Ecologistas en Acción solicitó al CSIC información sobre proyectos y financiación de investigadores específicos. Tras la respuesta de la administración, el interesado presentó reclamación alegando incumplimiento de plazos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 15 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó con fecha 29 de marzo de 2016, solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al Director de la ESTACIÓN BIOLÓGICA DE DOÑANA, dependiente del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICOS (CSIC), por la que solicitaba:
"Se nos comunique qué proyectos, así como las fuentes de financiación de ellos, están actualmente bajo la responsabilidad de los siguientes investigadores (…)"
La solicitud venía acompañada por una serie de nombres sobre los que se solicitaba la información. - Mediante escrito de 9 de junio de 2016, la ESTACIÓN BIOLÓGICA DE DOÑANA, dependiente del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICOS (CSIC) contestó a la Reclamante lo siguiente:
- Tres cuestiones deben dilucidarse según la solicitud planteada, referentes a la oportunidad de trasladar: a) identidad de los investigadores principales, b) proyectos y c) fuentes de financiación La solicitud de Ecologistas en Acción no se refiere de manera general a proyectos de investigación de la EBD sino que hace referencia a investigadores particulares dando sus nombres y apellidos y solicitando exclusivamente información sobre proyectos asociados a estos investigadores. Entra aquí en juego la protección de datos de carácter personal ya que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 3 a) define datos de carácter personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", incluyéndose de manera obvia en esta categoría la información profesional de personas físicas a las que se ha identificado por sus nombres y apellidos. En tal sentido cabe destacar algunas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en que se limita el acceso a la información relativa a empleados públicos concretos.
- La divulgación de los proyectos "de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables" en el sentido previsto en el artículo 5 de la LTAIPBG se encuentra entre los objetivos no solo de la ley sino del propio CSIC y de todos sus Institutos, Centros y Unidades En el presente caso se solicita el derecho de acceso a la información pública que queda recogido en el artículo 105 b) de la Constitución española siendo desarrollado normativamente a través del Título 1, Capítulo 111 de la LTAIPBG.
- resulta relevante subrayar que el Derecho podrá verse limitado en los casos tasados en el artículo 14 En tal sentido, deben excluirse de la comunicación aquellos proyectos que puedan quedar afectados principalmente por intereses económicos y comerciales y/o secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial entre los que pueden englobarse los provenientes de actividades público-privadas, salvo que se recabe el consentimiento de la entidad privada implicada.
- Los aspectos expuestos en el apartado anterior resultan aplicables asimismo en gran medida a la solicitud de información acerca de las fuentes de financiación de los proyectos. Debe aludirse adicionalmente a las previsiones del artículo 8 de la LTAIPBG que centrándose en la información económica, presupuestaria y estadística prevé de manera específica la divulgación de las subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo y finalidad.
- Con fecha 13 de septiembre de 2016 y entrada el día 15, presenta Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG manifestando que la Administración no tiene en cuenta los plazos de contestación y que ésta no se ajusta a lo determinado en la LTyBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, debe analizarse si la Reclamación presentada cumple con los límites temporales que marca la LTAIBG para su interposición en plazo. El Artículo 24 de la LTAIBG establece que:
En el caso que nos ocupa, se presenta Reclamación ante este Consejo el día 13 de septiembre de 2016, aunque se registra de entrada en el Organismo el día 15 de septiembre, siendo la Resolución reclamada de fecha 10 de junio de 2016, por lo que debemos concluir que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes de que dispone la interesada para presentar una Reclamación, según se establece en el artículo 24 antes mencionado. El artículo 47 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC, en adelante) señala la obligación de las autoridades y personal al servicio de las administraciones públicas y de los interesados de cumplir los términos y plazos establecidos por las leyes para la tramitación de los asuntos. Los plazos en meses se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.- Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
- La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.(…)
- Además lo anterior, debe señalarse que el contenido de la solicitud de acceso presentada coincide exactamente con otra previa en el tiempo, que dio lugar a la Reclamación R/0206/2016, en la que se constató que el CSIC ya concedió la información a la Reclamante. Se reproducen a continuación los Fundamentos Jurídicos de la misma:
"Debe tenerse en cuenta que el objeto de la solicitud viene referido a la identificación de los proyectos y fuentes de financiación en los que los investigadores principales son las personas que se señalan en la solicitud. (………..) se trata, en definitiva, de relacionar la identidad de un investigador principal con el nombre del proyecto y la fuente de financiación. A este respecto, y toda vez que se trata de información personal, sería de aplicación lo previsto en el artículo 15 de la LTAIBG que dispone lo siguiente:
En consecuencia, la Reclamación debe inadmitirse por haber sido presentada claramente fuera de plazo.
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
A este respecto, puede señalarse que no nos encontramos ante datos especialmente protegidos, al no tratarse de información de la contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) ni de datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública del organismo, al tratarse de información acerca de personas que no forman parte de la estructura organizativa de la entidad. Sería, por lo tanto, la ponderación a la que se remite el apartado 3 del precepto señalado la que habría que realizar. En este punto, debe recordarse que, como bien señala el CSIC en sus alegaciones, el objetivo de la LTAIBG es aportar transparencia a la actividad pública mediante el conocimiento y control de las decisiones públicas. Este hecho, aplicado al concreto caso que nos ocupa, llevaría a afirmar que el objeto del control y, por lo tanto, lo que quedaría amparado por la norma, son los proyectos que se llevan a cabo y sus fuentes de financiación así como, eventualmente, otros aspectos como sus resultados, y ello con independencia de quién haya sido su investigador principal cuyos datos amparados quedan protegidos por la LOPD antes mencionada. No obstante lo anterior, y como también se mencionan en las alegaciones, la información se puede suministrar previo consentimiento de los interesados, trámite que no se ha realizado según consta en el expediente. 5. En conclusión, como se desprende del expediente, la información sobre los proyectos en curso en la Estación Biológica de Doñana y sus fuentes de financiación ha sido suministrada a la solicitante, (…..)."
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR por extemporánea la Reclamación presentada el 15 de septiembre de 2016, contra la ESTACIÓN BIOLÓGICA DE DOÑANA, dependiente del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO