Se solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social información sobre los viajes oficiales del Gobierno y su coste. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración contestó transcurrido el plazo de un mes y solo como consecuencia de la Reclamación presentada ante el Consejo.
2
La ausencia de tramitación oportuna por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental esencial para promover la transparencia y la participación ciudadana.
4
Se recomienda el uso de formatos reutilizables en lugar de PDF para facilitar la reutilización de la información, siguiendo las buenas prácticas de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024211
N/REF: R/0404/2018 (100-001100)
FECHA: 3 de octubre de 2018
ASU
NTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante
escrito con entrada el 9 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de
mayo de 2018, solicitó al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
xLos viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de
miembros del gabinete han realizado en los últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de los mismos, en los casos
en los que proceda.
2. Ante la falta de contestación, presentó, mediante
escrito de entrada el 9 de julio de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
xCumplido el mes desde el comienzo de la tramitación de la petición de información enviada al Ministerio de Empleo (17 de mayo de 2018), al no
recibir respuesta entiendo que dicha petición ha sido desestimada. Reclamo la
decisión de desestimar una petición de información amparada por la ley de
Transparencia, como así demuestra la resolución favorable de otros ministerios
ante la petición de la misma información.
3. El día 11 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de
la Unidad de Transparencia competente, para que, a la vista de la reclamación
presentara, formulara alegaciones que tuviera por conveniente. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 23 de julio y en el mismo se indicaba lo siguiente:
• Por el excepcional momento político acontecido en ese momento, no fue posible
contestar en plazo. No obstante, se ha procedido a facilitar la información
solicitada y ya se encuentra en la aplicación.
• Se adjuntan ficheros en formato PDF que contienen la resolución y la
información solicitada por la interesada.
A dicha Resolución acompaña un documento con información sobre Año/Nº
comisión, fecha inicio, fecha fin, ruta, fecha anticipo, fecha liquidación, motivo,
comisión agencia y total en euros, desde 2002 a 2018.
4. El 1 de agosto de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, realizara las alegaciones que estimara pertinentes.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha presentado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración ha contestado transcurrido el
plazo de un mes, una vez presentada la pertinente Reclamación ante este
Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. A esta
circunstancia cabe añadir que, si bien figura en el expediente resolución dictada e
información anexa a la misma, no consta que la misma haya sido notificada a la
interesada más allá del traslado de la documentación que ha realizado este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión del trámite de audiencia
llevado a cabo en la tramitación de la presente reclamación, tal y como se ha
referido en el antecedente de hecho nº 4 de esta resolución.
Teniendo estas circunstancias en consideración, ha de tenerse en cuenta que la
Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean
necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le
presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida
posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los
solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
En este sentido, debe recordarse pronunciamientos judiciales especialmente
relevantes como la sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
que razona lo siguiente:
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.(…)
O la sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
4. Asimismo, ha de indicarse que esta solicitud de información coincide con otras
presentadas por la misma reclamante, y que igualmente fueron atendidas por la
Administración fuera del plazo legalmente previsto para ello. No obstante, sí
destaca que en esta ocasión el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y
SEGURIDAD SOCIAL haya optado por remitir la información en formato pdf, a
diferencia de expedientes resueltos por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno relativos al mismo asunto (por ejemplo, el R/0403/2018 referida al
MINISTERIO DE HACIENDA) y a pesar de que en la misma se contiene
información y datos económicos cuyo formato original, razonablemente, no ha
sido pdf.
En este sentido, y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es
menos cierto que la LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que,
preferiblemente, deberán ser utilizados a la hora de publicar información y, a
nuestro juicio, en la respuesta a una solicitud de acceso. Por ello, se consideraría
un ejemplo de buena práctica que la Administración con carácter general y el
MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con
carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el cumplimiento
de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG.
5. En casos como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada- conclusión que se ve reforzada por la respuesta
que la propia administración ha proporcionado finalmente- y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la Reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
con entrada el 9 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE TRABAJO,
MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda