Estimada 01/10/2018 · 83 días en resolverse

Solicitud de información sobre autorizaciones administrativas de videocámaras de vigilancia

CSIF-Málaga solicitó a la Subdelegación del Gobierno en Málaga información sobre autorizaciones de videocámaras en un centro de discapacidad. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración respondió transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG y solo como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
2 La ausencia de tramitación oportuna por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta fuera proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales al haberse superado los plazos legales de respuesta.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0401/2018 (100-001114) FECHA: 1 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por (CSIF-MÁLAGA), mediante escrito con entrada el 10 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2018, (CSIF-MÁLAGA) solicitó a la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Málaga , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: x Si las videocámaras de vigilancia situadas en dependencias públicas del Centro de Valoración y Orientación de Discapacidad que la Consejería de Igualdad y Política Social de la Junta de Andalucía tiene cuentan con autorización administrativa conforme con el artículo 5 de la Ley Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997. de 4 de agosto. por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Segundad en lugares públicos. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito con entrada el 10 de julio de 2018, (CSIF-MÁLAGA) presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: x Conforme al artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno mediante el presente escrito formulo Reclamación contra la desestimación por silencio administrativo de mi solicitud, formulada el 08/03/2018, a la Subdelegación de Gobierno en Málaga (documento n° 1), requiriendo información sobre si las videocámaras de vigilancia situadas en dependencias públicas del Centro de Valoración y Orientación de Discapacidad que la Consejería de Igualdad y Política Social de la Junta de Andalucía tiene cuentan con autorización administrativa conforme con el artículo 5 de la Ley Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997. de 4 de agosto. por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Segundad en lugares públicos. x Es por todo ello por lo que suplica al Consejo que teniendo por presentado este escrito se digne a admitirlo y tenga por presentada en tiempo y forma la presente reclamación 3. El 11 de julio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, para que se pudiesen presentar las alegaciones consideradas oportunas. Mediante escrito de entrada el 25 de julio de 2018, la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Málaga presentó las siguientes alegaciones x Dado el volumen de expedientes que se tramitan en el Servicio de Asuntos Jurídicos y dado que la autorización objeto de petición de información no es de nuestra competencia, dicha petición no se contestó en tiempo y forma. x Por error no se siguió, para esta solicitud de acceso a la información la tramitación establecida en la Ley 19/2013, de I de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. x Se adjunta copia de la respuesta enviada al solicitante y resguardo de su envío. A sus alegaciones acompaña Resolución, de fecha 19 de julio de 2018, dirigida a (CSIF-MÁLAGA), en la que le comunica lo siguiente: x La Ley Orgánica 4/1997 de 4 de ag osto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares Públicos, solo Prevé la necesidad de Previa autorización de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma, en los casos de que dichas cámaras y grabaciones sean controladas Por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad' x Dado que la instalación objeto de su consulta no está controlada Por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sino por vigilantes de seguridad, le es de aplicación lo Previsto en el art 42 de h Ley 5/2014,-de 4 de abril, de Seguridad Privada, que establece que cuando la finalidad de los servicios de videovigilancia sea Prevenir infracciones y evitar daños a las Personas o bienes objeto de protección o impedir accesos no autorizados' serán Prestados necesariamente por vigilantes de seguridad. Estas grabaciones no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad y, en todo caso, estarán sometidas a la normativa en materia de protección de datos no exigiéndose autorización para su instalación. x El presente documento se remite en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información Pública y buen Gobierno. x Le agradecemos que haya puesto en nuestro conocimiento su interés por esta cuestión. 4. El 1 de agosto de 2018, se concedió Audiencia del expediente a (CSIF-MÁLAGA) para que, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha presentado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración ha contestado transcurrido el plazo de un mes, una vez presentada la pertinente Reclamación ante este Consejo de Transparencia y puede concluirse que como consecuencia de la misma. Así las cosas, debe recordarse que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por (CSIF-MÁLAGA), con entrada el 10 de julio de 2018, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO en Málaga (dependiente del actual MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA), sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda