PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0404/2017
FECHA: 20 de noviembre de 2017
Nombre: SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA
AGENCIA EFE
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN
LA AGENCIA EFE, con entrada de 29 de agosto de 2017, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de julio
de 2017, la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE solicitó a la
AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. la siguiente información:
- El cuadro económico de evolución del ERE, según la página 17 del Informe Laes
Nexia.
- La relación de ascendidos durante el ERE, tanto si están como si se han ido de
Efe.
-La relación de trabajadores acogidos al sistema de acceso a la jubilación que han
acelerado este proceso con liquidación del salario capitalizado por Efe y quienes
tengan previsto hacerlo, con los datos de ahorro al respecto.
- Los datos sobre el ahorro que ha supuesto el ERE año a año.
- La plantilla de trabajadores por delegaciones y departamentos al comienzo del
ERE y al finalizar el mismo.
-La relación de los puestos que han quedado vacantes tras el ERE.
2. El 24 de julio de 2017, la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. contestó a la SECCIÓN
SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE indicándole lo siguiente:
xEl artículo 18, d) de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno, establece como causa de inadmisión
al ejercicio de acceso a la información pública, las que se dirigen a un órgano
en cuyo poder no obre la información, como es el caso.
xEl artículo 19. 1, de la referida Ley, señala que si la información no obra en
poder del sujeto al que se dirige, en este caso la Comisión de Transparencia de
EFE, se la remitirá al competente e informará de esta circunstancia al
solicitante. Entendemos que la Dirección competente es la de Recursos
Humanos de la empresa, circunstancia que se le comunica a Vd. de manera
formal trasladando copia de esta respuesta a dicha dirección.
3. Ante esta contestación, la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE
remitió, con fecha de entrada 26 de julio de 2017, nuevo escrito a la Comisión de
Transparencia de la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., con el siguiente contenido:
xEstimada Comisión de Transparencia: le agradecemos su respuesta y el reenvío de la petición a la dirección de Recursos Humanos de la Agencia Efe,
que creo que cuenta con algún representante en el órgano al que ahora escribo
y a quienes se solicitó en su día, como les referí en el anterior correo
electrónico, la información demandada.
xSi nos dirigimos a ustedes fue porque todavía no se ha obtenido respuesta de
la dirección de Recursos Humanos y ha pasado un tiempo más que suficiente
(casi dos meses) para dar cumplimiento a la solicitud de información referida y
porque ustedes tienen sobradas atribuciones para recabar y entregar esa
documentación.
4. Con fecha 29 de agosto de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno una Reclamación presentada por la SECCIÓN SINDICAL DE
CC.OO EN LA AGENCIA EFE, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, solicitando lo siguiente:
xDe acuerdo con la Ley de Transparencia 19/2013, que regula el acceso a información pública, nos dirigimos a ustedes para que intenten resolver un conflicto que mantenemos con la dirección de la Agencia Efe sobre la petición y
entrega de información que la dirección de Efe se comprometió a entregar y
que todavía no lo ha hecho. En los archivos adjuntos a este correo tienen toda
la información sobre el asunto de referencia.
xPor todo lo dicho, y en espera de obtener de ustedes una respuesta favorable y
vinculante para que se nos facilite esa información, tengan por presentado este
escrito.
5. El 1 de septiembre de 2017, el Consejo de Transparencia solicitó a la SECCIÓN
SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE que procediera a subsanar algunas
deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas se continuó
con el procedimiento.
6. El 6 de septiembre de 2017, se procedió a remitir el expediente a la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PUBLICA para que se formularan alegaciones, las cuales tuvieron entrada el 24 de
octubre de 2017, adjuntando las emitidas por la AGENCIA EFE, S.A.U, S.M.E, con
el siguiente contenido:
xQue la solicitud que se traslada al CTGB, va más allá de lo que el artículo 64
del Estatuto de los Trabajadores exige que se facilite a los representantes de
los trabajadores. Con ello, el Secretario de Organización de la Sección Sindical
de CCOO, pretende obtener utilizando el contenido de la ley de transparencia,
información que la norma laboral no obliga a facilitar, en flagrante fraude de ley
por abuso de derecho, según nuestro criterio.
