Una organización solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos detallados sobre perceptores de ayudas PAC y exclusiones por umbrales o riesgos. El Ministerio denegó parte de la información alegando falta de disponibilidad y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, instando al Ministerio a remitir la solicitud a los organismos pagadores autonómicos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo determina que la información detallada solicitada no obra en el Ministerio sino en los expedientes de los organismos pagadores de las comunidades autónomas.
2
Se valida la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c LTAIBG) ya que unificar datos de múltiples organismos pagadores supondría un esfuerzo desproporcionado y la creación de un informe ad hoc.
3
Se desestima la inadmisión por desconocimiento del competente (art. 18.1 d LTAIBG) ya que el Ministerio conoce perfectamente quiénes son los organismos pagadores autonómicos.
4
El Consejo aplica el artículo 19.1 de la LTAIBG, obligando al sujeto que no posee la información pero conoce al competente a remitir la solicitud a este último e informar al solicitante.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 401/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la organización
reclamante solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de abril de 2021, la siguiente información:
El Fondo España de Garantía Agraria (FEGA), dependiente del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, permite obtener a través de su página web los datos relativos al
número de perceptores de ayudas directas de la PAC por estratos en España en cada
ejercicio.
De las consultas realizadas en el enlace https://cutt.ly/NcOI8zj se ha obtenido la siguiente
información:
S/REF: 001-055631
N/REF: R/0401/2021; 100-005237
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimenta
ción
Información solicitada: Datos sobre perceptores de ayudas de la PAC
Subdirección General de Reclamaciones
Número de perceptores de ayudas directas en 2014, 872.780
Número de perceptores de ayudas directas en 2015, 837.635
Número de perceptores de ayudas directas en 2018, 676.725
Número de perceptores de ayudas directas en 2019, 665.699
No obstante, no se reflejan los datos correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017.
Visto lo cual y dado que no ha sido posible encontrar en las diferentes fuentes consultadas
en el FEGA la información que se desea conocer, se solicita:
Número de perceptores de ayudas directas en los ejercicios 2016 y 2017, con idéntica
información por estratos a la suministrada para el resto de ejercicios.
Número de agricultores y ganaderos -en el sentido del artículo 3b) del Real Decreto
1075/2014, de 19 de diciembre- a los que no se les ha concedido pagos directos en
aplicación del umbral mínimo para recibir pagos directos establecido en el artículo 6 del
mismo Real Decreto, en cada uno de los ejercicios del 2015 al 2019.
Número de agricultores y ganaderos -en el sentido del artículo 3b) del Real Decreto
1075/2014, de 19 de diciembre- a los que no se les ha concedido pagos directos en
aplicación de las actividades excluidas para recibir pagos directos establecidas en el
artículo 8 del mismo Real Decreto, en cada uno de los ejercicios 2015 a 2019.
Número de agricultores y ganaderos -en el sentido del artículo 3b) del Real Decreto
1075/2014, de 19 de diciembre- que, en cada uno de los ejercicios 2015 al 2019, han
incurrido en las situaciones de riesgo previstas en el artículo 12 del mismo Real Decreto.
Número de agricultores y ganaderos -en el sentido del artículo 3b) del Real Decreto
1075/2014, de 19 de diciembre- a los que, en cada uno de los ejercicios 2015 al 2019, no se
les ha concedido pagos directos con motivo de las comprobaciones realizadas en base a las
situaciones de riesgo previstas en el artículo 12 del mismo Real Decreto.
2. Mediante Resolución de 22 de abril de 2021, el FONDO DE GARANTÍA AGRARIA O.A.
(MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN) contestó a la organización
solicitante lo siguiente:
(…)
Advertido el error en la página web de la falta de publicación de los informes
correspondientes a los años 2016 y 2017, el Fondo Español de Garantía Agraria ha colgado
dichos informes, a los que se pueden acceder a través del siguiente link:
directas?title=AYUDIRPAC&field ejercicio feoga value=All&=Aplicar.
Por otro lado, respecto a la otra solicitud que figura en dicho requerimiento:
• “Nº agricultores que no se les ha concedido pagos por no llegar al límite de 100, 200 y
300 €
• Nº agricultores que no reciben pagos por no cumplir el control de agricultor activo
• Nº agricultores que incurren en situaciones de riesgo de la actividad agraria
• Nº agricultores que finalmente incurren en dichas situaciones de riesgo y no reciben
pago”.
Se informa que el FEGA no dispone de esta información, siendo los Organismos Pagadores
los que disponen de tal detalle en el ámbito de su comunidad autónoma.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 28 de abril de 2021, la
organización solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente
contenido:
(…) 4ª Que el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015
de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como
sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, conforme
a su disposición final primera tiene carácter básico, y se dicta al amparo de lo dispuesto en
el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica.
5ª Que en el preámbulo de la norma aludida se cita expresamente que “La gestión del
sistema integrado de gestión y control corresponde a las comunidades autónomas, si bien
la Administración General del Estado, a través del FEGA, tiene atribuidas facultades
ejecutivas imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando para su
realización sea necesaria la coordinación con los servicios de la Comisión Europea o con
otras unidades de dicha Administración General del Estado como, por ejemplo, la Dirección
General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas”.
6ª Que el artículo 4.3 de la norma aludida establece que: “El Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, basándose en la información recibida de las comunidades
autónomas correspondiente a cada uno de los regímenes de ayuda, verificará el respeto a
los límites presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que
deba aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda o, en su caso, el importe
unitario a aplicar.”
7ª Que el artículo 89.1.a) de la aludida norma define como Sistema Integrado de Gestión y
Control “el conjunto de aplicaciones informáticas y sistemas de gestión, incluidas las
solicitudes de ayuda y solicitudes de pago, con los que la autoridad competente deberá
gestionar y controlar los pagos directos y los pagos al desarrollo rural indicados en el
artículo 67.2 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
17 de diciembre de 2013.”
8ª Que el artículo 99 sobre disposiciones generales de control, en la aludida norma, se
establece en su punto 5 que: “El Fondo Español de Garantía Agraria coordinará el correcto
funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica,
financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en
su caso, convenios con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos
necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles
por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis,
respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de
julio de 2014.”
9ª Que el artículo 107 de la aludida norma dicta que las Comunidades Autónomas
remitirán en fechas concretas, y entre otras informaciones, determinados extremos
relativos a la solicitud única y las ayudas a los agricultores y ganaderos.
10ª Que, particularmente, el apartado 7 del artículo 17 de la norma aludida en relación a la
información sobre las estadísticas de control dice que las comunidades autónomas
remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: “Antes de 30 de
junio de cada año, para todos los regímenes de ayudas directas y medidas de desarrollo
rural incluidas en el ámbito de aplicación del sistema integrado los datos de control y
estadísticas de control correspondientes al año anterior y, en particular, lo siguiente: los
datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de ayuda y
solicitudes de pago, las superficies y los animales solicitados, resultados de controles
administrativos y sobre el terreno, tal como establece el artículo 9 del Reglamento de
ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.” y que también se
remitirá en idéntica fecha “…un informe sobre las medidas adoptadas para la gestión y el
control de la ayuda asociada voluntaria relativa al año civil anterior.”
10ª Que en base a lo anteriormente expuesto queda acreditado suficientemente, al parecer
de Unión de Uniones, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispone de
competencias en materia de coordinación de la actuación de los organismos pagadores, en
particular sobre los sistemas de control y los resultados de los controles administrativos y
sobre el terreno de estas ayudas.
11º Que debe ser objeto de dichos sistemas de control el asegurar que no se conceden
indebidamente ayudas a agricultores excluidos de la aplicación de las mismas en base a los
artículos 6, 8 y 12 del Real Decreto 1075/2014.
12ª Que, asimismo, queda acreditado suficientemente, al parecer de Unión de Uniones, que
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación debiera disponer de la información
proporcionada por las Comunidades Autónomas en relación a los solicitantes que habrían
de quedar excluidos del régimen de ayudas directas en base a los artículos 6, 8 y 12 del Real
Decreto 1075/2014.
4. Con fecha 28 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
24 de mayo de 2021, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
(…) CUARTO.- Esta Unidad de Información de Transparencia del MAPA ha solicitado
informe en relación con la reclamación a las unidades competentes de este Departamento.
El FEGA, en su informe de 21 de mayo (se adjunta), indica, en resumen, que el artículo 107
del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los
pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre
la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, especifica toda
la información que las comunidades autónomas deben remitir cada año a las bases de
datos del MAPA, con motivo de poder cumplir satisfactoriamente con las competencias de
coordinación de las solicitudes de ayuda y notificaciones de los datos relativos a los
beneficiarios individuales a la Comisión. A este respecto, se comprueba que la información
detallada que solicita el interesado no está incluida dentro de la información requerida a
las comunidades autónomas en el citado artículo 107, por lo que únicamente consta en los
propios expedientes que obran en cada Organismo pagador, no teniendo acceso el FEGA a
tal información.
Por tanto, para dar acceso a la información solicitada sería necesario llevar a cabo una
reelaboración previa de la información, de manera que debería contactarse con cada uno
de los organismos pagadores, unificar toda la información de los expedientes de los
beneficiarios individuales en un único soporte y formato, etc.
No obstante, se facilitan los enlaces de las Circulares de Coordinación sobre las
Instrucciones para cumplimentar los cuadros de estadísticas de controles del Sistema
Integrado de Gestión y control de superficies, ayudas asociadas a la ganadería, desarrollo
rural y condicionalidad.
Por otra parte, respecto a la petición de datos sobre el número de agricultores que no han
llegado al límite de 100, 200 y 300 euros, se adjunta un cuadro sobre agricultores que
pertenecían al Régimen de pequeños agricultores.
(…)
PRIMERO.- El Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de
2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así
como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural,
tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2015-2022 a los
siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.º
1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que
se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los
regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se
derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.
En su artículo 3 define «Autoridad competente»: El órgano competente de la comunidad
autónoma a quien debe dirigirse la solicitud única, la solicitud de ayuda y la solicitud de
pago definidas en la presente norma. Será aquella en la que radique la explotación o la
mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de superficie
agraria donde se encuentren el mayor número de animales.
Por otra parte, el artículo 107 regula las comunicaciones de las comunidades autónomas, y
detalla una serie de datos que las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de
Agricultura: información sobre la solicitud única, información sobre pastos permanentes,
información sobre jóvenes agricultores, sobre las ayudas a los ganaderos, etc.
Por su parte, el artículo 18, relativo a las causas de inadmisión, establece lo siguiente:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a
un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
Asimismo, indica en su punto 2 que “En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir
la usa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión
deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la
solicitud”.
TERCERO.- Por su parte, en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG se establece que se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada las solicitudes:
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
Por tanto, para el FEGA la única manera de poder acceder a tales datos es mediante
solicitud a cada organismo pagador, y, posteriormente, unificar la información recibida en
un único soporte y formato, lo que supone incurrir en el supuesto de reelaboración, tal y
como ha sido definido en la Ley de transparencia, en el Criterio Interpretativo citado, y en
diversas resoluciones del CGTB como por ejemplo: 721/2019 de 13 de enero de 2020,
726/2019 de 13 de enero de 2020, 750/2019 de 22 de enero de 2020, 817/2020 de 25 de
febrero de 2021, 909/2020 de 15 de abril de 2021, etc.
En consecuencia, sería precisa una actuación previa de reelaboración para el suministro de
la información solicitada, dado que sería necesario llevar a cabo un proceso de filtrado de
los datos personales, extractar los datos respecto a los años concretos solicitados,
estructurar la información, etc., lo que supondría elaborar un informe ad hoc, con el
consiguiente coste en personal y servicios y una carga de trabajo desproporcionada.
5. Asimismo, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2021, la FEGA realizó las siguientes
alegaciones:
(…) aclarar que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 809/2014,
por el que se establece con respecto a todos los regímenes de pagos directos, indica que los
Estados Miembros notificarán a la Comisión los datos de control y las estadísticas de
control correspondientes al año natural anterior, en particular, datos relativos a los
beneficiarios individuales en términos de solicitudes de ayuda y solicitudes de pago,
superficies declaradas u objeto de una solicitud, resultados de controles administrativos y
sobre el terreno. En consecuencia, el artículo 107 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de
diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la
ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos
directos y de los pagos al desarrollo rural, especifica toda la información que las
comunidades autónomas deben remitir cada año a las bases de datos del Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con motivo de poder cumplir
satisfactoriamente con las competencias de coordinación de las solicitudes de ayuda y
notificaciones de los datos relativos a los beneficiarios individuales a la Comisión. A este
respecto, se comprueba que la información detallada que solicita el interesado, no está
incluida dentro de la información requerida a las comunidades autónomas en el citado
artículo 107, por lo que únicamente consta en los propios expedientes que obran en cada
Organismo pagador, no teniendo acceso el FEGA a tal información.
En consecuencia, para dar acceso a la información solicitada al interesado, sería necesario
una reelaboración previa de la información por parte del FEGA, de tal manera que en
primer lugar debería contactarse con cada uno de los Organismos Pagadores y realizar la
solicitud formal de todos los datos necesarios. Seguidamente, tras recibir la información
por parte de cada Organismo Pagador, sería necesario unificar toda la información recibida
de los expedientes de los beneficiarios individuales a un único soporte y formato, lo cual
supondría un gran esfuerzo de preparación, síntesis y elaboración de la información que
conllevaría probablemente a un deterioro en las funciones establecidas y habituales de la
unidad competente.
No obstante, en aras de facilitar en la medida de lo posible toda la información disponible
en el FEGA al interesado, se traslada a continuación para su consulta, los enlaces de las
Circulares de Coordinación sobre las Instrucciones para cumplimentar los cuadros de
estadísticas de controles del Sistema Integrado de Gestión y control de superficies, ayudas
asociadas a la ganadería, desarrollo rural y condicionalidad, respectivamente, en virtud de
lo establecido en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) nº
809/2014.
desarrollorural/circulares-de-coordinacion-de-desarrollo-rural/node-52976
https://www.fega.es/sites/default/files/CIRCULAR 9-
2019 NOTIFICACION CONTROLES CONDICIONALIDAD.pdf?token=pQb1TCcA
El interesado puede estudiar en dichas circulares el detalle de la información que desde los
organismos pagadores se remite al FEGA a nivel de microdato. Una vez analizada dicha
información, si fuera de su interés, el interesado puede remitir una consulta concreta sobre
datos agregados que desde el FEGA podríamos proporcionarle sin problema.
Por último, respecto a la solicitud sobre “el número de agricultores que no se les ha
concedido pagos por no llegar al límite de 100, 200 y 300 €”, adjuntamos la siguiente tabla
elaborada en marzo de 2017 sobre los agricultores que pertenecían al Régimen de
pequeños agricultores y que no llegaban a los umbrales fijados en ese momento, como
aproximación a los datos requeridos en la consulta. (…)
6. El 26 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la
organización reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes.
Notificado el mismo 26 de mayo mediante comparecencia del representante de la
organización reclamante, no consta la presentación de alegaciones en contestación al trámite
de audiencia concedido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Entrando en el fondo del asunto, hay que señalar, en primer lugar, que en relación con el
Número de perceptores de ayudas directas en los ejercicios 2016 y 2017, con idéntica
información por estratos a la suministrada para el resto de ejercicios, según consta en la
resolución y se ha recogido en los antecedentes, se ha confirmado a la reclamante que
advertido el error en la página web de la falta de publicación de los informes correspondientes
a los años 2016 y 2017, el Fondo Español de Garantía Agraria ha colgado dichos informes y se
le ha facilitado el enlace.
Dicho esto, en segundo lugar, hay que señalar que el resto de la información solicitada,
relativa, en resumen, al número de perceptores de ayudas directas; y al número de
agricultores y ganaderos (i) a los que no se les ha concedido pagos directos en aplicación del
umbral mínimo y en aplicación de las actividades excluidas para recibir pagos directos; (ii) que
han incurrido en situaciones de riesgo; y, (iii) a los que no se les ha concedido pagos directos
con motivo de las comprobaciones realizadas en base a las situaciones de riesgo, ha sido
inadmitida por el Ministerio al considerar –artículo 18.1 c y d LTAIBG- que para su divulgación
sería necesaria una acción previa de reelaboración y que ha sido dirigida a un órgano en cuyo
poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
Fundamenta la Administración la aplicación de las citadas causas de inadmisión en que:
- El artículo 107 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir
de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda,
así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural,
especifica toda la información que las comunidades autónomas deben remitir cada año a
las bases de datos del MAPA, con motivo de poder cumplir satisfactoriamente con las
competencias de coordinación de las solicitudes de ayuda y notificaciones de los datos
relativos a los beneficiarios individuales a la Comisión.
- Se comprueba que la información detallada que solicita el interesado no está incluida
dentro de la información requerida a las comunidades autónomas en el citado artículo
107, por lo que únicamente consta en los propios expedientes que obran en cada
Organismo pagador, no teniendo acceso el FEGA a tal información.
- Para dar acceso a la información solicitada sería necesario llevar a cabo una reelaboración
previa de la información, de manera que debería contactarse con cada uno de los
organismos pagadores, unificar toda la información de los expedientes de los beneficiarios
individuales en un único soporte y formato.
Dicho esto, se considera necesario recordar que el Real Decreto 1075/2014, de 19 de
diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la
ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos
directos y de los pagos al desarrollo rural recoge en su Preámbulo que La gestión del sistema
integrado de gestión y control corresponde a las comunidades autónomas, si bien la
Administración General del Estado, a través del FEGA, tiene atribuidas facultades ejecutivas
imprescindibles para garantizar su óptimo funcionamiento cuando para su realización sea
necesaria la coordinación con los servicios de la Comisión Europea o con otras unidades de
dicha Administración General del Estado (…). Señalando el artículo 3, que El órgano
competente de la comunidad autónoma a quien debe dirigirse la solicitud única, la solicitud de
ayuda y la solicitud de pago definidas en la presente norma. Será aquella en la que radique la
explotación o la mayor parte de la superficie agraria de la misma y en caso de no disponer de
superficie agraria donde se encuentren el mayor número de animales .
Asimismo, dispone en su artículo 4.3. que El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente, basándose en la información recibida de las comunidades autónomas
correspondiente a cada uno de los regímenes de ayuda, verificará el respeto a los límites
presupuestarios y comunicará a las comunidades autónomas el coeficiente que deba
aplicarse a los importes a pagar por cada régimen de ayuda o, en su caso, el importe unitario
a aplicar.
Y, en su apartado 4, que Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento
(UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, a
tenor de la información facilitada por las comunidades autónomas en cuanto a la previsión
de pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña, el Ministerio de
Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente verificará si existe rebasamiento del límite
previsto en el anexo III del citado reglamento y calculará, en su caso, un coeficiente de
reducción lineal a aplicar a todos los pagos directos que comunicará a las comunidades
autónomas.
Determinando en su artículo 107 la información que las Comunidades Autónomas han de
remitir al Ministerio:
1. Información sobre solicitud única:
a) Antes de 15 de junio del año de presentación de la solicitud, la información sobre
solicitudes únicas con superficies declaradas ubicadas en una comunidad autónoma
distinta de aquella en la que son tramitadas.
b) Antes de 15 de julio del año de presentación de la solicitud, la relación de recintos
declarados en la solicitud única por cada beneficiario.
c) Antes del 15 de julio del año de presentación de la solicitud, los datos de solicitantes,
indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y las
superficies declaradas para cada régimen u otras utilizaciones.
d) Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, los datos de
solicitantes, indicando para cada uno de ellos, los regímenes de pagos directos solicitados y
las superficies determinadas para cada régimen u otras utilizaciones. Se incluirá asimismo
información sobre los agricultores eximidos de las prácticas del capítulo II por cumplir los
requisitos del Reglamento (UE) n.º 834/2007, sobre producción y etiquetado de los
productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91. Esta
información se desglosará de tal manera que permita disponer de los datos, respecto al
pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, necesarios
para poder remitir a la Comisión todos los datos exigidos en el artículo 65.1.c) del
Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014.
2. Información sobre pastos permanentes:
A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos
correspondientes a los pastos permanentes determinados y a la superficie agraria total,
que permitan calcular el mantenimiento de los pastos permanentes según se establece en
el artículo 22.
3. Información sobre el pago para jóvenes agricultores:
A más tardar, el 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, los datos
correspondientes para los solicitantes del pago complementario para los jóvenes
agricultores, incluyendo el cálculo de los importes a pagar por este concepto, excepto en el
año 2015 en el que únicamente se remitirán los datos de las superficies determinadas para
los solicitantes de esta ayuda.
4. Información sobre las ayudas a los agricultores:
a) Respecto a la ayuda asociada al cultivo del arroz establecida en la sección 2.ª del
capítulo I del título IV:
1.º Antes del 30 de noviembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder
calcular los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
2.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de existencias
recibida con base en los artículos 31 y 32.
3.º Antes del 30 de noviembre la información relativa a la declaración de cosecha recibida
con base en el artículo 31.
4.º Antes del 30 de noviembre la información relativa al rendimiento de molino alcanzado
para cada uno de los tipos de arroz referidos en el artículo 32 con base en dicho artículo.
b) Respecto a la ayuda asociada a los cultivos proteicos establecida en la sección 3.ª del
capítulo I del título IV:
Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular
el importe de la ayuda por hectárea y establecer la superficie máxima de semillas
oleaginosas con derecho a ayuda, la superficie total determinada desglosada por especies y
grupos de cultivos, diferenciando las primeras 50 hectáreas de todas las solicitudes en el
caso de las oleaginosas.
c) Respecto a la ayuda asociada a los frutos de cáscara y las algarrobas a que se refiere la
sección 4.ª del capítulo I del título IV:
Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular
los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada desglosada por
especies.
d) Respecto a la ayuda asociada a las legumbres de calidad a que se refiere la sección 5.ª
del capítulo I del título IV:
Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, la superficie determinada
para el pago de la ayuda.
e) Respecto a la ayuda asociada a la remolacha azucarera a que se refiere la sección 6.ª del
Antes del 15 de octubre del año de presentación de la solicitud, para calcular el importe de
la ayuda correspondiente a cada zona homogénea de producción, remitirán la superficie
elegible que cumple los requisitos establecidos en el artículo 46, diferenciada en función de
las zonas homogéneas de producción establecidas en el artículo 45.
f) Respecto a la ayuda asociada al tomate para industria a que se refiere la sección 7.ª del
Antes del 1 de diciembre del año de presentación de la solicitud, al objeto de poder calcular
los importes de la ayuda por hectárea, la superficie total determinada.
g) Respecto al pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del
1.º Antes del 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su
propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie admisible, la
densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.
2.º Antes del 31 de enero del año de la presentación de la solicitud, los criterios adoptados
a los que se refiere el artículo 54.
3.º Antes del 15 de abril del año de presentación de la solicitud, los nombres de las
organizaciones interprofesionales autorizadas así como la superficie que agrupan, sus
potenciales de producción, nombre de los productores y desmotadores que la componen y
su capacidad de desmotado.
4.º Antes del 1 de marzo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, la superficie
total determinada al objeto de poder calcular el importe unitario de la ayuda.
5.º Antes del 15 de julio del año de solicitud, la producción de algodón sin desmotar
contratada el año previo y el precio medio pagado a los productores por la misma, y antes
del 15 de septiembre la estimación la producción de algodón sin desmotar que prevén
contratar en el año en curso.»
5. Información sobre las ayudas a los ganaderos:
a) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones que mantengan vacas nodrizas a
que se refiere la sección 2.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas
para el pago y número de animales con derecho a pago.
b) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo a que se refiere
la sección 3.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud número total de
solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago:
1.º Cebados en la explotación de nacimiento.
2.º Cebados procedentes de otras explotaciones.
c) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche a que se refiere
la sección 4.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas
para el pago y número de animales con derecho a pago en cada una de las líneas de ayuda
establecidas en el artículo 66.3 y en cada tramo de degresividad establecido en el artículo
69.3.
d) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino a que se refiere la sección
5ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas
para el pago y número de animales con derecho a pago.
e) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de caprino a que se refiere la
sección 6.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas
para el pago y número de animales con derecho a pago:
1.º En las zonas de montaña.
2.º En el resto del territorio nacional.
f) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de leche que
mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 7.ª del capítulo II del
título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas
g) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de vacuno de cebo que
mantuvieron derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 8.ª del capítulo II del
título IV:
Antes del 15 de enero del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de
solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.
h) Respecto a la ayuda asociada para las explotaciones de ovino y caprino que mantuvieron
derechos especiales en 2014 a que se refiere la sección 9.ª del capítulo II del título IV:
Antes del 15 de noviembre del año de presentación de la solicitud, las solicitudes aceptadas
6. Información sobre el régimen simplificado para pequeños agricultores:
A más tardar, el 30 de octubre del año 2015, los datos correspondientes a los solicitantes
que hayan sido incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores por parte de
la autoridad competente y no hayan notificado su decisión expresa de no participar en el
mismo antes del 15 de octubre de 2015, para las solicitudes correspondientes a la campaña
del año en curso.
Para campañas sucesivas, antes del 30 de junio del año de presentación de la solicitud, los
datos correspondientes a los solicitantes que hayan presentado una confirmación de su
acuerdo de seguir perteneciendo a dicho régimen para cobrar la anualidad correspondiente
durante el periodo de solicitud única y que no hayan presentado una renuncia expresa a
seguir incluidos en este régimen durante el mismo periodo.
7. Información sobre estadísticas de control:
a) Antes de 30 de junio de cada año, para todos los regímenes de ayudas directas y
medidas de desarrollo rural incluidas en el ámbito de aplicación del sistema integrado los
datos de control y estadísticas de control correspondientes al año anterior y, en particular,
lo siguiente: los datos relativos a los beneficiarios individuales en términos de solicitudes de
ayuda y solicitudes de pago, las superficies y los animales solicitados, resultados de
controles administrativos y sobre el terreno, tal como establece el artículo 9 del
Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión de 17 de julio de 2014.
b) Antes del 30 de junio de cada año, un informe sobre las medidas adoptadas para la
gestión y el control de la ayuda asociada voluntaria relativa al año civil anterior.
4. En relación con la aplicación de la citada causa cabe recordar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la
LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo
siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
5. Asimismo, debe apuntarse también la interpretación que de este concepto han realizado los
Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce
el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe
y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y
cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y con diversos pronunciamientos judiciales,
no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y
documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida
dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación,
no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos
relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se
encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que
deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se
pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “
6. Teniendo en cuenta el mencionado criterio de este CTBG, los pronunciamientos judiciales al
respecto y la normativa de aplicación, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas
de manera restrictiva, pero también de forma coherente y proporcionada, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para poder facilitar la información solicitada sería
necesario, como alega la Administración, llevar a cabo una acción previa de reelaboración.
En este sentido, entendemos que hay que partir del hecho de que la gestión del sistema
integrado de gestión y control corresponde a las comunidades autónomas, y que la
información que recibe de las Comunidades Autónomas le permite llevar a cabo la labor que
le corresponde de verificación de los límites presupuestarios y comunicación a las
comunidades autónomas del coeficiente que deba aplicarse a los importes a pagar. De ahí,
que la información facilitada por las comunidades autónomas se centre en la previsión de
pagos netos, así como de los pagos ya efectuados para cada campaña.
Dicho esto, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que
comparte la conclusión del Ministerio y de la FEGA, a pesar de toda la información que en
virtud del mencionado artículo 107 las Comunidades Autónomas deben facilitar al Ministerio,
se comprueba que no se trata de la información requerida ni con el nivel de detalles
solicitado.
Tal y como indica la FEGA, el artículo 107 especifica toda la información que las comunidades
autónomas deben remitir cada año a las bases de datos del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente, con motivo de poder cumplir satisfactoriamente con las
competencias de coordinación de las solicitudes de ayuda y notificaciones de los datos
relativos a los beneficiarios individuales a la Comisión. Pero, se comprueba que la información
detallada que solicita el interesado, no está incluida dentro de la información requerida a las
comunidades autónomas en el citado artículo 107, por lo que únicamente consta en los
propios expedientes que obran en cada Organismo pagador, no teniendo acceso el FEGA a tal
información.
En consecuencia, cabría llegar a la misma conclusión que el Ministerio y el FEGA, sobre que
para facilitar la información solicitada en primer lugar debería contactarse con cada uno de los
Organismos Pagadores y realizar la solicitud formal de todos los datos necesarios.
Seguidamente, tras recibir la información por parte de cada Organismo Pagador, sería
necesario unificar toda la información recibida de los expedientes de los beneficiarios
individuales a un único soporte y formato, lo cual supondría un gran esfuerzo de preparación,
síntesis y elaboración de la información que conllevaría probablemente a un deterioro en las
funciones establecidas y habituales de la unidad competente; lo que supondría elaborar un
informe ad hoc, con el consiguiente coste en personal y servicios y una carga de trabajo
desproporcionada.
Por lo tanto, se considera que para poder facilitar la información solicitada sería necesaria
una acción previa de reelaboración, siendo de aplicación la causa de inadmisión invocada,
artículo 18.1 c) LTAIBG.
7. Por otra parte, y al hilo de lo anterior, considera el Ministerio de aplicación también la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no
obre la información cuando se desconozca el competente.
A este respecto, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d),
por su condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter
restrictivo al que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de
2017, y ha de aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para
atender una solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
En el presente supuesto, hay que tener en cuenta que el argumento principal para haber
considerado que para poder facilitar la información solicitada sería necesaria una acción
previa de reelaboración, ha sido que el Ministerio no dispone de la misma y que en primer
lugar debería contactarse con cada uno de los Organismos Pagadores y realizar la solicitud
formal de todos los datos necesarios, y (…) tras recibir la información por parte de cada
Organismo Pagador sería necesario unificar toda la información recibida de los expedientes
de los beneficiarios individuales a un único soporte y formato.
Por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el Ministerio sí conoce
el órgano competente de las Comunidades Autónomas, a los que se hace referencia como
“órganos pagadores”, lo que parece lógico, teniendo en cuenta que lleva a cabo una labor de
control a la gestión que realizan las Comunidades Autónomas.
En consecuencia, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada es
la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se refiere
a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente,
si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por la UNIÓN DE
UNIONES DE AGRICULTORES Y GANADEROS frente a la Resolución de 22 de abril de 2021 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en
aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo máximo de 5 días hábiles remita a los
organismos pagadores de cada COMUNIDAD AUTÓNOMA la solicitud de información e
informe de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez