La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad los datos y retribuciones del personal eventual de 2018. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a identificar a todo el personal de niveles 28 a 30, independientemente de si fueron notificados.
Puntos clave de la argumentación
1
El interés público en conocer las retribuciones de puestos de especial confianza o de libre designación prima sobre la protección de datos personales según el Criterio Interpretativo 1/2015.
2
La identificación de empleados públicos y sus retribuciones debe incluirse obligatoriamente para aquellos que ocupen puestos de nivel 28 a 30 inclusive.
3
El trámite de audiencia a terceros no constituye un derecho de veto y la falta de acuse de recibo de las notificaciones no justifica la anonimización de datos de personal de confianza.
4
Para niveles inferiores al 28, no prevalece el derecho de acceso sobre la protección de datos al no concurrir necesariamente funciones de asesoramiento especial.
5
La solicitud de información en formato reutilizable es una modalidad de acceso que, aunque preferible, debe ser motivada la administración si decide utilizar una distinta.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 404/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
so
licitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la
información pública y buen gobierno (
en adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2019, la
siguiente información:
No
mbre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2018.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
S/REF: 001-033499
N
/REF: R/0404/2019; 100-002611
Fecha: 2 de septiembre de 2019
Rec
lamante: Fundación Ciudadana CIVIO
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventu
al (2018)
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
l
a Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
2. Ante la falta de contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó, mediante escrito
de entrada el 6 de junio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba que:
Tr
anscurrido el plazo establecido por ley para la resolución de la solicitud de acceso a la
información pública sin haber recibido respuesta, la Fundación Ciudadana Civio entiende que
se ha producido silencio administrativo, por lo que pide amparo ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el fin de acceder a los datos pedidos.
Por todo lo anterior, SOLICITA
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
tn=1&p=20181206#a24
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta
RE
CLAMACIÓN, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de
la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
3. Con fecha 7 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 10 de junio de 2019, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD dictó resolución informando a la reclamante de lo siguiente:
Con fecha 13 de marzo de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
(UIT) del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, solicitud de acceso a la
información pública formulada por FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 033412 y fue duplicada a todos los
ministerios. El 18 de marzo tuvo entrada en la UIT del Ministerio de la Presidencia, Relaciones
con las Cortes e Igualdad-Presidencia del Gobierno con el número 033499.
El 18 de marzo de 2019, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de
un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre.
El 16 de abril, se resolvió iniciar trámite de alegaciones, ya que la información que se solicita
se puede referir a datos de carácter personal en los términos del artículo 15 de la Ley 19/2013.
Por ello se suspendió el plazo para dictar resolución hasta que se recibiesen las alegaciones o
haya transcurrido el plazo para su presentación. El solicitante fue informado de esta
circunstancia y compareció el día 28 de abril.
Transcurrido el plazo para la presentación de las alegaciones sin que se haya presentado
ninguna, una vez salvaguardados los derechos de los afectados y ponderando efectivamente
la prevalencia del interés público en la divulgación de la información según el criterio
interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
y de la Agencia Española de Protección de Datos, se resuelve conceder el acceso a la
información a que se refiere la solicitud deducida por la Fundación Ciudadana CIVIO,
informándole que en documento anejo único figura la información solicitada sobre el personal
eventual en el Ministerio en el año 2018. Las retribuciones son brutas en ejercicio de ese año.
Debe mencionarse que no ha sido posible recibir acuse de recibo de notificaciones por correo
certificado en el caso de nueve de las cuarenta y ocho personas afectadas, todos ellos
pe
rsonal eventual del anterior Gobierno, por lo que se han anonimizado los nombres de este
personal eventual, facilitando el resto de sus datos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.5, de la citada Ley 19/2013, “la normativa de
protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a
través del ejercicio del derecho de acceso”.
5. El 28 de junio de 2019 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ministerio, en el que se
indicaba lo siguiente:
El solicitante recibe la información el 11 de junio, sin que se haya infringido plazo alguno al
respecto.
Como indica el apartado 2, del artículo 19, de la Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución
se suspende hasta “que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”. Solamente en ese caso y salvaguardados los derechos de los afectados, que
podrían haberse encontrado en una situación de protección especial, en los términos del
Criterio Interpretativo 1/2015, del CTBG y de la AEPD, pudo firmarse la Resolución
correspondiente.
Recuérdese que parte del personal afectado ya no está prestando servicios en las
dependencias de este Ministerio y ha sido necesario notificarles por correo certificado con
doble entrega en domicilio y esperar a recibir los acuses de recibo de correos y dejar
transcurrir 15 días desde la última notificación realizada.
Esta Subsecretaría ha realizado el máximo esfuerzo para facilitar la información al mismo
tiempo que se salvaguardaban los derechos de los afectados.
Como conclusión, debe manifestarse que se solicita que se resuelva de forma desestimatoria
la reclamación formulada el 6 de junio de 2019 por la Fundación Ciudadana CIVIO ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que se le contestó en tiempo y forma por
Resolución de fecha 10 de junio, notificada el 11 y a la que compareció el reclamante el 19 de
junio.
A esta resolución se acompaña un Anexo con los siguientes datos: CregistroPuesto,
Denominación del Puesto, Nivel, Fecha Alta Puesto, Fecha Baja Puesto, Apellidos y nombre,
Relación de Servicios, Unidad y Retribuciones 2018.
6. El 1 de julio de 2019, en aplicación del ar
t. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
de
l expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 12 de julio de 2019 e indicaba lo siguiente:
Se ha recibido por esta parte, con fecha 1 de julio de 2019, las alegaciones formuladas por el
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, ante nuestra reclamación.
De acuerdo con la información disponible, este solicitante entendía que el día 6 de junio había
expirado el plazo con el que contaba la administración. El ministerio activó el 16/04/2019, el
escenario previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Dada la redacción de este artículo, y de que
la Administración no informa de las eventualidades de las que en su escrito de alegaciones
ahora formula, esta parte, para evitar perder el derecho a la reclamación del artículo 24, no
tuvo otra forma que calcular los plazos como si el mismo día de la suspensión, el 16/04/2019,
se hubiese notificado a los terceros afectados. Por ello entendíamos, con la información
disponible, que la respuesta era denegatoria.
No está toda la información solicitada. Y según vamos a argumentar, tampoco entendemos
que esté en consonancia con lo establecido en el criterio interpretativo CI/001/2015. De
establecerse la actual interpretación del ministerio, podría darse el caso de que ninguno de los
terceros afectados acepte ninguna notificación y, de esta manera, se falle contra la debida
transparencia.
Sin perjuicio de la garantía del procedimiento y del seguimiento establecido en el artículo 19.3
de la LTAIBG, es preciso recordar que la mera presentación de alegaciones no supone un
derecho de veto.
Como recoge el criterio interpretativo en su apartado 1.A.: “la información referida a la RPT,
catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al
artículo 15, número 2, de la LTAIBG”.
A la vista de lo expuesto, la Fundación Civio SOLICITA que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno admita a trámite este escrito y, en función de nuestras alegaciones, consecuentes
con el criterio interpretativo 1/2015 y de resoluciones como la 001/2017 del propio CTBG,
inste al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad a identificar a todo
su personal eventual.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
de
l Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a
prueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, l
a Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto a la aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG, que obliga a conceder un plazo de
quince días a terceros, debidamente identificados, para que puedan realizar las alegaciones
que estimen oportunas, si la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o
intereses, ha de entenderse que ese trámite conlleva, además de la suspensión del plazo para
dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación la obligación de notificárselo al solicitante del acceso.
En el caso que nos ocupa, la Administración concedió el trámite de audiencia a los terceros
afectados y así se lo notificó al solicitante. No obstante, entre la fecha de entrada de la
solicitud en el Ministerio – el 18 de marzo de 2019 - y la fecha en que se notificó al solicitante
este nuevo trámite de audiencia – el 28 de abril de 2019 - transcurrió más de un mes.
Igualmente, la Administración no avisó al solicitante de que había personal que ya no
trabajaba en el Ministerio, lo que demoraría aún más ese trámite, razón por la que,
transcurrido en exceso el plazo de un mes para contestar, el solicitante entendió,
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&
tn=1&p=20141105#a8
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
tn=1&p=20181206#a12
razonablemente, que se había hecho caso omiso a su solicitud e interpuso la correspondiente
re
clamación por silencio administrativo.
El error formal cometido por la Administración no debe influir negativamente en el derecho
de la reclamante a recurrir ante este Consejo de Transparencia.
4. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de
reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a
información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando
que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados
funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus
retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de
acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados
empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual-
sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera
la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(
EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo re
aliza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pú
blica o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, qu
e afecta al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo).
5.
Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida
d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la
protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en
el siguiente
sentido:
(…)
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida
d/criterios.html
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
ac
ceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
lo
s que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
6. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que
ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la
respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha
situación.
En el presente caso, el Ministerio ha informado sobre los niveles 28 a 30, con identificación de
parte de sus ocupantes, pero no ha dado información sobre los trabajadores eventuales a los
que no ha podido localizar. Tampoco sobre los trabajadores de niveles inferiores al 28. En
este sentido, a titulo meramente informativo, hay que mencionar que algunos
departamentos ministeriales están ofreciendo información anonimizada de los salarios de
este último personal eventual.
Por tanto, la reclamación presentada ha de ser estimada en parte, debiendo completarse la
identificación de todo el personal de nivel 28 a 30 que prestó sus servicios en el Ministerio en
el año 2018, con independencia de que ese personal no haya podido recibir la notificación del
trámite de audiencia efectuado por el Ministerio, dado que ocupan puestos basados en el
asesoramiento y la especial confianza. En este sentido, cabe recordar que el art. 19.3, al
referirse al trámite de audiencia que antes hemos mencionado, indica expresamente que 3.
Si
la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas.(…)
7. En este último aspecto, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles
inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
Criterio Interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
8. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
ar
tículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como
un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y
comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas
en el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PR
IMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la FUNDACIÓN
CIU
DADANA CIVIO, con entrada el 6 de junio de 2019, contra el MINISTERIO DE
PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR a
l MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO la siguiente información:
xNombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de todos
los trabajadores eventuales de niveles 28 a 30 que han prestado servicio en el Ministerio
durante 2018.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES
E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de
9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
mi
sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
tn=1&p=20181206#a23
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&
tn=1&p=20181206#a112
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&
tn=1&p=20181206#a9