xQue la Sección Sindical de Comisiones Obreras no puede denunciar que se ha
incumplido la entrega de documentación a la que la empresa está obligada a
facilitar, recogida en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, porque
EFE se ha venido entregando en la forma y plazo establecido. De hecho, no
existe ninguna denuncia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre
posibles incumplimientos laborales de la dirección de la empresa en relación
con la falta de información a la que se tiene acceso en calidad de
representantes de los trabajadores.
xQue esta solicitud de acceso a la información que se traslada al CTBG, debe
añadirse a otras que se han formulado en estas fechas (las nº 385/2017 y
403/2017), y que, como se ha razonado en las alegaciones presentadas en
esos expedientes, han sido formuladas, exclusivamente, por la representación
de la citada Sección Sindical (el propio Secretario General y el de
Organización); debiendo tenerse en cuenta, según nuestro criterio, que ninguna
otra Sección Sindical en EFE, ni el propio Comité Intercentros de la empresa,
viene formulando peticiones de requerimiento de información utilizando otros
cauces diferentes a los que la legislación laboral les otorga. Lo que acredita
que todo lo que debe facilitarse se ha venido entregando y es únicamente la
Sección Sindical solicitante la que pretende acceder a información que no les
corresponde obtener (porque, en este caso, ni siquiera puede calificarse como
"información"), mediante el uso fraudulento que denunciamos, de la normativa
de transparencia a la que intenta, de manera torticera, acogerse.
xQue, en el caso concreto de la información que se requiere, hemos de señalar
que, contrariamente a lo que se indica de contrario, no consta que fuera el
Comité lntercentros quien solicitara la información "a propuesta de este
sindicato", como figura en el correo electrónico de 18 de julio de 2017, sino que
la petición viene suscrita por el sindicato y no por el lntercentros, como se
deduce de la simple lectura del correo que ellos mismos aportan como
documentación adicional.
xEs tan extemporánea la petición del informe "Laes Nexia", que fue entregado a
los participantes en las negociaciones del Expediente en junio de 2012.
Además de suponer una elaboración de información que no se dispone, el
reclamante debe entender que el citado informe no contiene los datos reales
del ERTE que figuran en las cuentas anuales de los ejercicios 2012 a 2016,
que son públicas. Es, por último, una evidencia que la información que solicita
en el punto 4, ya ha sido respondida de manera pública pero, no obstante,
vuelve a reiterarse. se acompaña como documento número 2, nota de la
intranet de EFE, en su apartado "preguntas sobre las cuentas". Y, abundando
en ello no hay más que revisar las comparecencias del Presidente de la
empresa en las Cortes Españolas respondiendo a lo que se vuelve a solicitar.
No entendemos la revisión que se pretende de adverso de una situación de la
empresa y sus trabajadores que derivó en un Expediente pactado con los
compañeros de la Sección Sindical y el resto de representantes que conforman
el Comité lntercentros, y que se inició en 2012 y ha finalizado en 2016. Y
menos entendemos que se utilice la Ley de transparencia para acceder a
información caducada o prescrita y sin interés a estas alturas del ejercicio
2017.
xEl resto de la información que se reclama es anterior a la entrada en vigor de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como se mencionaba con anterioridad; pero
es evidente también que la citada Ley, en su artículo 18.1, c), entiende que: "se
inadmitirán a trámite mediante resolución motivada las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración." "La relación de ascendidos durante el ERE, tanto si están como
si se han ido de Efe"; "la relación de trabajadores acogidas al sistema de
acceso a la jubilación que han acelerado este proceso con liquidación del
salario capitalizado por Efe y quienes tenga previsto hacerlo, con los datos de
ahorro al respecto"; "los datos sobre el ahorro que ha supuesto el ERE año a
año"; "la plantilla de trabajadores por delegaciones y departamentos al
comienzo del ERE y al finalizar el mismo", y la "relación de los puestos que han
quedado vacantes tras el ERE". Todos estos datos deben ser elaborados para
facilitárselo a una Sección Sindical que la requiere en solitario.
xNo podemos olvidar apuntar un último argumento a este escrito de
alegaciones. Y es la existencia de determinados derechos relativos a la Ley
Orgánica de Protección de Datos y su Reglamento, que impide, sin
autorización expresa, facilitar determinada información de carácter personal
como la que tendría que entregarse a la Sección Sindical peticionaria con los
datos de los trabajadores que se acogieron a una de las medidas pactadas del
ERTE, así como información de "quienes tengan previsto hacerlo", como si el
ERTE siguiera en funcionamiento un año después de su finalización y fuera de
público interés conocer la indemnización otorgada a quien se quiso acoger a
una de las medidas voluntarias que entonces se pactaron.
xEn consecuencia, EFE mantiene que la reclamación de acceso a la información
planteada en el presente expediente que se tramita por el CTBG con el número
referenciado, incurre de manera flagrante en causa de inadmisión del artículo
18.1, e) de la Ley 19/2013, de transparencia, por tener un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, por las razones
expuestas.
xEn virtud de todo lo anterior, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
solicito,que tenga por presentado y por admitido este escrito de alegaciones,
en el tiempo y la forma prescritos para ello, dándole el curso correspondiente y,
conforme a lo reseñado en el mismo, considere que no procede la admisión de
la solicitud de acceso a la información formulada por el Secretario de
Organización de la Sección Sindical de Comisiones Obreras en la Agencia
EFE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, debe analizarse si la LTAIBG le resulta de aplicación a la Sociedad
AGENCIA EFE, SAU, S.M.E.
La Agencia EFE fue constituida el 3 de enero de 1939, configurándose como una
Sociedad Mercantil Estatal de las previstas en el artículo 2.1 e) de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP). La última modificación de los
Estatutos sociales fue aprobada el 6 de junio de 2007, para dar nueva redacción
al artículo 2 que regula su objeto social.
El capital social de la Agencia EFE es titularidad al 100% de las acciones del
Estado español, por medio de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales
(SEPI), que tomó la participación accionarial de la Dirección General del
Patrimonio del Estado el 25 de mayo de 2001. La declaración de unipersonalidad
y la titularidad del accionista, en cumplimiento de lo establecido en los artículos
125 y siguientes y en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1995, de 23 de
marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, fueron inscritas en el
Registro Mercantil de Madrid el 23 de febrero de 1999 y el 5 de abril de 2002
respectivamente.
El artículo 2.1 g) de la LTAIBG prevé que Las disposiciones de este título se
aplicarán a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación,
directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50
por 100.
En consecuencia, la LTAIBG se aplica a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E., al estar
participada en un 100% por el Estado español, tanto en los aspectos relativos a la
publicidad activa como en lo referente al derecho de acceso a la información
pública.
4. En primer lugar, y tal y como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución
R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el
cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable.
Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución
y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud
de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas
entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se
trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar
información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base
precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los
trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas.
5. En cuanto al plazo de que disponen los sujetos obligados para contestar a las
solicitudes de acceso a la información que se les presenten, el artículo 20.1 de la
LTAIBG dispone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En este punto, ha quedado acreditado que, efectivamente, la Comisión de
Transparencia de EFE tuvo conocimiento de la solicitud de acceso a la
información y tiempo suficiente para contestarla, aunque la derivó a la Dirección
de Recursos Humanos de la empresa, informando de ello al solicitante. Con
independencia de ello, corresponde a la entidad obligada por la Ley establecer los
mecanismos internos suficientes para hacer cumplir los preceptos legales
contenidos en la LTAIBG, cuyo articulado configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza
de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el
acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los
datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo
los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la
información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano
prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de
otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos,
para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su
titular. Con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y
dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Por ello, se recuerda a la AGENCIA EFE la necesidad de contestar en plazo las
solicitudes de acceso a la información pública que se le dirijan con base en la
LTAIBG para hacer efectivo este derecho de anclaje constitucional.
6. Sostiene, igualmente, la AGENCIA EFE quela solicitud que se traslada al CTGB,
va más allá de lo que el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores exige que se
facilite a los representantes de los trabajadores. Con ello, el Secretario de
Organización de la Sección Sindical de CCOO, pretende obtener utilizando el
contenido de la Ley de transparencia, información que la norma laboral no obliga a
facilitar, en flagrante fraude de ley por abuso de derecho.
Es cierto que los representantes sindicales tienen ciertas prerrogativas en materia
de información laboral contenidas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no
impide que puedan usar también las posibilidades que les ofrece la LTAIBG, dado
que esta norma tiene como destinatario a todas las personas sin necesidad de
motivar la solicitud.
Para entender si existe abuso de derecho debe tenerse en cuenta el contenido del
Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por este Consejo de
Transparencia en virtud de la potestad conferida por el articulo 38.2 a) de la
LTAIBG, cuyo contenido se resume a continuación:
1.1.Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa
de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido
cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo
del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir,
cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderseABUSIVAcuando se encuentre en
alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan
a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida
en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código
Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la
intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el
resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que
tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada
y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEYcuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE
LA LEYcuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con
anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que
carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la
definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito
civil o penal o una falta administrativa.
Asimismo, debe tenerse en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que razona lo
siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
A juicio de este Consejo de Transparencia, las preguntas formuladas por el
Reclamante no pueden considerarse abusivas, dado que pretenden conocer la
evolución de la plantilla de la compañía a la que pertenecen y sus costes
económicos, lo que entronca perfectamente con la ratio legiso razón de ser de la
LTAIBG que no es otro que someter a escrutinio a acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que nos afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
7. Sostiene igualmente la AGENCIA EFE que debe reelaborar toda la información
solicitada, relativa a los siguientes apartados:"La relación de ascendidos durante
el ERE, tanto si están como si se han ido de Efe"; "la relación de trabajadores
acogidas al sistema de acceso a la jubilación que han acelerado este proceso con
liquidación del salario capitalizado por Efe y quienes tenga previsto hacerlo, con
los datos de ahorro al respecto"; "los datos sobre el ahorro que ha supuesto el
ERE año a año"; "la plantilla de trabajadores por delegaciones y departamentos al
comienzo del ERE y al finalizar el mismo", y la "relación de los puestos que han
quedado vacantes tras el ERE".
El articulo 18.1 c) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Este precepto debe ser interpretado de conformidad con lo establecido en el
Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, elaborado por este
Consejo de Transparencia en virtud de la potestad conferida por el artículo 38.2 a)
de la LTAIBG, en el que se razona que “el concepto de reelaboración como causa
de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable
cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de
actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada” y se
concluye que
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos
jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información,
supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley
19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisión de las solicitudes no deben alegarse en fase de Reclamación, dado que su razón de ser es la de no seguir tramitando la solicitud de acceso lo cual ya no es posible una vez interpuesta Reclamación ante este Consejo de Transparencia.
Finalmente, debe tenerse en cuenta también lo que los tribunales de justicia han
venido sosteniendo respecto a la aplicación de esta causa de inadmisión. En este
sentido, destaca especialmente la Sentencia de la Audiencia Nacional, en
Apelación 63/2016, de 24 de enero de 2017, “La Ley 19/2013 ha venido a facilitar
y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de
motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo
(art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de
noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo
que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no
ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia.”
7. Sentado lo anterior, debe analizarse punto por punto la solicitud de acceso a la
información para comprobar si es necesario o no reelaborar la información en
alguno de los casos.
El primer apartado de la solicitud de acceso se interesa porEl cuadro económico
de evolución del ERE, según la página 17 del Informe Laes Nexia.Este es un
Informe de auditoría de cuentas.
Con carácter general, la comunicación de apertura de un ERE, deberá ir
acompañada de una Memoria Explicativa de las causas del despido colectivo, así
como de toda la documentación que acredite la existencia de circunstancias
económicas, técnicas, organizativas o productivas. La elaboración de la Memoria
Explicativa es una de las partes más complicadas en la tramitación de un ERE ya
que debe contener una serie de requisitos muy concretos como la evolución
económica y financiera de la Empresa,evolución de la plantilla, análisis del
entorno macroeconómico y del sector financiero, medidas de acompañamiento
social, etc.
Por lo tanto, siendo cierta la existencia de un ERE en la AGENCIA EFE, puesto
que es admitida por ambas partes, para su aprobación definitiva por las
autoridades laborales debe de haberse elaborado previamente el pretendido
cuadro o documento de evolución económica de la empresa, por lo que su
elaboración expresa no es necesaria. Por ello, no resulta de aplicación esta
casusa de inadmisión en este apartado.
8. En la misma situación se encuentra la información solicitada relativa a La relación
de ascendidos durante el ERE, tanto si están como si se han ido de Efe, a La
relación de los puestos que han quedado vacantes tras el ERE y a La plantilla de
trabajadores por delegaciones y departamentos al comienzo del ERE y al finalizar
el mismo.
En este caso, para su aprobación definitiva por las autoridades laborales, debe de
haberse elaborado previamente un estudio sobre evolución de la plantilla, en el
que necesariamente deben constar los ascensos, los despidos y las vacantes
finales tanto totales como por departamentos, que es precisamente lo que solicita
el Reclamante.
Por ello, a nuestro juicio, tampoco resulta de aplicación esta casusa de inadmisión
en estos apartados.
9. Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia resulta aplicable la causa
de inadmisión invocada por la AGENCIA EFE en los dos supuestos restantes:
-La relación de trabajadores acogidos al sistema de acceso a la jubilación que han
acelerado este proceso con liquidación del salario capitalizado por Efe y quienes
tengan previsto hacerlo,
y
- Los datos sobre el ahorro que ha supuesto el ERE año a año.
El primer apartado requiere de una búsqueda expresa de todos aquéllos
trabajadores que han solicitado la liquidación para abandonar la empresa y, entre
ellos, identificar a aquellos que hipotéticamente lo han hecho por causa de la
implementación del ERE. El resultado final, aunque posible de efectuar, requiere
de un informe expreso para dar contestación al Reclamante, lo que encaja en el
supuesto de reelaboración tal y como ha sido definido por la Audiencia Nacional.
Igualmente, informar sobre quiénes tengan previsto jubilarse por causa del ERE
es una situación hipotética y de futuro, no real, que no puede ser considerada
información pública de la definida en el artículo 13 de la LTAIBG.
El segundo apartado requiere de un examen de los gastos y de los ingresos año
por año previos al ERE y compararlo con los de los años posteriores para así
conseguir un dato coherente y sólido sobre el ahorro, dato éste que
previsiblemente no haya estado previamente contemplado en el análisis
obligatorio de la evolución económico financiera de la empresa a que se hizo
referencia en el Fundamento Jurídico anterior.
En este sentido, existe información que la propia AGENCIA EFE ha hecho pública
que aborda muy superficialmente esta cuestión. Así por ejemplo, en la fase de
alegaciones, se ha incorporado al presente expediente un documento denominado
El Consejo de Administración, informado sobre cuentas, sénior, ERTE y
prejubilaciones, entre otros asuntos,que revela lo siguiente:
“Respecto al periodo que comprende al conjunto del ERTE (2012-2016), las
desviaciones en el resultado final respecto a lo previsto al comienzo del mismo
arrojan una diferencia de 15 millones de euros, que se deben fundamentalmente a
estos factores en el resultado de explotación:
- Perdida de 1 año de ahorro dado que el ERTE comenzó más tarde de lo
previsto, lo cual ha supuesto 12 millones de euros menos de ahorro.
- El mayor coste de las indemnizaciones ha sido de 5 millones de euros.
- La recuperación de la paga extra de febrero representa 6 millones de euros
acumulados.
- La sentencia del redactor sénior ha sido de 725 mil euros.
- El no pago de 1,1 millón de euros por el Ministerio de Defensa correspondiente
al CSE.
Si además comparamos el importe del CSE de 2009 respecto a 2016,
actualmente EFE recibe 11,8 millones menos. En ese periodo la pérdida
acumulada por este descenso es de 59,4 millones de euros.
Por otro lado, EFE ha tenido que acometer las inversiones y traslado al nuevo
edificio por 12,1 millones de euros. La pérdida de ingresos por la crisis de los
medios representa 15 millones de ingresos anuales menos respecto a 2009.”
“En el momento de la formalización del ERTE, esa paga [extraordinaria]había
sido reducida de forma parcial varios años atrás. Por ello el objetivo de ahorro del
ERTE cifrado en 16 millones anuales comprendía la no recuperación de esta
paga. De haberse negociado la recuperación de esta previamente al inicio del
ERTE, el objetivo de ahorro habría sido de unos 17,5 millones anuales en vez de
16 millones.”
A juicio de este Consejo de Transparencia, calcular el ahorro año por año con un
nivel mínimo de fiabilidad exige realizar unas tareas específicas que encajan en el
supuesto de reelaboración de la información tal y como ha sido definido por la
Audiencia Nacional. Si no es posible facilitar información que revele fielmente
cómo se manejan los fondos públicos o cómo actúan nuestras instituciones
tampoco se puede alcanzar el objetivo perseguido por la LTAIBG.
Por ello, resulta de aplicación a estos dos apartados la causa de inadmisión
contemplada en el articulo 18.1 c).
10. Finalmente, alega la AGENCIA EFE que facilitar información sobre la relación de
ascendidos durante el ERE, los puestos vacantes y la plantilla de los trabajadores
afecta a la protección de datos de carácter personal.
En este aspecto, es cierto que el artículo 15 de la LTAIBG impone un límite al
acceso a la información en los siguientes supuestos:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar
en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Este precepto debe ser interpretado de conformidad con lo establecido en el
Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, elaborado por este Consejo de
Transparencia en virtud de la potestad conferida por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG,, que se resume a continuación:
1.Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc… de
los órganos, organismos públicos y entidades del sector público estatal
enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG.
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo
o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios
públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la
LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación, se concederá el acceso a la información
B. Ello no obstante y en todo caso:
a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla
conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el
acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en
el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a
su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias
del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés
superior que justifique el acceso.
b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o
funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección
especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la
información relativa al puesto de trabajo que ocupan.
En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la
información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la
información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados
concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información
necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en
consecuencia con la respuesta.
2.Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios
empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a
uno o varios puestos de trabajo determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter
personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes
reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de
especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público
sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por
conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de
las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos
y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los
datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de
este escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos
contenidos en el mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de
Información para resolver y evaluar en cada caso concreto-, con el fin de
contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el
precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse
que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería
el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los
Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios
de carrera en situación especial.
Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal
en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes
públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno
en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y
las sociedades mercantiles.
Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del
interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del
nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en
los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –
éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría
prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la
información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado
de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles
inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo
anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de
conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede
permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en
los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores
de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos
referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de
información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su
importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la
LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la
información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1
respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones
especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el
suministro de la información.
Por lo tanto, la información ahora solicitada, referida a la plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados ocupantes de los puestos, se consideran datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de
la LTAIBG, se debe conceder el acceso a la información, salvo que existan casos
comprobados de víctimas de violencia de género o la de sujetos a una amenaza
terrorista, que deberán quedar al margen de la información.
11. En consecuencia, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, por lo que
la AGENCIA EFE debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
xEl cuadro económico de evolución del ERE, según la página 17 del Informe Laes Nexia.
xLa relación de ascendidos durante el ERE, tanto si están como si se han ido de
xLa relación de los puestos que han quedado vacantes tras el ERE.
xLa plantilla de trabajadores por delegaciones y departamentos al comienzo del
ERE y al finalizar el mismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por la SECCIÓN
SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE, con entrada el 29 de agosto de 2017,
contra la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. a que, en el plazo máximo de
15 días hábiles, remita a la SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO EN LA AGENCIA EFE la
información referida en el Fundamento Jurídico 11 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARa la AGENCIA EFE, SAU, S.M.E. a que, en el mismo plazo
máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V.(Art. 10 del RD 919/2014)
El Sub. Gral. de Transparencia y Buen Gobierno
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda