CSIF-Málaga solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Málaga información sobre autorizaciones de videocámaras en un centro de discapacidad. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración respondió transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG y solo como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
2
La ausencia de tramitación oportuna por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta fuera proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4
La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse superado los plazos legales de respuesta.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0401/2018 (100-001114)
FECHA: 1 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
(CSIF-MÁLAGA), mediante escrito con entrada el 10 de julio de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo
de 2018, (CSIF-MÁLAGA) solicitó a la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Málaga , al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
x Si las videocámaras de vigilancia situadas en dependencias públicas del
Centro de Valoración y Orientación de Discapacidad que la Consejería de Igualdad y Política Social de la Junta de Andalucía tiene cuentan con autorización administrativa conforme con el artículo 5 de la Ley Real Decreto
596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y
ejecución de la Ley Orgánica 4/1997. de 4 de agosto. por la que se regula la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Segundad en
lugares públicos.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito con entrada el 10 de julio de 2018,
(CSIF-MÁLAGA) presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
x Conforme al artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno mediante el
presente escrito formulo Reclamación contra la desestimación por silencio
administrativo de mi solicitud, formulada el 08/03/2018, a la Subdelegación de
Gobierno en Málaga (documento n° 1), requiriendo información sobre si las
videocámaras de vigilancia situadas en dependencias públicas del Centro de
Valoración y Orientación de Discapacidad que la Consejería de Igualdad y
Política Social de la Junta de Andalucía tiene cuentan con autorización
administrativa conforme con el artículo 5 de la Ley Real Decreto 596/1999, de
16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de
la Ley Orgánica 4/1997. de 4 de agosto. por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Segundad en lugares públicos.
x Es por todo ello por lo que suplica al Consejo que teniendo por presentado este
escrito se digne a admitirlo y tenga por presentada en tiempo y forma la
presente reclamación
3. El 11 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente, para que se pudiesen
presentar las alegaciones consideradas oportunas. Mediante escrito de entrada el
25 de julio de 2018, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Málaga presentó
las siguientes alegaciones
x Dado el volumen de expedientes que se tramitan en el Servicio de Asuntos
Jurídicos y dado que la autorización objeto de petición de información no es de
nuestra competencia, dicha petición no se contestó en tiempo y forma.
x Por error no se siguió, para esta solicitud de acceso a la información la
tramitación establecida en la Ley 19/2013, de I de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
x Se adjunta copia de la respuesta enviada al solicitante y resguardo de su
envío.
A sus alegaciones acompaña Resolución, de fecha 19 de julio de 2018, dirigida a
(CSIF-MÁLAGA), en la que le comunica lo
siguiente:
x La Ley Orgánica 4/1997 de 4 de ag osto, que regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares Públicos,
solo Prevé la necesidad de Previa autorización de la Delegación del Gobierno
en la Comunidad Autónoma, en los casos de que dichas cámaras y
grabaciones sean controladas Por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad'
x Dado que la instalación objeto de su consulta no está controlada Por miembros
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sino por vigilantes de seguridad, le es
de aplicación lo Previsto en el art 42 de h Ley 5/2014,-de 4 de abril, de
Seguridad Privada, que establece que cuando la finalidad de los servicios de
videovigilancia sea Prevenir infracciones y evitar daños a las Personas o
bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados' serán Prestados
necesariamente por vigilantes de seguridad. Estas grabaciones no podrán
destinarse a un uso distinto del de su finalidad y, en todo caso, estarán
sometidas a la normativa en materia de protección de datos no exigiéndose
autorización para su instalación.
x El presente documento se remite en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información Pública y buen Gobierno.
x Le agradecemos que haya puesto en nuestro conocimiento su interés por esta
cuestión.
4. El 1 de agosto de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
(CSIF-MÁLAGA) para que, en aplicación del art. 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha
presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, la Administración ha contestado transcurrido el
plazo de un mes, una vez presentada la pertinente Reclamación ante este
Consejo de Transparencia y puede concluirse que como consecuencia de la
misma.
Así las cosas, debe recordarse que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como el presente, en que la respuesta a
la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG
y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante no ha efectuado ningún
reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo
oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido
una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
(CSIF-MÁLAGA), con entrada el 10 de julio de 2018, contra la
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Málaga (dependiente del actual MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA), sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda