El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática la documentación que permitiera no usar mascarillas en el Senado. La administración inadmitió la solicitud alegando inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por carecer la solicitud de objeto al no existir tal documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública debe consistir en contenidos o documentos que obren en poder de la Administración, por lo que la solicitud carece de objeto si la información no existe.
2
El Ministerio de Sanidad es el órgano competente para dictar instrucciones sobre la pandemia, y las actuaciones internas del Senado no son competencia de la Administración General del Estado.
3
La LTAIBG no puede ser utilizada para el control de actividades individuales y decisiones personales de miembros de las Cortes Generales.
4
El acceso a la información debe cumplir la finalidad de control de la actividad pública y no basarse en intereses puramente particulares.
Texto completo
Resolución 402/2020
S/REF:001-044624
N/REF: R/0402/2020; 100-003892
Fecha: La de firma
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática
Información solicitada: La autorización para no utilizar mascarilla en el Senado
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentaci ón obrante en el expediente, el reclamante solici tó al
MI
NISTERIO
DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTI CA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de julio de 2020, la siguiente
información:
Se solicita toda la documentación que permite al- no usar
mascarillas en el Senado y
en lugares cerrados, tal como ha ocurrido en la sesión del día 14/07/2020, en el Senado,
hablando con un senador socialista y el- sin mascarilla ni distancia social.
2. Mediante resolución de 20 de julio de 2020, el MI NISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES
CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve inadmitir a trámite el acceso a la información a que
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-1 2887
Consejo de T
ransparencia y Buen Gobierno
AAI
Subdirección General de Reclamaciones
www~consejodetranspa rencia~es
Subdirección General de Reclamaciones
se refiere la solicitud deducida. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se
entiende por información pública todos aquellos contenidos o documentos que obren en poder
de la Administración.
Igualmente, la Resolución 223/2017, de 25 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, recuerda que el concepto de información pública, según el artículo 13 de la Ley
19/2013, viene referido a información que existe, circunstancia ésta que no se da en el
presente caso, puesto que en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática no existe información ni documentación alguna sobre la situación
expuesta en la solicitud.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 21 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Se solicita toda la documentación que permite al no usar mascarillas en el Senado y
en lugares cerrados, tal como ha ocurrido en la sesión del día 14/07/2020, en el Senado,
hablando con un senador socialista y el sin mascarilla ni distancia social.
4. Con fecha 23 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. La respuesta a la solicitud se produjo el 30 de julio de 2020 y en la misma se
señalaba lo siguiente:
Primera.- La petición del solicitante se concreta en “toda la documentación que permite al
no usar mascarillas en el Senado y en lugares cerrados”, documentación de cuya
posible existencia no se tiene conocimiento en los Centros directivos dependientes de la UIT.
Segunda.- A la vista de lo expuesto, ante la solicitud no cabe otra resolución que su
inadmisión, dado que, como ya se indicó al solicitante, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende
por información pública todos aquellos contenidos o documentos que obren en poder de la
Administración, no dándose esta posesión en lo que a esta UIT respecta.
Tercera.- En esta misma línea, como ya se expuso igualmente en la resolución, se ha
pronunciado ya el propio CTBG en varias ocasiones, como la Resolución 223/2017, de 25 de
julio, que recuerda que el concepto de información pública según el artículo 13 de la Ley
19/2013 viene referido a información que existe, circunstancia ésta que no se da en el
presente
caso.
O también, mós recientemente, la Resolución 005/2020 ("La Ley define el
objeto de una solicitud
de acceso a la información en relación a información que ya existe, por
cuanto
estó en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la
ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.").
Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de
acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la
reclamación formulada el
21 de julio de
2020, ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia
y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contenci
oso-Administrativo, se presenten en
el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ómbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por
lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del Organismo que recibe la solicitud,
bi
en porque
él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competenci as que tiene encomendadas.
https:// www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1#a24
https:// www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1&p=20141105#a8
https:// www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-20 13-12887 &tn=1 &p=20181206#a 12
Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
AAI
FIRMANTE
(1):
FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 03/09/2020 20:141 S in acción específica
3. En el presente caso, como se ha indicado, el objeto de la solicitud es la –eventual-
autorización para que
, no use mascarilla en el Senado.
Respecto a esta cuestión, la Administración ha contestado que no dispone del documento
solicitado, es decir, que no existe información pública a la que poder acceder y, en
consecuencia, la solicitud de información carece de objeto.
A nuestro juicio, puede sobreentenderse de esta respuesta que no existe ninguna
autorización que permita exceptuar el uso de mascarillas en el Senado. Esta respuesta parece
lógica, dado que, por una parte, el Ministerio competente para dictar instrucciones y ordenar
comportamientos en caso de pandemia es el Ministerio de Sanidad y, por otra, las
actuaciones que se desarrollen dentro del Senado no son competencia de ningún
Departamento de la Administración General del Estado. Tampoco aparecen publicadas en
ningún Boletín Oficial instrucciones dictadas por ésta en el sentido apuntado por el
reclamante de eximir del uso de las mascarillas dentro de la sede de alguna de las
Instituciones del Estado.
Se recuerda al reclamante, igualmente, que aunque según dispone el artículo 2.1 f) de la
LTAIBG, las reglas de la transparencia se aplican al Senado, en el apartado 2 de su artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”. Por ello, en el muy
hipotético y poco probable caso de que exista una disposición especial del Senado que exima
a los senadores del uso de mascarilla, se debería solicitar esta información a este Organismo,
pero posteriormente no procedería reclamación alguna ante el Consejo de Transparencia.
4. Por último, hay que dejar claro que la Ratio iuris o razón de ser de la LTAIBG está contenida
en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo
se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación nº 34/2019, de la
Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma, más allá,
desde luego, de intereses puramente particulares.”
A este respecto, y tal y como hemos tenido ocasión de señalar de forma reiterada, el acceso a
la información garantizado por la LTAIBG va unido a la existencia de información- entendida
como contenido o documento- a la que sea posible acceder por cumplir con esa finalidad de
control de la actividad pública. Así, por ejemplo, en el precedente R/0249/2018
, se razonaba
lo siguiente: “(…) el objeto de una solicitud de información debe ser cualquier contenido o documento en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la LTAIBG (art. 13 de la
LTAIBG). Bajo esa premisa, el conocimiento de información sirve de base para la rendición de
cuentas por la actuación pública que predica la LTAIBG.
En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la concreta información que es
objeto de solicitud no reúne las características de información pública, como objeto de una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG (…).”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Por no estar pensada para este fin, la LTAIBG no puede ser usada para el control de
actividades individuales y decisiones personales de miembros de l
as
Cortes Generales, dentro
o fuera de ellas.
Por lo expuesto, la reclamación debe ser desestimada, dado que
no existe información
pública a la que acceder, según la definición conteni
da en el artículo 13 de la
LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada , con entrada el 21 de julio de
2020, contra la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA
DEMOCRÁTICA,
de fecha 20 de j ulio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
,
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre
de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en
el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1
el de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www. boe.es/busca r /act.php ?id=BOE -A-1998-16718&tn= l&p=20181206#a9
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Consejo de Tra nsparencia y Buen Gobierno
Subdi rección General de Reclamaci ones