El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre el horario de apertura del Registro del Tribunal Económico-Administrativo de Murcia el 24 de diciembre de 2020. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación ya que la administración facilitó la información y el solicitante pidió el archivo del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El Tribunal Económico-Administrativo Central resolvió la solicitud concediendo la información requerida el 5 de abril de 2021.
2
El interesado solicitó expresamente el archivo del procedimiento tras haber recibido la información solicitada.
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Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 404/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 1 de marzo
de 2021, la siguiente información:
(…) Que se informe por escrito si el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL
DE LA REGIÓN DE MURCIA en su sede sita en Calle Pinares nº 1 (30001), de Murcia, se
encontraba abierta al público el día 24 de diciembre de 2020 para la presentación de
escritos a través de su registro, indicándose en su caso el horario en qué se prestó tal
servicio en tal fecha.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 29 de abril de 2021, el solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
S/REF:
N/REF: R/0404/2021; 100-005244
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Horario apertura Registro Tribunal Económico-Administrativo Murcia
Subdirección General de Reclamaciones
(…)
2. Que dicha solicitud no ha sido respondida en el plazo de un mes contemplado por el art.
20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
3. Que el art. 24 de la citada Ley recoge la posibilidad de interponer reclamación frente a
las resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de acceso a la información
pública ante el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, el cual debe interponerse en
los plazos establecidos en dicho art. 24, esto es, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
Solicita: Que, teniendo por presentado este escrito, SE TENGAN FORMULADAS LAS
ALEGACIONES PRECEDENTES Y, TOMANDO LAS MISMAS EN LA DEBIDA CONSIDERACIÓN,
SE DICTE RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTIME ESTA RECLAMACIÓN Y SEA RECONOCIDO SU
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN en los términos expuestos en la solicitud
inicialmente presentada.
3. Con fecha 29 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 13 de mayo de 2021, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
(…)
SEGUNDO. No siendo éste el órgano competente para resolver, la petición tuvo entrada en
la Unidad de Transparencia del Ministerio de Hacienda el día 24 de marzo de 2021.
En fecha 25 de marzo de 2021 esta solicitud se recibió en el Tribunal Económico-
Administrativo Central, órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual
comienza a contar el plazo de un mes para su resolución conforme establece el artículo
20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
TERCERO. El día 25 de marzo de 2021 se emitió comunicación de comienzo de la
tramitación, indicándose que: “Por medio del presente documento se le notifica que se ha
dado inicio a la tramitación del procedimiento de acceso a la información pública de
acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno.
Con fecha 25 de marzo de 2021 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-055286, está en Tribunal Económica-Administrativo Central del MINISTERIO DE
HACIENDA, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar
a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
El solicitante comparece a esta comunicación en fecha 28 de marzo de 2021. Por tanto,
recibió la comunicación de inicio de procedimiento y conoció el órgano encargado de
resolver la solicitud, el plazo para resolverla, un mes a contar desde fecha 25 de marzo, y
número de expediente asignado en el Portal de Transparencia, 001-055286.
CUARTO. En fecha 5 de abril de 2021 el Presidente del Tribunal Económico-Administrativo
Central firma la resolución de concesión de la información que
solicitaba. Dicha resolución fue puesta a disposición del solicitante en esa misma fecha,
hecho que confirma el justificante del registro de salida de la resolución, enviándose aviso
de que la resolución ya estaba a su disposición. A fecha en la que se emiten estas
alegaciones no ha comparecido a la notificación de la resolución.
QUINTO. El solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en fecha 29 de abril de 2021 alegando la denegación de su solicitud de derecho
de acceso por silencio administrativo. Además, en su escrito de reclamación
no indica que existe un número de expediente en el Portal de Transparencia,
hecho que sí conoce porque, como se ha dicho anteriormente, comparece a la
comunicación de inicio de procedimiento.
SEXTO. Por todo lo anteriormente expuesto, no cabe sino indicar que este Tribunal
Económico-Administrativo Central ha resuelto en plazo la petición de derecho de acceso de
D. XXXXXXXXXXXXX, concediendo la información que solicitaba, y que la resolución se
encuentra a su disposición desde el día 5 de abril de 2021.
SÉPTIMO. Se aportan los siguientes documentos que conforman el expediente:
1. Solicitud incorporada al aplicativo de gestión de solicitudes de derecho de acceso.
2. Documento de cambio de ámbito de la UIT de Hacienda a la SEH Hacienda.
3. Documento de cambio de ámbito de la SEH Hacienda al TEAC.
4. Comunicación de comienzo de la tramitación
5. Justificante de comparecencia a la comunicación de comienzo de la tramitación
6. Resolución TEAC
7. Justificante salida resolución
4. En la Resolución de 5 de abril de 2021, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
(MINISTERIO DE HACIENDA) contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, este Tribunal Económico-Administrativa Central resuelve
conceder la petición de acceso a la información a que se refiere a la solicitud de deducida
por D. XXXXXXX.
Por tanto, procede informarle que el día 24 de diciembre de 2020 la sede del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia sita en la calle Pinares 1, de la
ciudad de Murcia, no estuvo abierta al público.
El horario de atención al público es de lunes a viernes de nueve a catorce horas. No hay
atención al público los sábados, domingos, los días declarados festivos ni los días 24 y 31
de diciembre.
5. El 14 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante
escrito de entrada el mismo 14 de mayo de 2021, el reclamante manifestó lo siguiente:
Que habida cuenta que se ha facilitado la información requerida, se solicita que se archive
el presente procedimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 14 de mayo de
2021 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud de archivo de la
presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados
que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 29 de abril de 2021
fren
te al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez