Estimada 03/10/2018 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre viajes oficiales del Gobierno y su coste, estimada por motivos formales

Se solicitó al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social información sobre los viajes oficiales del Gobierno y su coste. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración contestó transcurrido el plazo de un mes y solo como consecuencia de la Reclamación presentada ante el Consejo.
2 La ausencia de tramitación oportuna por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental esencial para promover la transparencia y la participación ciudadana.
4 Se recomienda el uso de formatos reutilizables en lugar de PDF para facilitar la reutilización de la información, siguiendo las buenas prácticas de la LTAIBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-024211 N/REF: R/0404/2018 (100-001100) FECHA: 3 de octubre de 2018 ASU NTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 9 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de mayo de 2018, solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: xLos viajes oficiales que tanto el presidente del Gobierno como el resto de miembros del gabinete han realizado en los últimos 5 años (información lo más actualizada posible) y el coste de dinero público de los mismos, en los casos en los que proceda. 2. Ante la falta de contestación, presentó, mediante escrito de entrada el 9 de julio de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: xCumplido el mes desde el comienzo de la tramitación de la petición de información enviada al Ministerio de Empleo (17 de mayo de 2018), al no recibir respuesta entiendo que dicha petición ha sido desestimada. Reclamo la decisión de desestimar una petición de información amparada por la ley de Transparencia, como así demuestra la resolución favorable de otros ministerios ante la petición de la misma información. 3. El día 11 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, a través de la Unidad de Transparencia competente, para que, a la vista de la reclamación presentara, formulara alegaciones que tuviera por conveniente. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 23 de julio y en el mismo se indicaba lo siguiente: • Por el excepcional momento político acontecido en ese momento, no fue posible contestar en plazo. No obstante, se ha procedido a facilitar la información solicitada y ya se encuentra en la aplicación. • Se adjuntan ficheros en formato PDF que contienen la resolución y la información solicitada por la interesada. A dicha Resolución acompaña un documento con información sobre Año/Nº comisión, fecha inicio, fecha fin, ruta, fecha anticipo, fecha liquidación, motivo, comisión agencia y total en euros, desde 2002 a 2018. 4. El 1 de agosto de 2018, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, realizara las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la interesada no ha presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración ha contestado transcurrido el plazo de un mes, una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. A esta circunstancia cabe añadir que, si bien figura en el expediente resolución dictada e información anexa a la misma, no consta que la misma haya sido notificada a la interesada más allá del traslado de la documentación que ha realizado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con ocasión del trámite de audiencia llevado a cabo en la tramitación de la presente reclamación, tal y como se ha referido en el antecedente de hecho nº 4 de esta resolución. Teniendo estas circunstancias en consideración, ha de tenerse en cuenta que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. En este sentido, debe recordarse pronunciamientos judiciales especialmente relevantes como la sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 que razona lo siguiente: “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.(…) O la sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016 "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. 4. Asimismo, ha de indicarse que esta solicitud de información coincide con otras presentadas por la misma reclamante, y que igualmente fueron atendidas por la Administración fuera del plazo legalmente previsto para ello. No obstante, sí destaca que en esta ocasión el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL haya optado por remitir la información en formato pdf, a diferencia de expedientes resueltos por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativos al mismo asunto (por ejemplo, el R/0403/2018 referida al MINISTERIO DE HACIENDA) y a pesar de que en la misma se contiene información y datos económicos cuyo formato original, razonablemente, no ha sido pdf. En este sentido, y si bien el uso de formatos reutilizables no es obligatorio, no es menos cierto que la LTAIBG indica expresamente que serán éstos los que, preferiblemente, deberán ser utilizados a la hora de publicar información y, a nuestro juicio, en la respuesta a una solicitud de acceso. Por ello, se consideraría un ejemplo de buena práctica que la Administración con carácter general y el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL con carácter especial, diera preferencia al uso de estos formatos en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la LTAIBG. 5. En casos como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada- conclusión que se ve reforzada por la respuesta que la propia administración ha proporcionado finalmente- y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la Reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 9 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda