El Comité de Empresa de Barcelona solicitó a la CNMC copias de contratos de subdirectores e información laboral. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa al no contestar la solicitud en el plazo legal de un mes, respondiendo solo tras la reclamación ante el Consejo.
2
El derecho de acceso a la información pública no debe utilizarse como cauce para ejercer la actividad sindical, la cual dispone de sus propios procedimientos en el Estatuto de los Trabajadores.
3
El Consejo carece de competencia para analizar el cumplimiento de la normativa laboral (art. 64 del Estatuto de los Trabajadores), debiendo limitarse al ámbito de la LTAIBG.
4
Se considera estimada la reclamación por motivos formales debido al retraso injustificado en la respuesta, aunque la información facilitada posteriormente se considera satisfactoria.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0402/2018 (100-001096)
FECHA: 15 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA de la
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), con
entrada el 16 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la SECRETARÍA DEL CONSEJO de la
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA (CNMC), con
fecha 4 de mayo de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
- Copia básica de los contratos de los Subdirectores de la DTSA que tienen
su puesto de trabajo en la sede de Barcelona.
- Asimismo, solicitamos que tal como sucede con el resto de personal al
que representamos, seamos informados en virtud del citado artículo 64 de
los temas laborales tocantes a este colectivo (productividad, modificación
de las condiciones laborales, etc.).
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada 6 de julio de 2018,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la
que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud de información, y
manifestaba que en cumplimiento del que establece el artículo 64 del Estatuto de
los Trabajadores, solicito de la Dirección de la empresa que nos facilite la copia
básica de los contratos de los Subdirectores de la DTSA que tienen su puesto de
trabajo en la sede de Barcelona. Esta solicitud se produce a la vista de la
respuesta a la impugnación de la lista electoral de la sede de Barcelona, en la cual
hemos sido informados que los Subdirectores de la DTSA, no tienen suscrito con
la CNMC un contrato de alta dirección, y que en consecuencia son trabajadores
electos y elegibles. Por tanto representados por este Comité. Asimismo,
solicitamos que tal como sucede con el resto de personal al que representamos,
seamos informados en virtud del citado artículo 64 de los temas laborales tocantes
a este colectivo (productividad, modificación de las condiciones laborales, etc.).
3. En virtud de la citada Reclamación, con fecha 18 de julio de 2018, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno requirió a la COMISIÓN NACIONAL DE LOS
MERCADOS Y LA COMPETENCIA, para que a la vista de la documentación que
obra en el expediente, en el plazo de QUINCE DÍAS, se formulasen las
alegaciones consideradas convenientes. El requerimiento de alegaciones fue
reiterado con fecha 22 de agosto de 2018.
4. Con fecha de entrada el 25 de septiembre de 2018, la COMISIÓN NACIONAL DE
LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA presentó escrito de alegaciones en el que
manifestaba, que:
xA la vista de dicha petición, se señala que con fecha 18 de
septiembre de 2018 el Secretario del Consejo de la CNMC ha
resuelto estimar parcialmente la solicitud formulada.
xAsí, se ha facilitado al solicitante la información relevante de los
contratos de trabajos suscritos por la CNMC con los Subdirectores
que prestan servicios en la sede de la CNMC en Barcelona.
xPor otro lado, se indica que en cumplimiento de lo establecido en el
Plan de Acción de 26 de julio de 2017 aprobado por la
Subsecretaría del Ministerio de Economía, Industria y
Competitividad, se encuentra en trámite la modificación de los
contratos de trabajo de los trabajadores indicados con el objeto de
adaptar su redacción al carácter común u ordinario de la relación
laboral.
xEn virtud de lo anterior, se solicita el archivo de la reclamación.
xSe adjunta la Resolución del Secretario del Consejo de la CNMC,
de 18 de Septiembre de 2018.
5. A la vista del escrito de alegaciones, con fecha 1 de octubre de 2018 y en
aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia dio traslado al
Reclamante de la respuesta remitida por la CNMC, y le comunicó, mediante correo
electrónico, que disponía de un plazo de siete días hábiles para alegar lo que
estime concerniente ante esta documentación.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, el Reclamante no ha presentado las
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración no ha contestado en plazo
solicitud de acceso del Reclamante, contestando una vez transcurrido el plazo de
un mes y una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de
Transparencia y como consecuencia de la misma.
En este sentido, se recuerda que la importancia de prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Por ello, la LTAIBG establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, circunstancia
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, debe hacerse una aclaración previa
que afecta al contenido de la Reclamación presentada.
El Reclamante insta a este Consejo de Transparencia a que la CNMC cumpla con el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores e informe al Comité de Empresa de
los temas laborales tocantes a este colectivo (productividad, modificación de las condiciones laborales, etc.).
Como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución R/0462/2016) deben
realizarse una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado
información y, derivado de ello, la normativa jurídica aplicable.
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente
resolución y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que
la solicitud de información (...) se enmarca dentro de las relaciones laborales
mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del
organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y
con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos
de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utilizado cuando la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en el marco de las relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
Por ello, la presente Reclamación no puede analizar el cumplimiento del Estatuto
de los Trabadores, por no ser materia objeto de su competencia.
5. Por otra parte, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al
Reclamante, en vía de Reclamación, la información solicitada, relativa a los
contratos de los Subdirectores de la DTSA que tienen su puesto de trabajo en la
sede de Barcelona.
Si bien es cierto que la Administración no aporta copia literal de esos contratos, sí
le otorga información sobre nombre y apellidos, tipo de relación laboral, puesto de
trabajo, retribución fija, retribución variable (importe máximo) 2018 y total 2018.
Entendemos que, puesto que el Reclamante no ha manifestado oposición alguna
a dicha información, ésta responde a lo solicitado, tanto en lo referente a su
cantidad como a su calidad.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por
motivos formales, dado que la contestación a la solicitud de información se ha
producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de
la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que
sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 6 de julio de 2018, contra la COMISIÓN
NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda