Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la identidad de los miembros del grupo multidisciplinar para la desescalada, así como actas e informes de sus reuniones. El solicitante alegó que la información es pública según la Ley General de Salud Pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.
Puntos clave de la argumentación
1
La difusión de la identidad de los expertos no vulnera la protección de datos personales al tratarse de personas de reconocido prestigio profesional cuyas reseñas son públicas y actúan voluntariamente.
2
No es permisible cambiar los términos de la solicitud original en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
3
La inexistencia de un órgano colegiado formal justifica la falta de actas u órdenes del día, y los borradores o notas preparatorias no constituyen la voluntad colegiada de un grupo.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que parte de la información fue entregada fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 400/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de mayo de 2020, la siguiente información:
- Miembros, expertos y participantes (nombre, apellidos y cargo ) del grupo multidisciplinar
para la desescalada.
- Copia íntegra de los órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones del grupo
multidisciplinar para la desescalada, celebradas entre el 15 de marzo y el 10 de mayo, ambas
fechas inclusive.
S/REF: 001-042992
N/REF: R/0400/2020; 100-003891
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Identidad de participantes en el grupo multidisciplinar para la
desescalada e informes emitidos Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Subdirección General de Reclamaciones
- Copia íntegra de todos y cada uno de los informes elaborados por el grupo multidisciplinar
para la desescalada, entre el 15 de marzo y el 10 de mayo, ambas fechas inclusive.
El punto 4 de la Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020 establece que “la presente
disposición no afectará a los procedimientos y resoluciones a los que hace referencia el
apartado primero, cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a
los hechos justificativos del estado de alarma”, estado excepcional que se ha aprobado con
motivo la pandemia global del covid-19. Por esta razón, el punto 4 de la Disposición Adicional
Tercera del RD 463/2020 sería de aplicación en esta solicitud.
2. Mediante resolución de 1 de julio de 2020, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y
EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al solicitante lo siguiente:
- Miembros, expertos y participantes (nombre, apellidos y cargo) del grupo Multidisciplinar
para la desescalada.
En el marco definido por el artículo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y del criterio interpretativo
2/2016, de S de julio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española
de Protección de Datos sobre los datos de carácter personal que pudieran aparecer en
reuniones, y su necesaria relación con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, ha de tomarse en consideración el derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal, así como a la condición
expertos bajo la cual prestaron colaboración.
Así, dado que las colaboraciones se realizan en calidad de colaboración personal, la
identidad de tales personas no puede ser objeto de publicidad, pues en la necesaria
ponderación entre el derecho al acceso a la información y el derecho a la protección de los
datos personales, y según el criterio interpretativo mencionado, prevalece el segundo.
Adicionalmente, el apoyo e implementación de las medidas fue desarrollado por las
diferentes unidades administrativas según las competencias atribuidas en los respectivos
Reales Decretos de Estructura, sin que los e
mpleados públicos que las desarrollaron
tuvieran la condición de expertos, integrados en el grupo, sino que simplemente se
desarrollaron las funciones atribuidas por la normativa vigente.
- Copia íntegra de los órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones del grupo
multidisciplinar para la desescalada, celebradas entre el 15 de marzo y el 10 de mayo,
ambas fechas inclusive. Copia íntegra de todos y cada uno de los informes elaborados por
el grupo multidisciplinar para la desescalada, entre el 15 de marzo y el 10 de mayo, ambas
fechas inclusive.
En virtud de lo previsto en el artículo art. 18.1. b), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se procede a la inadmisión de
los puntos 2 y 3 de la petición formulada, dado que las actuaciones consistieron en labores
instrumentales y a que se manejaron textos preliminares, borradores sin la consideración de
final, informes no preceptivos, actuaciones preparatorias, comunicaciones internas que no
constituyan trámite preceptivo, etc. de mero apoyo.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
El Gabinete de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno se limita a citar varias normativas
legales, pero sin hacer en ningún caso el correspondiente test de daño que requiere cualquier
resolución en el marco del derecho de acceso a la información.
En este sentido, cabe traer a colación el artículo 11 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública, según el cual “las Administraciones sanitarias exigirán transparencia
e imparcialidad a las organizaciones científicas y profesionales y a las personas expertas con
quienes colaboren en las actuaciones de salud pública, incluidas las de formación e
investigación, así como a las personas y organizaciones que reciban subvenciones o con las
que celebren contratos, convenios, conciertos o cualquier clase de acuerdo. A estos efectos,
será pública la composición de los comités o grupos que evalúen acciones o realicen
recomendaciones de salud pública, los procedimientos de selección, la declaración de
intereses de los intervinientes, así como los dictámenes y documentos relevantes, salvo las
limitaciones previstas por la normativa vigente”.
A este respecto, cabe destacar que los miembros y los documentos elaborados por el grupo
multidisciplinar Covid-19 del Ministerio de Ciencia e Innovació n, a cuyas reuniones ha acudido
la Vicepresidenta cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, Teresa Ribera, sí han hecho pública tanto su composición como los documentos
que han elaborado. (fuente:
2ea0/?vgnextoid=e468478fec1a1710VgnVCM1000001d04140aRCRD&vgnextchannel=434684
6085f90210VgnVCM1000001034e20aRCRD y
ea0/?vgnextoid=2dcef74a14052710VgnVCM1000001d04140aRCRD).
Por todo ello, insto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime esta
reclamación y me dé acceso a la información solicitada.
OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones del Ministerio de Transición Ecológica y Reto
Demográfico, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Con fecha 22 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Las
alegaciones del indicado Departamento tuvieron entrada el 28 de julio de 2020 y en las
mismas se indicaba lo siguiente:
Con carácter previo, y con objeto de poder dar debida contestación al requerimiento
efectuado, es preciso destacar un aspecto relevante, relativo a la propia condición y
naturaleza del "grupo de desescalada" al que se alude en la solicitud de transparencia
formulada inicialmente por el ahora reclamante, y es el siguiente: en ningún momento se ha
producido la creación o constitución formal de un órgano colegiado o grupo de trabajo,
conforme a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.
Partiendo de este extremo, la Resolución adoptada por este Departamento se ha dictado
dando estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Para la respuesta de la primera de las cuestiones planteadas en la solicitud inicial, dado que la
misma afectaba al artículo 15 de dicha norma (protección de datos de carácter personal), la
Resolución se ha basado en el Criterio interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado
conjuntamente por el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de
Protección de Datos, que viene a interpretar dicho precepto.
En este sentido, debe aclararse que para el trabajo preparatorio de los temas a tratar en el
plan de desescalada, el Gobierno recabó aportaciones de expertos de distintas disciplinas y
filiaciones profesionales.
Así, la vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto
Demográfico, junto con su equipo de funcionarios, escuchó atentamente a todo tipo de
actores, por distintos cauces.
Más específicamente, facilitó la coordinación del análisis de las propuestas para el Plan,
basadas en ese proceso de escucha y recepción de aportaciones, así como en la preparación
del documento final, tal cual fue presentado al Consejo de Ministros el 28 de abril de 2020.
Sin perjuicio de todo ello, y más allá de las consideraciones jurídicas expuestas, hay que
señalar que se ha difundido la información relativa a los nombres de las personas que han
contribuido en su condición de expertos.
A este respecto, las aportaciones de expertos en salud y epidemiología, fueron columna
vertebral en este proceso. Adicionalmente, se abrió la escucha a recomendaciones en otras
materias clave para la contextualización y la construcción de soluciones, especialmente en
materia social, económica e internacional
Concretamente, en el referido énfasis en las disciplinas sanitarias, se ha contado con el
conocimiento de expertos como:
• profesor de Bioestadística y Epidemiología de la Escuela de Salud Pública de
la Universidad de Harvard.
• del Instituto
de Salud Carlos III, investigadora clínica del Sistema
Nacional de Salud, doctora en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid y
especialista en cardiología.
• de Servicios Aplicados, Formación e Investigación del
Instituto de Salud Carlos III. Doctor en Medicina y Cirugía, licenciado en Historia y experto en
probabilidad y estadística médica.
• catedrática en Medicina Preventiva y Salud Pública en la Universitat de
Valencia e investigadora del Centro de Investigación en Salud Ocupacional {CISAL) de la
Universidad Pompeu Fabra de Barcelona.
• del Instituto de Salud Global de Barcelona desde 2014 y médico
consultor del departamento de Salud Internacional del Hospital Clínic de Barcelona.
Complementariamente, la dimensión económica y social fue abordada por:
'• ex director de la División de Análisis Económico de la AIREF, donde su
desempeño diario giraba en torno a las previsiones macroeconómicas de España y su deuda.
Actualmente, es director de Análisis Macroeconómico del Ministerio de Economía y
Transformación Digital.
• profesor de Filosofía del Derecho en la UNED, especializado en desigualdad,
filosofía política y economía normativa.
• investigador permanente en el Instituto de Políticas y Bienes
Públicos del CSIC y asesor del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
• economista e investigador principal del Real Instituto Elcano y
profesor en el Instituto de Empresa.
• Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial.
Las aportaciones sobre la dimensión internacional de la gestión fueron coordinadas por
Secretario de Estado de España Global, y su equipo, junto con
, doctor en Astrofísica y autor del libro "lmpact Science" centrado en el impacto social
del trabajo del científico, , director del Gabinete del Secretario de Estado
para la Unión Europea, y , Embajador en Misión Especial para la
Ciudadanía Española Global. Asimismo, se ha contado con la participación de
de la Oficina Nacional de Prospectiva y Estrategia de País a Largo Plazo de la
Presidencia del Gobierno, y su equipo.
En, relación co
n las dos cuestiones restantes que se incluían en la solicitud inicial, relativas,
respectivamente, a los órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones del grupo,
y a los informes elaborados por este; tal y como se indica, no se ha creado ni constituido
formalmente ningún grupo por lo que no cabe atender, tal y como a continuación se expone,
ninguna de dichas peticiones al no existir tal documentación propia de órganos o grupos
formalmente constituidos, y la participación de los expertos ha sido, exclusivamente, a título
de colaboración personal.
Así, cuando se ha aludido a un "grupo de desescalada" no se estaba haciendo referencia a un
conjunto formal organizado de
personas, que se reunieran de forma sistemática, y cuya
finalidad fuera la de formular informes u otro tipo de documentos. La actuación para la que se
ha solicitado su participación u opinión, el proceso de desescalada, por su propia naturaleza,
exige una inmediatez en la respuesta que no es compatible con la conformación de un órgano
formal, ni su finalidad es la de cubrir o suplir las funciones que ya desempeñan órganos
propios de la Administración.
Y de la misma manera, por su propia forma de proceder, tampoco se han formulado informes
ni documentos definitivos que contengan la voluntad colegiada de un grupo que, como se
indica, no se ha conformado como tal, existiendo, únicamente, como ya se han señalado en la
Resolución, documentos preparatorios, documentos de trabajo internos y borradores,
documentos, todos ellos, tal y como se indica en la Resolución, incluidos dentro del artículo
18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lo que faculta a inadmitir la solicitud relativa a
esta clase de documentos, dado su carácter meramente preparatorio y no definitivo que
poseen los mismos.
No obstante, hay que señalar que la coordinación y elaboración de las reflexiones y
aportaciones trasladadas permitieron la elaboración del Plan para la Transición hacia una
Nuev
a Normalidad, aprobado por Consejo de Ministros de 28 de abril de 2020, difundido y
publicado en la página web del Ministerio de Sanidad:
China/planDesescalada.htm
5. El 29 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 4
de agosto de 2020 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
De la lectura de las alegaciones remitidas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico se deduce que se consultó a más de los 15 expertos indicados por el
Ministerio. El propio Ministerio señala que “escuchó atentamente a todo tipo de actores, por
distintos cauces. Más específicamente, facilitó la coordinación del análisis de las propuestas
para el Plan, basadas en ese proceso de escucha y recepción de aportaciones, así como en la
preparación del documento final”. Además, se dice que “en el referido énfasis en las
disciplinas sanitarias, se ha contado con el conocimiento de expertos como:”, en un lenguaje
generalista y dando a entender que han participado más expertos que los señalados.
En cuanto a la denegación del acceso a los informes elaborados por el grupo multidisciplinar
para la desescalada, Transición Ecológica se acoge a la no formalidad del grupo para denegar
el acceso a los mismos, cuando el criterio interpretativo 6/2015 relativo a las informaciones
auxiliares o de apoyo señala que “debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición
de cuenta, el conocimiento de la toma de decisiones, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo”.
En este sentido, es indudable que las aportaciones de los expertos del grupo de desescalada
ha tenido una importancia especial en la elaboración del Plan para la Transición hacia una
Nueva Normalidad, tal y como admite el propio Ministerio para la Transición Ecológica y el
Reto Demográfico en sus alegaciones, al señalar que existen “únicamente, como ya se han
(sic) señalado en la Resolución, documentos preparatorios, documentos de trabajo internos y
borradores” y, más tarde, que “la coordinación y elaboración de las reflexiones y aportaciones
trasladadas permitieron la elaboración del Plan para la Transición hacia una Nueva
Normalidad”.
Por todo ello, solicito el acceso a las “aportaciones” recibidas por Transición Ecológica y a los
“documentos preparatorios, documentos de trabajo internos y borradores”, ya que todos ellos
han tenido una especial importancia para “la toma de decisiones, y su aplicación”, tal y como
recoge el criterio interpretativo 6/2015.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que tiene su origen la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
4. Por otro lado, en el presente caso, y según se señala en los antecedentes, se solicita información sobre i) los miembros, expertos y participantes (nombre, apellidos y cargo) del
grupo multidisciplinar para la desescalada, ii) copia íntegra de los órdenes del día y actas de
todas y cada una de las reuniones del grupo y iii) la copia íntegra de todos y cada uno de los
informes elaborados por el grupo multidisciplinar para la desescalada, entre el 15 de marzo y
el 10 de mayo, ambas fechas inclusive.
Por su parte, la Administración deniega inicialmente la información relativa a la identidad de
los expertos, alegando que se vulnera el derecho a la protección de sus datos personales,
pero, contradictoriamente, en vía de reclamación asegura que esos datos identificativos ya
han sido publicados y añade una relación de 15 expertos, con nombres, apellidos y cargos.
Es claro, a la vista de los hechos que han tenido lugar y que constan en el expediente, que no
se produce vulneración de datos personales de personas de reconocido prestigio profesional
cuyas reseñas personales, académicas y profesionales han sido voluntariamente hechas
públicas por ellos mismos y que están al alcance de cualquiera que realizase una simple
búsqueda en Internet.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Tampoco se produce esta vulneración cuando el propio Ministerio aporta esta relación
nominativa en sus alegaciones al presente procedimiento, relación que el reclamante
considera insuficiente en base a lo que entendemos son meras conjeturas sin apoyo
documental alguno y que, por lo tanto, no podrían ser tenidas en cuenta a los efectos de la
presente reclamación.
Recordemos que, según dispone el artículo 15.2 de la LTAIBG, con carácter general, y salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En consecuencia, y toda vez que los integrantes del “grupo de la desescalada” lo hacían en su
condición de expertos y, como recalca el Ministerio, de forma voluntaria, entendemos que la
difusión de su identidad se enmarcaría en la previsión contenida en el precepto señalado y,
en consecuencia, no resultaría de aplicación el límite de la protección de datos personales
invocado inicialmente. Asimismo, y puesto que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no dispone de datos que confirmen que el listado proporcionado no esté completo,
no podemos concluir con que el mismo haya de ser ampliado por la Administración.
5. La otra parte de la reclamación se centra en obtener los órdenes del día y las actas de todas y
cada una de las reuniones del grupo y todos y cada uno de los informes elaborados por el
mismo entre el 15 de marzo y el 10 de mayo de 2020.
La Administración sostiene que en virtud de lo previsto en el artículo art. 18.1.b), de la
TTAIBG, se procede a su inadmisión, dado que las actuaciones consistieron en labores
instrumentales y se manejaron textos preliminares, borradores s in la consideración de final,
informes no preceptivos, actuaciones preparatorias, comunicaciones internas …..
Posteriormente, en vía de reclamación, mantiene que por la propia forma de proceder del
grupo, tampoco se han formulado informes ni documentos definitivos que contengan la
voluntad colegiada de un grupo que no se ha conformado como tal, existiendo, únicamente,
documentos preparatorios, documentos de trabajo internos y borradores. Asimismo, reconoce
que la coordinación y elaboración de las reflexiones y aportaciones trasladadas permitieron la
elaboración del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, aprobado por Consejo
de Ministros de 28 de abril de 2020.
En base a estos razonamientos, el reclamante pretende, en fase de audiencia, que se le
facilite el acceso a las “aportaciones” recibidas por Transición Ecológica y a los “documentos
preparatorios, documentos de trabajo internos y borradores”, documentos que no habían sido
solicitados inicialmente.
Esta pretensión no puede prosperar por dos razones fundamentales:
a) Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las
resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) no es permisible cambiar los
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de
la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa
y debidamente publicados.
La Sentencia del Tribunal Constitucional, de 7 de abril de 2005
, que define este principio,
señala que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento
jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la
confusión normativa y como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál
ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, ya que el
reclamante cambia el contenido de lo inicialmente solicitado en vía de reclamación.
b) Asimismo, el Ministerio afirma que se trata de documentos preparatorios y borradores sin
la consideración de finales, a pesar de lo cual el reclamante - aun reconociendo que se
trata de meras aportaciones que, careciendo de cualquier formalidad como deriva de la
naturaleza del grupo de trabajo, han sido presentadas por los intervinientes - entiende que
debe conocerlos ya que las aportaciones de los expertos del grupo de desescalada ha
tenido una importancia especial en la elaboración del Plan para la Transición hacia una
Nueva Normalidad.
Así, no compartimos la apreciación del reclamante en el sentido de que la Administración
se acoge a la no formalidad del grupo para denegar el acceso a los mismos, sino que, antes
al contrario, dicha no formalidad es utilizada como argumento para señalar la propia
inexistencia de la documentación solicitada.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html
Precisamente por ello, no podemos entender que pueda confirmarse la existencia de
aportaciones concretas, más allá de ideas o pensamientos expuestas en conjunto o
individualmente, escritas o verbales, cuya incidencia directa en la adopción de decisiones
públicas- plasmadas en el Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad-
entendemos no puede ser establecida claramente.
Por lo expuesto, debe desestimarse este apartado de la reclamación.
6. En definitiva, en casos como éste, en que parte de la información se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG
y una vez que se ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener esa
parte de la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que esa información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos o
defectos formales, dado que parte de la información se ha entregado por la Administración
una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 20 de julio
de 2020, contra la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO
DEMOGRÁFICO, de fecha 1 de julio de 2020, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda