Estimada 15/10/2018 · 101 días en resolverse

Acceso a contratos de subdirectores de la DTSA en la sede de Barcelona y temas laborales

El Comité de Empresa de Barcelona solicitó a la CNMC copias de contratos de subdirectores e información laboral. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no contestar la solicitud en el plazo legal de un mes, respondiendo solo tras la reclamación ante el Consejo.
2 El derecho de acceso a la información pública no debe utilizarse como cauce para ejercer la actividad sindical, la cual dispone de sus propios procedimientos en el Estatuto de los Trabajadores.
3 El Consejo carece de competencia para analizar el cumplimiento de la normativa laboral (art. 64 del Estatuto de los Trabajadores), debiendo limitarse al ámbito de la LTAIBG.
4 Se considera estimada la reclamación por motivos formales debido al retraso injustificado en la respuesta, aunque la información facilitada posteriormente se considera satisfactoria.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0402/2018 (100-001096) FECHA: 15 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), con entrada el 16 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la SECRETARÍA DEL CONSEJO de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), con fecha 4 de mayo de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: - Copia básica de los contratos de los Subdirectores de la DTSA que tienen su puesto de trabajo en la sede de Barcelona. - Asimismo, solicitamos que tal como sucede con el resto de personal al que representamos, seamos informados en virtud del citado artículo 64 de los temas laborales tocantes a este colectivo (productividad, modificación de las condiciones laborales, etc.). No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha de entrada 6 de julio de 2018, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información, y manifestaba que en cumplimiento del que establece el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, solicito de la Dirección de la empresa que nos facilite la copia básica de los contratos de los Subdirectores de la DTSA que tienen su puesto de trabajo en la sede de Barcelona. Esta solicitud se produce a la vista de la respuesta a la impugnación de la lista electoral de la sede de Barcelona, en la cual hemos sido informados que los Subdirectores de la DTSA, no tienen suscrito con la CNMC un contrato de alta dirección, y que en consecuencia son trabajadores electos y elegibles. Por tanto representados por este Comité. Asimismo, solicitamos que tal como sucede con el resto de personal al que representamos, seamos informados en virtud del citado artículo 64 de los temas laborales tocantes a este colectivo (productividad, modificación de las condiciones laborales, etc.). 3. En virtud de la citada Reclamación, con fecha 18 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno requirió a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, para que a la vista de la documentación que obra en el expediente, en el plazo de QUINCE DÍAS, se formulasen las alegaciones consideradas convenientes. El requerimiento de alegaciones fue reiterado con fecha 22 de agosto de 2018. 4. Con fecha de entrada el 25 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba, que: xA la vista de dicha petición, se señala que con fecha 18 de septiembre de 2018 el Secretario del Consejo de la CNMC ha resuelto estimar parcialmente la solicitud formulada. xAsí, se ha facilitado al solicitante la información relevante de los contratos de trabajos suscritos por la CNMC con los Subdirectores que prestan servicios en la sede de la CNMC en Barcelona. xPor otro lado, se indica que en cumplimiento de lo establecido en el Plan de Acción de 26 de julio de 2017 aprobado por la Subsecretaría del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, se encuentra en trámite la modificación de los contratos de trabajo de los trabajadores indicados con el objeto de adaptar su redacción al carácter común u ordinario de la relación laboral. xEn virtud de lo anterior, se solicita el archivo de la reclamación. xSe adjunta la Resolución del Secretario del Consejo de la CNMC, de 18 de Septiembre de 2018. 5. A la vista del escrito de alegaciones, con fecha 1 de octubre de 2018 y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia dio traslado al Reclamante de la respuesta remitida por la CNMC, y le comunicó, mediante correo electrónico, que disponía de un plazo de siete días hábiles para alegar lo que estime concerniente ante esta documentación. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el Reclamante no ha presentado las alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no ha contestado en plazo solicitud de acceso del Reclamante, contestando una vez transcurrido el plazo de un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia y como consecuencia de la misma. En este sentido, se recuerda que la importancia de prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Por ello, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, circunstancia que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe hacerse una aclaración previa que afecta al contenido de la Reclamación presentada. El Reclamante insta a este Consejo de Transparencia a que la CNMC cumpla con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores e informe al Comité de Empresa de los temas laborales tocantes a este colectivo (productividad, modificación de las condiciones laborales, etc.). Como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución R/0462/2016) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable. “Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos. En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos. En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”. En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo, puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación laboral. Por ello, la presente Reclamación no puede analizar el cumplimiento del Estatuto de los Trabadores, por no ser materia objeto de su competencia. 5. Por otra parte, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, la información solicitada, relativa a los contratos de los Subdirectores de la DTSA que tienen su puesto de trabajo en la sede de Barcelona. Si bien es cierto que la Administración no aporta copia literal de esos contratos, sí le otorga información sobre nombre y apellidos, tipo de relación laboral, puesto de trabajo, retribución fija, retribución variable (importe máximo) 2018 y total 2018. Entendemos que, puesto que el Reclamante no ha manifestado oposición alguna a dicha información, ésta responde a lo solicitado, tanto en lo referente a su cantidad como a su calidad. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación a la solicitud de información se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 6 de julio de 2018, contra la COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda