Se solicitó acceso a informes anuales y finales de un proyecto de I+D+I al Ministerio de Economía y Competitividad. La administración denegó el acceso íntegro alegando propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no haberse oído previamente a los autores de la investigación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 19 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de la Transparencia, dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en la que solicitaba el Informe anual del año 2014 y el Informe final del siguiente proyecto de I+D+I:
- Referencia: MTM2011-22411
- Investigador principal: D. XXXXXXXXXX
- Titulo: Estudio de los sistemas dinámicos no autónomos y estocásticos, y aplicaciones.
- Entidad: Universidad de Sevilla.
- Centro: Facultad de Matemáticas.
- Fecha de inicio: 01/01/2012
- Fecha final: 31/12/2015
- El 12 de septiembre de 2016, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD dictó Resolución comunicando que procedía conceder el acceso parcial al que se refiere la solicitud, dándole traslado de la siguiente información:
- Tanto el Informe anual como el Informe final contienen información que forma parte de la propiedad intelectual del investigador por lo que su difusión supondría un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
- En este caso, la información que se entrega es un resumen del Informe final del proyecto susceptible de difusión pública.
- El 19 de septiembre de 2016, tuvo entrada Reclamación de ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del Secretario General de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, en la que alegaba lo siguiente:
He sido miembro del Proyecto desde el inicio del mismo hasta su finalización. Por conflicto de intereses personales y enemistad manifiesta con el investigador principal, no he tenido acceso a las memorias que he solicitado, lo que supone que no sepa si todos mis trabajos de investigación que he realizado en base a los objetivos del proyecto, están reflejados en dichas memorias. Y todo ello, porque si todo mi trabajo no constase, me perjudicaría en mi curriculum.
- El 19 de septiembre de 2016 este Consejo de Transparencia requirió para que subsanase, en un plazo de 10 días, algunas deficiencias observadas en su escrito de Reclamación. Efectuadas las subsanaciones solicitadas, se continuó con la tramitación del procedimiento.
- El 22 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia remitió la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD para que formulara las alegaciones que considerase oportunas. El 13 de octubre de 2016, tuvieron entrada alegaciones de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN, manifestando que la información puesta a disposición de la interesada ha sido un resumen del Informe final del proyecto susceptible de difusión pública, añadiendo lo siguiente:
- En relación con el proyecto MTM2011-22411, la Agencia Estatal de Investigación ha actuado como mero ente financiador de la investigación y, por tanto, no es titular de los derechos de propiedad intelectual que, según el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponden a su autor.
- Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que si la interesada quiere obtener la información íntegra solicitada, debe acudir al titular o titulares de los derechos de propiedad intelectual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración proporciona información parcial a la Reclamante, basándose en que no puede hacer público la totalidad del Informe anual ni del Informe final del proyecto de investigación, puesto que están sujetos a derechos de propiedad intelectual que, según el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, corresponden a su autor.
En este sentido, el artículo 14.1, apartado j), de la LTAIBG señala que
El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece lo siguiente:
- Artículo 1. Hecho generador. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.
- Artículo 2. Contenido. La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
- Artículo 3. Características. Los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con:
- 1.º La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual.
- 2.º Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.
- 3.º Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos en el Libro II de la presente Ley.
- Artículo 4. Divulgación y publicación. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; y por publicación, la divulgación que se realice mediante la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra que satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la naturaleza y finalidad de la misma.
- Artículo 5. Autores y otros beneficiarios.
- 1. Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica.
- 2. No obstante, de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos expresamente previstos en ella.
- Artículo 6. Presunción de autoría, obras anónimas o seudónimas. Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
- Artículo 10. Obras y títulos originales.
- 1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
- a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
- 1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
De su contenido se desprende que tanto el Informe anual como el Informe final del proyecto de I+D+I relativo al Estudio de los sistemas dinámicos no autonomías y estocásticos, y aplicaciones, es una creación original objeto de propiedad intelectual, siendo su autor la persona que lo crea y, en caso de duda, quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.
Dado que ese proyecto está dirigido por una investigador principal, al menos a éste le corresponde la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia entiende que la Administración no puede divulgar el contenido de una obra de investigación sometida a derecho de propiedad intelectual sin contar con el previo permiso de su autor o autores.
4. Para situaciones como la descrita, la LTAIBG señala que
Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación (artículo 19.3)
En el presente caso, no consta que la Administración haya recabado alegaciones del autor o autores de la investigación, informando de ello a la solicitante.
Por ello, se debe estimar por motivos formales la presente Reclamación, debiéndose retrotraer actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, de manera que la Administración ha de remitir la solicitud de acceso a los autores de la investigación, señaladamente al investigador principal, para que aleguen lo que a su derecho estimen conveniente, en relación a la cesión a la Reclamante del Informe anual y del Informe final del proyecto de I+D+I relativo al Estudio de los sistemas dinámicos no autonomías y estocásticos, y aplicaciones.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo, deberá continuarse con la tramitación de la solicitud de acceso a la información, denegando o concediendo la misma a la Reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada el 19 de septiembre de 2016, contra la Resolución, de fecha 12 de septiembre de 2016, de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.
SEGUNDO
INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD a que, en el plazo de 5 días hábiles, cumpla con el mandato contenido en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución, informando de ello.
TERCERO
INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD a que, en el mismo plazo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de los envíos realizados.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.