Se solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional copia de requerimientos y respuestas sobre el "adoctrinamiento ideológico" en centros educativos en Cataluña. El Ministerio denegó el acceso alegando la protección de datos de menores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando a entregar la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
La anonimización de la información no puede ser considerada una labor de reelaboración según el criterio interpretativo nº 7 de 2015 del CTBG.
2
El artículo 15.4 de la LTAIBG establece que no son aplicables las limitaciones de acceso si se efectúa la disociación de los datos de carácter personal.
3
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, mientras que sus límites deben aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado mediante un test de daño.
4
La denegación basada en la protección de datos de menores debe ponderarse frente al interés público, pudiendo solventarse mediante la entrega de documentos anonimizados.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025275
N/REF: R/0400/2018 (100-001112)
FECHA: 5 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 10 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12
de junio de 2018, solicitó, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL la siguiente información:
(…) copia de los tres requerimientos enviados por el Ministerio de Educación
entre los pasados meses de septiembre y octubre a la Generalitat de Cataluña
con posibles casos de “adoctrinamiento ideológico” en un listado de centros en
relación con el Procés. Asimismo, solicito copia de las respuestas obtenidas
por parte de la Generalitat a dichos requerimientos y finalmente solicito conocer
qué medidas ha tomado posteriormente el Ministerio de Educación ante esas
respuestas.
2.El 4 de julio de 2018, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL dictó resolución por la que denegaba el acceso a la información
solicitada en los siguientes términos:
(…)
3°. Del análisis de la petición se desprende que la información solicitada
contiene datos personales que no tienen la condición de especialmente
protegidos de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, en concreto de información
personal sobre menores de edad.
4°. De acuerdo con artículo 15.2 de la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida. A su vez, de acuerdo a lo
dispuesto por el apartado 3 del propio artículo, cuando la información solicitada
no contuviera datos especialmente protegidos -como es el caso-, la concesión
o denegación del acceso a la información solicitada deberá decidirse mediante
la ponderación -suficientemente razonada- del interés público en la divulgación
de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
5°. Esta Secretaria de Estado considera que en este caso deben prevalecer los
derechos de los afectados, toda vez que se trata de menores de edad cuya
protección requiere de un cuidado y una vigilancia especial. En los documentos
solicitados aparecen datos personales de los menores y otros que permitirían
que fueran identificados. Debe, por tanto, prevalecer el derecho a la intimidad y
a la seguridad de los menores, como establece el apartado 3.d. del artículo 3
de la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre, puesto que se trata de personas
vulnerables, que aún no está totalmente formadas.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, esta Secretaria de Estado
resuelve denegar el acceso a la información pública a la que se refiere la
solicitud registrada con el número 25275.
3. Con fecha 6 de julio de 2018 y entrada el 10, la interesada presentó reclamación
frente a la indicada resolución al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG en base a los siguientes argumentos:
Solicité copia de tres requerimientos enviados por el Ministerio de Educación
entre los pasados meses de septiembre y octubre a la Generalitat de Cataluña
con posibles casos de “adoctrinamiento ideológico” en un listado de centros en
relación con el Procés, copias de las respuestas obtenidas por parte de la
Generalitat a dichos requerimientos y conocer qué medidas ha tomado
posteriormente el Ministerio de Educación ante esas respuestas. El Ministerio
de Educación responde que en los documentos aparecen datos personales de
los menores y alega que prevalece su derecho a la intimidad. El Ministerio de
Educación podría enviar la documentación que se le solicita con los datos
personales anonimizados, pero decide no hacerlo y denegar la solicitud en
bloque. Creo que al tratarse de requerimientos entre Administraciones públicas,
esos documentos deberían ser de acceso público convenientemente
anonimizados y solicito al CTBG que así se lo haga saber al Ministerio de
Educación.
4. Con fecha 11 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Y FORMACIÓN PROFESIONAL, a través de la Unidad de Información de
Transparencia competente, a efectos de que, en el plazo legalmente previsto,
formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 24 de julio de
2018, tuvo entrada en este Consejo el referido escrito de alegaciones en el que se
indicaba lo siguiente:
(…)
Respecto a las manifestaciones recogidas por la interesada en su reclamación,
no cuestiona el motivo de denegación, esto es el derecho a la intimidad de los
menores, cuyos datos personales aparecen en los informes o, en su caso,
datos que permitirían identificarlos, como quedó recogido en la resolución de la
Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional.
Sí solicita, en cambio, que se le entreguen los documentos debidamente
anonimizados. A este respecto, el necesario trabajo de reelaboración de la
documentación, una vez aplicados los filtros a la gran cantidad de datos e
imágenes de carácter personal o que pueden permitir la identificación de los
menores, resultaría en comunicaciones carentes de sentido. Sin estas
referencias, tejidas a lo largo de los documentos que se solicitan, con datos de
los menores, de sus familiares, menciones a centros escolares de localidades
específicas, a niveles y grupos concretos, a horarios, a actividades que se
desarrollaron en los centros y fuera de ellos, la naturaleza de la información
pierde su sentido.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado debidamente reflejado en los
antecedentes de hecho, la información solicitada viene referida a los
requerimientos remitidos por el entonces Ministerio de Educación, durante los
meses de septiembre y octubre de 2017, al gobierno de la Generalitat de Cataluña
relativos a las supuestas actuaciones, popular o coloquialmente denominadas de
“adoctrinamiento ideológico”, desarrolladas en una serie de centros educativos y
relacionadas con el proceso independentista en Cataluña. Adicionalmente, la
interesada solicitaba copia de las respuestas remitidas por parte del gobierno de
la Generalitat a dichos requerimientos así como las medidas adoptadas por el
Ministerio de Educación en respuesta a las mismas.
El Ministerio requerido denegaba el acceso a la información solicitada al entender
que dicha divulgación generaría un perjuicio para la protección de los datos
personales de aquellos menores referidos en la documentación, una vez
efectuada la ponderación prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
En este sentido razonaba: “(e)sta Secretaria de Estado considera que en este
caso deben prevalecer los derechos de los afectados, toda vez que se trata de
menores de edad cuya protección requiere de un cuidado y una vigilancia
especial. En los documentos solicitados aparecen datos personales de los
menores y otros que permitirían que fueran identificados. Debe, por tanto,
prevalecer el derecho a la intimidad y a la seguridad de los menores, como
establece el apartado 3.d. del artículo 3 de la citada Ley 19/2013 de 9 de
diciembre, puesto que se trata de personas vulnerables, que aún no está
totalmente formadas.”
Por su parte, argumentaba el Ministerio que en el presente supuesto no procedía
conceder el acceso previa disociación de los datos de carácter personal, y ello en
la medida en que el documento o comunicación resultante carecería de sentido
puesto que “(s)in estas referencias, tejidas a lo largo de los documentos que se
solicitan, con datos de los menores, de sus familiares, menciones a centros
escolares de localidades específicas, a niveles y grupos concretos, a horarios, a
actividades que se desarrollaron en los centros y fuera de ellos, la naturaleza de la
información pierde su sentido”.
4. En primer lugar es preciso recordar qué se entiende por “datos de carácter
personal”. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 apartado 1 del
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que
se deroga la Directiva 95/46/CE (en adelante, el RGPD), se entenderá por «datos
personales»:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos
propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural
o social de dicha persona”.
Esta definición de datos de carácter personal resulta coincidente con la recogida
en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal (LOPD).
Por su parte, respecto a la relación entre derecho de acceso a la información
pública y la protección de datos dispone el artículo 15 de la LTAIBG:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente
se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere
el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el
acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su
seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Este Consejo ha interpretado el anterior precepto mediante su Criterio
CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, relativo a la aplicación de los límites al
derecho de acceso a la información, elaborado conjuntamente con la Agencia
Española de Protección de Datos, y que disponía:
Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG establecen los límites del derecho de acceso a
la información pública que, de conformidad con el artículo 5, número 3, de la Ley,
resultan también aplicables a las obligaciones de publicidad activa regulados en la
norma.
El proceso de aplicación de estas normas comprende las siguientes etapas o
fases sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o
no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos
de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la
vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o
facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la
letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto
de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública
al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos
meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento
o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos
contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del
órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el
artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
V. Finalmente, una vez realizados los pasos anteriores, valorar si resultan de
aplicación los límites previstos en el artículo 14.
En el indicado criterio se recalcaba que los límites no operan ni automáticamente
a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
5. Pues bien, de acuerdo con el razonamiento efectuado por el Ministerio en su
resolución y que comparte este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los datos personales considerados no tendrían la naturaleza de datos especialmente protegidos, según la definición legal efectuada de los mismos. Por su parte, tampoco constituirían datos meramente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente. Lo anterior, por tanto, conduce a efectuar la ponderación prevista
en el artículo 15.3 de la LTAIBG.
No obstante, debe también ponerse de manifiesto, sin perjuicio de que lo
desarrollemos posteriormente, que dicha ponderación- ni siquiera la propia
aplicación del art. 15 de la LTAIBG- no será requerida en el caso contemplado en
el apartado 4 del art. 15 4., que se pronuncia en términos muy claros:No será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas
Consecuentemente, una vez efectuada la anonimización de los datos recogidos
en el documento que será, por lo tanto, disociado de los datos que contuviese, ya
no resultaría posible la identificación de sus titulares, permitiendo lo anterior el
acceso a la información solicitada sin vulnerar el derecho a la protección de los
datos personales.
Ante esta posibilidad, el Ministerio argumenta, en criterio que no compartimos, que
efectuar la disociación de los datos de carácter personal, además de reelaborar el
documento, daría lugar a un documento carente de sentido.
6. En primer lugar, y frente a lo indicado por la Administración en el sentido de queel
necesario trabajo de reelaboración de la documentación, una vez aplicados
los filtros a la gran cantidad de datos e imágenes de carácter personal o que
pueden permitir la identificación de los menores, resultaría en comunicaciones
carentes de sentido”- en un argumento que parece combinar la acción de
reelaboración necesaria para anonimizar la información con el resultado carente
de sentido- debe tenerse en cuenta que la anonimización de la información no
puede ser considerada una labor de reelaboración.
En este sentido se pronuncia claramente el criterio interpretativo nº 7 de 2015
aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que se
señala queLa reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no
debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de
la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
Por otro lado, no puede obviase en este punto que el objeto de la solicitud de
información son comunicaciones perfectamente identificadas que, si bien se
desconoce su número, fueron realizadas en un concreto período de tiempo que
abarca dos meses, por lo que puede razonablemente suponerse que no sea muy
elevado, algo que rechazaría un esfuerzo desproporcionado a la hora de abordar
su anonimización. Igualmente, la interesada solicita las respuestas y un elemento
fundamental a nuestro juicio, las medidas adoptadas ante las mismas.
Debe así recordarse en este punto que el propio Preámbulo de la LTAIBG se
pronuncia en los siguientes términos:La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
7. La relación entre el deber de las Administraciones a proporcionar información en
su poder y, consecuentemente, el derecho de los interesados a obtenerla ha sido
interpretada por los Tribunales de Justicia con carácter amplio. En tal sentido, los
pronunciamientos más destacados son los siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…).
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
La Audiencia Nacional en sentencia de de 25 de julio de 2017 (recurso de
apelación nº 46/2017) es también firme al señalar quePor otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información
conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala que: (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
Sentado lo anterior, no puede negarse en nuestra opinión la relación entre la
información solicitada y el proceso de toma de decisiones públicas; circunstancia
que no puede dejarse de lado a la hora de resolver la presente reclamación así
como el hecho de que las comunicaciones a las que se refiere la solicitante,
además de haberse efectuado en el pasado, pueden ser suministrada con pleno
respeto a los derechos de posibles afectados- motivo de la denegación por parte
de la Administración sin ciertamente asegurar que el mismo esté presente en toda
la documentación requerida- haciendo uso de lo previsto por el art. 15.4 de la
LTAIBG.
En este sentido, también debe tenerse en cuenta el interés social en las
cuestiones que plantea la reclamante; interés social que, precisamente a nuestro
juicio, respalda especialmente el derecho de acceso que garantiza la LTAIBG.
Todas estas circunstancias hacen concluir que debe ponderarse debidamente el
interés en a información solicitada y los posibles límites o restricciones que, como
hemos argumentados, pueden ser evitados, respetando así la concepción amplia
del derecho de acceso a la información pública.
8. Por ello, atendiendo a las consideraciones efectuadas anteriormente, se considera
que la presente reclamación debe ser estimada, debiendo el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL conceder a la solicitante el acceso
a la información que se indica a continuación, y ello una vez anonimizados los
correspondientes datos personales:
- Requerimientos remitidos por el entonces Ministerio de Educación, durante
los meses de septiembre y octubre de 2017, al gobierno de la Generalitat de
Cataluña relativos a las supuestas actuaciones, popularmente denominadas de
“adoctrinamiento ideológico”, desarrolladas en una serie de centros educativos
y relacionadas con el proceso independentista en Cataluña;
- Respuestas remitidas por parte del gobierno de la Generalitat a los referidos
requerimientos, así como las medidas adoptadas por el Ministerio de
Educación en respuesta a las mismas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR las reclamación presentada por
, con entrada el 10 de julio de 2018, contra la resolución dictada, en fecha
4 de julio de 2018, por la Secretaría de Estado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL a que, en el plazo máximo de quince días hábiles proporcione a la
interesada la información referenciada en el fundamento jurídico 8 de la presente
resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL a que, en el mismo plazo máximo de quince días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda