El solicitante pidió al Ministerio del Interior el número de chalecos antibala y antipunzón de la Policía Nacional y la Guardia Civil. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El interesado desistió posteriormente al recibir la información, por lo que el CTBG decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no respondió en el plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG sin causa justificada.
2
La dilación en la tramitación de las solicitudes por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El desistimiento voluntario del interesado, conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 404/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de junio
de 2020, la siguiente información:
Número de chalecos antibala y antipunzón existentes en la Policía Nacional y la Guardia Civil.
Ruego que el dato se proporcione desglosado por Cuerpo y diferenciando entre los de uso
interno y externo.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-043940
N/REF: R/0404/2020; 100-003895
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información
solicitada: Número de chalecos antibala y antipunzón existentes en la Policía
Nacional y la Guardia Civil
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Ha transcurrido más de un mes desde entonces y sigo sin recibir notificación alguna, por lo
que interpreto que la Administración ha optado por el silencio.
Entiendo que no concurre ningún límite de acceso a la información por varias razones. De un
lado, porque cada vez que la Dirección de la Policía o de la Guardia Civil saca a licitación un
lote de chalecos ofrece detalles en los pliegos del presupuesto máximo y da un precio de
referencia por unidad. Y, de otro, porque el ministro Grande-Marlaska aprovecha cada
comparecencia informativa o en sede parlamentaria para sacar pecho por la renovación de
material que Interior está acometiendo desde que él llegó al cargo en junio de 2018, como el
aumento de los chalecos antibala.
Ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a trámite esta reclamación, la
estime e inste al Ministerio del Interior a facilitar la información solicitada.
3. Con fecha 23 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. El indicado Departamento Ministerial contestó a la solicitud
de alegaciones el 19 de agosto de 2020, en los siguientes términos:
Es preciso señalar que mediante resolución de 14 de agosto de 2020 y registro de salida de la
notificación de la misma fecha, la Secretaría de Estado de Seguridad concedió el acceso a la
información solicitada (se adjuntan justificantes de registro de salida de la notificación de la
resolución y de la comparecencia del interesado, así como la información facilitada).
Dicho lo anterior, dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
Así pues, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a
derecho.
4. Con fecha 17 de agosto de 2020, el reclamante presentó escrito al Consejo de Transparencia
por el que indicaba lo siguiente:
Con posterioridad a la presentación de la reclamación he recibido respuesta de la Secretaría
de Estado de Seguridad proporcionando los datos requeridos inicialmente y que no habían
sido facilitados en plazo.
Por medio del presente escrito formalizo el desistimiento a fin de evitar trabajo innecesario a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, ex artículo 20 de la LTAIBG
, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que han de preverse y realizar las actuaciones que internamente
sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse
la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
4. Por otro lado, y de acuerdo con lo manifestado por el interesado, en el presente caso, resulta
de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o
la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su
constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en
la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o
renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera
conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar
los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR por
desistimiento voluntario la reclamación presentada por ,
con entrada el 21 de julio de 2020, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda