El interesado solicitó información sobre las candidaturas y actas de los Colegios Provinciales relativos a las elecciones al Pleno del Consejo General de Enfermería. El Consejo General no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque la solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo (recurso de reposición) actualmente en curso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con fecha de entrada el 12 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Solicitud de acceso a la información
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2016, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, en relación con la convocatoria de elecciones de vocales del Pleno del Consejo General, convocada mediante la Resolución 3/2016 y finalizada mediante la Resolución 5/2016. La información solicitada es la siguiente:
- Número de Colegios provinciales y su representación territorial que presentaron/propusieron a la candidatura proclamada electa y a la inadmitida mediante Resolución 5/2016.
- Colegios provinciales que presentaron/propusieron a más de una candidatura.
- Actas de los Acuerdos de Junta de Gobierno de la totalidad de Colegios Provinciales que presentaron/propusieron candidaturas en el procedimiento electoral al Pleno del CGE.
- Acta de la Comisión Permanente del CGE de valoración de los requisitos legales de la totalidad de los integrantes, tanto de la candidatura proclamada electa como de la inadmitida.
No consta respuesta del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA.
2. Interposición de la Reclamación
Mediante escrito de entrada 12 de septiembre de 2016, se interpuso Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la falta de Resolución del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA, manifestando lo siguiente:
- El CGE convocó elecciones al Pleno, en las que se debían elegir los representantes de los sectores profesionales de la profesión, pero resulta a todas luces una anomalía que dichos puestos, que por Ley corresponde a sectores profesionales en ejercicio activo de la profesión, los hayan copado miembros de los órganos de gobierno actuales del CGE así como Presidentes Provinciales de Colegios de Enfermería y empleados del propio CGE. Estos datos se pueden cotejar en la Resolución 5/2016, en la que se proclamó a la candidatura oficialista que consiguió los avales suficientes para poder presentarse al proceso electoral.
- Asimismo, es relevante indicar la deliberada actitud obstruccionista del CGE en materia de transparencia institucional contraviniendo el espíritu, los principios y las prescripciones legales a nivel estatal y autonómico, y que se ha traducido en la remisión a todos los Colegios Provinciales de Enfermería (ante peticiones de colegiados de acceso a información sobre el precitado proceso electoral al Pleno en sus respectivos colegios) de la Circular 40/2016, en la que da instrucciones a los representantes colegiales provinciales para no facilitar información alguna a las peticiones de colegiados sobre el más relevante proceso electoral en la vida institucional del CGE. Es llamativo y preocupante que en dicha Circular se indique:
- "Tampoco puede admitirse la solicitud respecto de personas que no se encuentren colegiadas en los colegios que reciban dicho escrito, por falta absoluta de legitimación. Por otro lado, la información que se insta está protegida por el deber de reserva y confidencialidad y por los derechos de las personas que figuren en los acuerdos colegiales. Todo ello obliga a extremar las precauciones ante este tipo de peticiones infundadas, en evitación de eventuales responsabilidades colegiales respecto de los derechos de las personas que figuren en los acuerdos, muy especialmente en lo relativo a los datos de carácter personal."
- "Finalmente, ante la invocación que figura en los referidos escritos sobre la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, es preciso resaltar que no existe en la misma precepto que obligue a facilitar una información como la que se está solicitando, que pertenece al ámbito de funcionamiento y autoridad propia de los órganos colegiados. De hecho, en ninguno de los escritos a los que hemos tenido acceso en este Consejo General se invoca ni cita ningún artículo que concrete y ampare lo que tan injustificadamente solicitan. Por todo ello, recomendamos que se tengan en cuenta todas estas consideraciones a la hora de tomar una decisión respecto de las solicitudes que en este sentido podrían recibir."
- El acceso a esta información de una Corporación de Derecho Público se justifica por haberse dictado en el ejercicio de funciones públicas, dado que traen su causa en un proceso electoral corporativo (elecciones al pleno del CGE: representación de sectores profesionales de enfermería) y que el CGE tiene en su poder. El Tribunal Supremo, en el FJ 1º de la Sentencia de 18 de julio de 2005, indica que "en el contrario, constituye actividad colegial administrativa, sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso administrativo...] bo todo el régimen electoral..."
La Reclamante aporta al expediente la Resolución nº 3/2016, la Resolución nº 5/2016 y la Circular 40/2016 de la Comisión Ejecutiva (en funciones) del CGE.
3. Alegaciones del Consejo General
Con carácter preliminar, el preciso destacar el abuso y uso fraudulento que un grupo de personas [anonimizado] trae su causa en un proceso electoral, haciendo de las instituciones, [anonimizado] y en especial de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, uso fraudulento porque, a pesar de que se acompaña por la dicha Circular nº 40/2016, para falsear la actuación de este Consejo General, se omiten de la misma en el escrito de reclamación los extremos esenciales del mismo. Igualmente, la dicente silencia deliberadamente el dato fundamental de que ha interpuesto Recurso de Reposición contra la Resolución 5/2016, de manera que la información solicitada en su escrito, además de no poseer el carácter de pública, se refiere a dos procesos que cuentan con su propia regulación y que no están sometidos a la LTAIBG, como son los procesos electorales y los recursos administrativos.
Las advertencias que, por tanto, se hicieron en la Circular nº 40/2016, cuya copia acompañamos en su integridad, se referían sobre todo a este extremo que se silencia, actitud ocultista y fraudulenta de la dicente con la clara intención de que el CTBG le admita su reclamación, a pesar de tenerlo vetado por la propia legislación aplicable.
