Ministerio procedió a remitirla durante el proceso de reclamación.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-016446 N/REF: R/0405/2017 FECHA: 21 de noviembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 29 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13 de julio de 2017, solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente documentación: xAcceso al expediente completo que ha originado la orden de esa Demarcación a suprimir las paradas nº 6027 (Urb. Jardín de las Avenidas situada en el km. 16.6) y 6028 (Colonia Veracruz, sita en el km. 17.2) sitas en la A- 6 carretera de la Coruña, dirección a la Coruña 2. Mediante Resolución de fecha 3 de agosto de 2017, el MINISTERIO DE FOMENTO contestó a indicándole lo siguiente: xCon fecha 2 de agosto de 2017 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Transporte Terrestre, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. xDe acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando sean dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información solicitada. xUna vez analizada la solicitud, se considera que la misma incurre en el expositivo precedente dado que la información solicitada es competencia de la Comunidad de Madrid, a la cual se remite su solicitud para su conocimiento y efectos. xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite el acceso a la información pública. 3. El 29 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , presentado en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente: xLa instancia presentada ante la Unidad de Transparencia se dirigía a la Demarcación de Carreteras y no a la Dirección General de Transportes Terrestres. Efectivamente, el escrito de solicitud de acceso al expediente se dirigió a la Demarcación de Carreteras por ser éste el Órgano que mediante sendos oficios advirtió a la Consejería de Transportes de Madrid que existía cierta problemática en relación en el punto kilométrico 17.000 de la A-6, calzada derecha y en los que les instaban, desde el año 2015, para que a la mayor brevedad posible estudiaran y programaran el desvío de la parada de Bus a otra ubicación fuera del tronco principal de la Autovía. xTal y como he descrito en el exponendo tercero, previamente a la presentación de la instancia de solicitud del expediente a la Demarcación de Carreteras, había solicitado el expediente a la Consejería de Transportes de Madrid, copia de la cual me remitieron por correo certificado. Una vez visto el expediente, decidí solicitar el expediente que tenía la Demarcación de Carreteras para ver el expediente completo, al apreciar que no constaba en el mismo, ciertas comunicaciones que la Demarcación decía tener de la Jefatura de Tráfico y de la Dirección General de Tráfico así como informes al respecto. Dichas comunicaciones advertían de la existencia de "puntos negros" en la autovía A-6 entre los puntos kilométricos 7+500 y 18+000 en sentido ascendente de Madrid a la Coruña, y que han sido las causantes de la decisión de la Demarcación de instar a la Consejería de Transportes de Madrid para que estudiaran y programaran el desvío de ciertas paradas de autobús (entre las que se encuentran A-6 pk. 16+400, junto a calle Colibrí, las Rozas y A-6, p.k. 17+200, junto a calle alto de las Cabañas, Las Rozas) a otra ubicación fuera del tronco principal de la autovía, y les instaran para que tomaran las medidas oportunas a tal efecto, advirtiéndoles que de no existir implicación por parte de ese organismo procedería a la clausura de las mismas. xComo puede apreciarse de lo descrito anteriormente, la Demarcación de Carreteras, organismo al que solicité el expediente, dispone del expediente solicitado. Sin embargo, el registro por error dirigió el escrito a la Dirección General de Transportes Terrestre, organismo que efectivamente no tiene ni el expediente ni competencia en esta materia. xEn virtud de lo expuesto, solicita que se sirva admitir el presente escrito y tenga por interpuesta reclamación contra la resolución de inadmisión y haciéndose eco de mi argumentación, se proceda a dirigir mi petición a la Demarcación de Carreteras, órgano que dispone del expediente que se ha solicitado en la instancia presentada el 20 de julio de 2017 ante la Unidad de Transparencia del Ministerio de Fomento. 4. El 31 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia solicitó a la subsanación de algunas deficiencias encontradas en su escrito de Reclamación, subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento. 5. El 6 de octubre de 2017, se trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, para alegaciones, que tuvieron entrada el 6 de noviembre de 2017. En el escrito de alegaciones se indicaba queuna vez estudiada los motivos de la reclamación interpuesta, y recabados los documentos dictados por los órganos competentes, se ha procedido a trasladar los mismos a la interesada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración denegó, en un primer momento, la información solicitada dado que, a su juicio, resultaba de aplicación el articulo 18.1 d) de la LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. A juicio de este Consejo de Transparencia y a la vista de los antecedentes de hecho descritos, parece que esa contestación se produjo por un órgano que efectivamente no tenía en su poder la información solicitada, por lo que su actuación fue correcta. Lo erróneo fue remitir inicialmente la solicitud de acceso a la Dirección General de Transportes Terrestre, organismo que efectivamente no tiene ni el expediente ni competencia en esta materia. Una vez incoada la presente Reclamación y como consecuencia de la misma, el Ministerio ha procedido a remitir la información requerida a la Reclamante. En casos como el presente, este Consejo de Transparencia viene estimando únicamente por motivos formales la Reclamación presentada, dado que no ha sido facilitada la información en el plazo legal de un mes ex artículo 20.1 de la LTAIBG, a la vez que se reconoce el derecho de la interesada a disponer de la información que solicitó sin trámites adicionales. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla Reclamación presentada por , con entrada el 29 de agosto de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE FOMENTO, de fecha 3 de agosto de 2017, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V.(Art. 10 del RD 919/2014) El Sub. Gral. de Transparencia y Buen Gobierno Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda