Estimada parcialmente 02/09/2019 · 88 días en resolverse

Acceso a nombres, cargos y retribuciones del personal eventual del año 2018

La Fundación Ciudadana CIVIO solicitó al Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad los datos y retribuciones del personal eventual de 2018. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a identificar a todo el personal de niveles 28 a 30, independientemente de si fueron notificados.

Puntos clave de la argumentación

1 El interés público en conocer las retribuciones de puestos de especial confianza o de libre designación prima sobre la protección de datos personales según el Criterio Interpretativo 1/2015.
2 La identificación de empleados públicos y sus retribuciones debe incluirse obligatoriamente para aquellos que ocupen puestos de nivel 28 a 30 inclusive.
3 El trámite de audiencia a terceros no constituye un derecho de veto y la falta de acuse de recibo de las notificaciones no justifica la anonimización de datos de personal de confianza.
4 Para niveles inferiores al 28, no prevalece el derecho de acceso sobre la protección de datos al no concurrir necesariamente funciones de asesoramiento especial.
5 La solicitud de información en formato reutilizable es una modalidad de acceso que, aunque preferible, debe ser motivada la administración si decide utilizar una distinta.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 404/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante so licitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2019, la siguiente información: No mbre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia del Gobierno durante 2018. A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en cuenta los siguientes hechos: oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de 2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede aludir a un criterio de reelaboración. S/REF: 001-033499 N /REF: R/0404/2019; 100-002611 Fecha: 2 de septiembre de 2019 Rec lamante: Fundación Ciudadana CIVIO Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventu al (2018) Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y l a Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la protección de datos personal. oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170- 2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad. oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre. Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda claro al inicio de esta solicitud. Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato reutilizable. 2. Ante la falta de contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó, mediante escrito de entrada el 6 de junio de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba que: Tr anscurrido el plazo establecido por ley para la resolución de la solicitud de acceso a la información pública sin haber recibido respuesta, la Fundación Ciudadana Civio entiende que se ha producido silencio administrativo, por lo que pide amparo ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el fin de acceder a los datos pedidos. Por todo lo anterior, SOLICITA ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a24 Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta RE CLAMACIÓN, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 3. Con fecha 7 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El 10 de junio de 2019, el MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD dictó resolución informando a la reclamante de lo siguiente: Con fecha 13 de marzo de 2019, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia (UIT) del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, solicitud de acceso a la información pública formulada por FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud quedó registrada con el número 033412 y fue duplicada a todos los ministerios. El 18 de marzo tuvo entrada en la UIT del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad-Presidencia del Gobierno con el número 033499. El 18 de marzo de 2019, esta solicitud se recibió en la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. El 16 de abril, se resolvió iniciar trámite de alegaciones, ya que la información que se solicita se puede referir a datos de carácter personal en los términos del artículo 15 de la Ley 19/2013. Por ello se suspendió el plazo para dictar resolución hasta que se recibiesen las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. El solicitante fue informado de esta circunstancia y compareció el día 28 de abril. Transcurrido el plazo para la presentación de las alegaciones sin que se haya presentado ninguna, una vez salvaguardados los derechos de los afectados y ponderando efectivamente la prevalencia del interés público en la divulgación de la información según el criterio interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, se resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por la Fundación Ciudadana CIVIO, informándole que en documento anejo único figura la información solicitada sobre el personal eventual en el Ministerio en el año 2018. Las retribuciones son brutas en ejercicio de ese año. Debe mencionarse que no ha sido posible recibir acuse de recibo de notificaciones por correo certificado en el caso de nueve de las cuarenta y ocho personas afectadas, todos ellos pe rsonal eventual del anterior Gobierno, por lo que se han anonimizado los nombres de este personal eventual, facilitando el resto de sus datos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.5, de la citada Ley 19/2013, “la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”. 5. El 28 de junio de 2019 tuvo entrada escrito de alegaciones del Ministerio, en el que se indicaba lo siguiente: El solicitante recibe la información el 11 de junio, sin que se haya infringido plazo alguno al respecto. Como indica el apartado 2, del artículo 19, de la Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución se suspende hasta “que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. Solamente en ese caso y salvaguardados los derechos de los afectados, que podrían haberse encontrado en una situación de protección especial, en los términos del Criterio Interpretativo 1/2015, del CTBG y de la AEPD, pudo firmarse la Resolución correspondiente. Recuérdese que parte del personal afectado ya no está prestando servicios en las dependencias de este Ministerio y ha sido necesario notificarles por correo certificado con doble entrega en domicilio y esperar a recibir los acuses de recibo de correos y dejar transcurrir 15 días desde la última notificación realizada. Esta Subsecretaría ha realizado el máximo esfuerzo para facilitar la información al mismo tiempo que se salvaguardaban los derechos de los afectados. Como conclusión, debe manifestarse que se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada el 6 de junio de 2019 por la Fundación Ciudadana CIVIO ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dado que se le contestó en tiempo y forma por Resolución de fecha 10 de junio, notificada el 11 y a la que compareció el reclamante el 19 de junio. A esta resolución se acompaña un Anexo con los siguientes datos: CregistroPuesto, Denominación del Puesto, Nivel, Fecha Alta Puesto, Fecha Baja Puesto, Apellidos y nombre, Relación de Servicios, Unidad y Retribuciones 2018. 6. El 1 de julio de 2019, en aplicación del ar t. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia de l expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 12 de julio de 2019 e indicaba lo siguiente: Se ha recibido por esta parte, con fecha 1 de julio de 2019, las alegaciones formuladas por el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, ante nuestra reclamación. De acuerdo con la información disponible, este solicitante entendía que el día 6 de junio había expirado el plazo con el que contaba la administración. El ministerio activó el 16/04/2019, el escenario previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Dada la redacción de este artículo, y de que la Administración no informa de las eventualidades de las que en su escrito de alegaciones ahora formula, esta parte, para evitar perder el derecho a la reclamación del artículo 24, no tuvo otra forma que calcular los plazos como si el mismo día de la suspensión, el 16/04/2019, se hubiese notificado a los terceros afectados. Por ello entendíamos, con la información disponible, que la respuesta era denegatoria. No está toda la información solicitada. Y según vamos a argumentar, tampoco entendemos que esté en consonancia con lo establecido en el criterio interpretativo CI/001/2015. De establecerse la actual interpretación del ministerio, podría darse el caso de que ninguno de los terceros afectados acepte ninguna notificación y, de esta manera, se falle contra la debida transparencia. Sin perjuicio de la garantía del procedimiento y del seguimiento establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, es preciso recordar que la mera presentación de alegaciones no supone un derecho de veto. Como recoge el criterio interpretativo en su apartado 1.A.: “la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG”. A la vista de lo expuesto, la Fundación Civio SOLICITA que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno admita a trámite este escrito y, en función de nuestras alegaciones, consecuentes con el criterio interpretativo 1/2015 y de resoluciones como la 001/2017 del propio CTBG, inste al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad a identificar a todo su personal eventual. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 de l Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a prueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , l a Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso ntencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o s contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto a la aplicación del artículo 19.3 de la LTAIBG, que obliga a conceder un plazo de quince días a terceros, debidamente identificados, para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, si la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses, ha de entenderse que ese trámite conlleva, además de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación la obligación de notificárselo al solicitante del acceso. En el caso que nos ocupa, la Administración concedió el trámite de audiencia a los terceros afectados y así se lo notificó al solicitante. No obstante, entre la fecha de entrada de la solicitud en el Ministerio – el 18 de marzo de 2019 - y la fecha en que se notificó al solicitante este nuevo trámite de audiencia – el 28 de abril de 2019 - transcurrió más de un mes. Igualmente, la Administración no avisó al solicitante de que había personal que ya no trabajaba en el Ministerio, lo que demoraría aún más ese trámite, razón por la que, transcurrido en exceso el plazo de un mes para contestar, el solicitante entendió, ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410& tn=1&p=20141105#a8 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a12 razonablemente, que se había hecho caso omiso a su solicitud e interpuso la correspondiente re clamación por silencio administrativo. El error formal cometido por la Administración no debe influir negativamente en el derecho de la reclamante a recurrir ante este Consejo de Transparencia. 4. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal. Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual- sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG. Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ( EBEP), 1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo re aliza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. 2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas. 3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento. tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11719 4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pú blica o para la promoción interna. 5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera. Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma: 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer en la situación de servicio activo. Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial. Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean miembros de la función pública. Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018 , qu e afecta al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo). 5. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados. La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015 , en el siguiente sentido: (…) 2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo determinados. A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A. B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida d/criterios.html decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el ac ceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a: -Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial. -Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles. -Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados. En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente: xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter general. xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma: ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual- sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en lo s que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y especial confianza. ƒPersonal directivo identificado como tal. ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de decisiones, sea inferior a esos niveles. 6. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación. En el presente caso, el Ministerio ha informado sobre los niveles 28 a 30, con identificación de parte de sus ocupantes, pero no ha dado información sobre los trabajadores eventuales a los que no ha podido localizar. Tampoco sobre los trabajadores de niveles inferiores al 28. En este sentido, a titulo meramente informativo, hay que mencionar que algunos departamentos ministeriales están ofreciendo información anonimizada de los salarios de este último personal eventual. Por tanto, la reclamación presentada ha de ser estimada en parte, debiendo completarse la identificación de todo el personal de nivel 28 a 30 que prestó sus servicios en el Ministerio en el año 2018, con independencia de que ese personal no haya podido recibir la notificación del trámite de audiencia efectuado por el Ministerio, dado que ocupan puestos basados en el asesoramiento y la especial confianza. En este sentido, cabe recordar que el art. 19.3, al referirse al trámite de audiencia que antes hemos mencionado, indica expresamente que 3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas.(…) 7. En este último aspecto, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual. En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel igual o superior al 28. Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el Criterio Interpretativo tantas veces mencionado. No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal eventual con un nivel de destino inferior al 28. 8. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el ar tículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…). Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: - La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. - Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. - En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada. En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PR IMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIU DADANA CIVIO, con entrada el 6 de junio de 2019, contra el MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD. SEGUNDO: INSTAR a l MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente información: xNombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de todos los trabajadores eventuales de niveles 28 a 30 que han prestado servicio en el Ministerio durante 2018. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la mi sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda tn=1&p=20181206#a23 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565& tn=1&p=20181206#a112 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718& tn=1&p=20181206#a9