- Por otro lado, no deja de ser llamativo el hecho de que gran parte de la información que solicita ya figura en los documentos que aporta la dicente, como es el número de Colegios que apoyaron o avalaron a cada una de las candidaturas que concurrían en el proceso electoral o la valoración de los requisitos legales de los distintos candidatos concurrentes en el proceso electoral, cuestiones suficientemente detalladas en la Resolución nº 5/2016.
- En todo caso, al estar todas ellas inmersas en un proceso electoral, que cuenta con su propia legislación estatutaria y haber sido asimismo objeto de Recurso de Reposición por la dicente, solo cabe inadmitir la solicitud formulada en claro fraude normativo.
- En aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTYBG, son numerosas las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (entre otras, Resoluciones n° 401/2015, de 21 de enero de 2016 y n° 97/2016, de 28 de marzo) que han inadmitido a trámite peticiones de información muy similares a la examinada, al entender que:
"La pretensión del reclamante debe resolverse por la Administración competente dentro del procedimiento en curso y con los recursos administrativos o Contenciosos-Administrativos que procedan, no siendo procedente presentar una Reclamación por denegación del derecho de acceso ante este Consejo".
Como consecuencia de todo ello, una vez planteados los correspondientes recursos y resueltos éstos, no cabe instar procedimiento alguno ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o ante cualquier autoridad de similar naturaleza en la materia, quedando sometido, de este modo, a lo que resulte del procedimiento de recurso administrativo voluntariamente presentado. - Es precisamente sobre la base de estos argumentos, y sobre la propia regulación contenida en la Ley, sobre los que se advirtió a los Colegios en la Circular enviada, con el fin de que puedan actuar dentro de las previsiones legales y nunca al margen de las mismas.
- En todo caso, no resulta ocioso recordar que la información que se solicita está protegida en su totalidad por el deber de reserva y confidencialidad y por los derechos de las personas que figuren en los acuerdos colegiales, incluido entre ellos, el derecho al secreto del voto. En este sentido, el artículo 14 de la citada LTYBG, señala en su apartado 1 que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. (...) y k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- A todo ello, debe unirse el incuestionable respeto que debe mantenerse respecto a la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
- Por todo ello, entendemos que la reclamación formulada debe ser inadmitida, al no resultar de aplicación la normativa invocada, debiéndose regir por la correspondiente a los recursos administrativos.
El CONSEJO GENERAL aporta al expediente varios recursos de reposición, presentados por diferentes personas, entre ellas la Reclamante, en calidad de afectados por la Resolución nº 5/2016.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere hacer una serie de consideraciones sobre el ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG. El CONSEJO GENERAL sostiene que la información solicitada no posee el carácter de pública. Esta aseveración no es correcta. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, es información pública cualquier documento o contenido con información que se encuentre en poder del sujeto obligado por la Ley. Tanto las actas solicitadas como la información referente al proceso electoral del CONSEJO GENERAL están en poder de éste en el momento en que se solicita, por lo que sí constituyen información pública. Además, el contenido de los procesos electorales del Consejo General está sujeto a derecho administrativo, por lo que está sometido a control público, en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como es el de que su modo de organización y de actuación sean democráticos –STC 386/1993, de 23 de diciembre, F.J 2–. Así, y (…) a título de ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia Contencioso-Administrativa dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho orden de procesos electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que cabe aludir, con mero carácter orientativo, a las SS.TS de 1 de julio de 2015 -proclamación de presidente de Consejo General-, de 19 de mayo de 2015 –proclamación de presidente de Consejo General–, 30 de marzo de 2011 –que anula el acto de votación–, de 9 de marzo de 2005 –en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones– y la STSJ de Madrid de 22 de septiembre de 2005 –que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un Colegio Profesional–. No obstante, la LTAIBG prevé ciertos límites y excepciones a la hora de facilitar esa información. Una de éstas es la contenida en su Disposición Adicional Primera, apartado 1, según la cual
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Como ha alegado y demostrado el CONSEJO GENERAL, la Reclamante ha presentado Recurso de Reposición contra la Resolución 5/2016, que es la que finaliza la convocatoria de elecciones de vocales del Pleno del Consejo General y que acuerda nombrarla como Vocal de promoción y estabilidad en el empleo. Por lo tanto, siendo la Reclamante afectada y parte interesada en esos procedimientos, tal y como este Consejo de Transparencia ha dictaminado anteriormente en casos muy similares al actual, como por ejemplo el finalizado mediante Resolución R/0401/2015, de fecha 21 de enero de 2016, al haber sido solicitado como consecuencia de la interposición de unos Recursos de Alzada previos, debe ser resuelto dentro de esos concretos procedimientos administrativos o de posteriores procedimientos Contencioso-Administrativos, en su caso, no a través de la normativa de transparencia y acceso a la información. Este criterio ha sido confirmado posteriormente, mediante Resolución R/0097/2016, de fecha 28 de marzo de 2016, que indica que la pretensión del Reclamante debe resolverse por la Administración competente dentro del procedimiento en curso y con los recursos administrativos o Contencioso Administrativos que procedan, no siendo procedente presentar una Reclamación por denegación del derecho de acceso ante este Consejo. En consecuencia, debe inadmitirse la presente Reclamación sin entrar a valorar el resto de alegaciones presentadas. No obstante lo anterior, debe aclararse que, una vez resueltos los pertinentes recursos administrativos o Contencioso-Administrativos, la Reclamante podrá instar, si lo desea, la correspondiente solicitud de acceso a la información en los términos señalados en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, con entrada el 12 de septiembre de 2016, contra el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.