Estimada parcialmente 15/09/2021 · 141 días en resolverse

Acceso a las cuantías económicas no recuperadas por ruptura de contratos con empresas debido a la crisis sanitaria del coronavirus

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad las cuantías económicas no recuperadas tras la resolución de contratos con diversas empresas debido a la crisis del coronavirus. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información de dos empresas o remitir enlaces específicos para el caso de la tercera, al considerar insuficiente el uso de buscadores complejos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso requiere la existencia de información en poder del sujeto obligado como presupuesto indispensable.
2 No procede el acceso a información sobre contratos en fase de trámite de devolución o resueltos sin ejecución por no existir la cuantía económica reclamada.
3 Si la información no obra en poder del órgano al que se dirige, este debe remitirla al competente o indicar quién lo es.
4 El uso de plataformas de publicidad activa y enlaces a buscadores externos no exime de la obligación de facilitar la información de forma amigable.
5 La remisión a un buscador complejo que requiere conocimientos especializados no satisface el derecho de acceso si no se facilitan enlaces directos o instrucciones precisas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 399/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de marzo de 2021, la siguiente información: Cuantía económica que no ha podido ser recuperada después de que se rompieran los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2021, ambos inclusive, con las siguientes compañías (separadas por guiones) con motivo de la crisis sanitaria del coronavirus: Interpharma - Hyperin Grupo Empresarial - Hong Jin Medical Science and Tecnology Service, LTD - Shandong Liangfu Pharmaceuticals Co., LTD - China National Instruments Import Export Group Corporation - MJ Steps - Abbott Rapid Diagnostics Healthcare, SL - Member of the Tribe, S.L.U.

    Desglose por la cuantía económica perdida en cada uno de los contratos.

  2. Por resolución de fecha 21 de abril, el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA (desde ahora, INGESA), del MINISTERIO DE SANIDAD contestó al interesado lo siguiente:

    Con fecha de 28 de marzo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio de Sanidad solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número 001-055406, presentada por [...] El 29 de marzo de 2021, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, empezando a contar, a partir de dicha fecha, el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para la resolución de la solicitud referenciada. En la solicitud se requiere la siguiente información: [...] El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y Melilla, únicos territorios en los que no se ha producido el traspaso de estas funciones y servicios, a la vista de la información solicitada, RESUELVE: Informar a de las dos empresas, Interpharma e Hyperin Grupo Empresarial, no hay documentación en este Instituto, ya que son expedientes tramitados desde el Ministerio de Sanidad. Del resto de empresas, todas han devuelto la cuantía correspondiente a la parte del contrato no ejecutada o bien la totalidad en caso de que no se hubiese iniciado la ejecución, a excepción de MJ STEPS, SHANDONG LIANGFU PHARMACEUTICALS CO., LTD y MEMBER OF THE TRIBE S.L.U., cuyos expedientes se encuentran en distintas fases procedimentales del trámite de devolución.

  3. El interesado consideró que el contenido de esta resolución no satisfacía su pretensión de derecho de acceso a la información y, en consecuencia, el 27 de abril de 2021 presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señalando, literalmente, lo siguiente: La Administración acepta conceder la información solicitada al reclamante, pero en su respuesta no especifica el dato concreto reclamado por el solicitante. De hecho, con la información suministrada no es posible conocer el dato concreto reclamado y que la Administración acepta conceder con su resolución.

  4. El siguiente 28 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, indicando dicho Ministerio lo siguiente:

    (...) Informar a de que la empresa China National Instruments Import Export Group Corporation devolvió la totalidad del importe pagado por el INGESA. La empresa Abbott Rapid Diagnostics Healthcare, S.L. no recibió ningún pago al haberse acordado previamente a la recepción del material, la resolución del contrato. Por último, la empresa Hong Jin Medical Science and Tecnology Service, LTD, devolvió la cuantía de 1.875.888,06 €, correspondiente a la parte del contrato no ejecutada. Las cuantías de estos contratos son públicas y se pueden consultar en el enlace a la base de datos desarrollada por la Administración Pública para dar cobertura a la publicidad activa relacionada con la contratación del sector público. Esta base de datos facilita la recuperación de información por distintos campos de búsqueda, ya sea por empresa adjudicataria, órgano de contratación, importe, estado del contrato, fechas, etc. Se trata de una herramienta amigable que facilita a la ciudadanía conocer toda la contratación realizada en el ámbito del Sector Público. El esfuerzo realizado para el desarrollo, la actualización y mantenimiento de la información que contiene evidencia el compromiso de la Administración con la transparencia y el derecho a la información de los ciudadanos. En base a lo expuesto, y según establece el Artículo 22.3, del Capítulo III, de la LEY 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice

    “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”
    se remite al peticionario al enlace que lleva directamente al formulario de búsqueda. [Enlace de la base de datos de contratación]

  5. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".

3. Toda vez que hemos delimitado el concepto de "información pública" susceptible de incluirse en el ámbito objetivo de aplicación de la LTAIBG corresponde, a continuación, precisar con mayor detalle el objeto de la presente resolución. De este modo, de los antecedentes que obran en el expediente podemos sistematizar cinco situaciones en las que se encuentran los contratos sobre los que se pretende ejercer el derecho de acceso:

  • (i) No hay información en el INGESA por haberse tramitado directamente desde el Ministerio de Sanidad:
    • Interpharma
    • Hyperin Grupo Empresarial
  • (ii) Se encuentran en fase de trámite de devolución en la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información:
    • Shandong Liangfu Pharmaceuticals Co., LTD
    • MJ Steps
    • Member of the Tribe, S.L.U
  • (iii) Se resolvió el contrato antes de su ejecución:
    • Abbot Rapid Diagnostics Healthcare, SL
  • (iv) Ha devuelto la totalidad del importe pagado por INGESA, pero no se facilita en la resolución ni en las alegaciones cuál ha sido la cuantía:
    • China National Instruments Import Export Group Corporation
  • (v) Ha devuelto 1.875.888,06 € correspondientes a la parte del contrato no ejecutado:
    • Hong Jin Medical Science and Tecnology Service, LTD

Como puede apreciarse, únicamente respecto del contrato celebrado con la empresa Hong Jin Medical Science and Tecnology Service, LTD, la Administración ha facilitado información al reclamante. De este modo, el objeto de nuestro análisis ha de centrarse en los contratos incluidos en los cuatro epígrafes restantes.

4. Atendiendo a lo anterior, por lo que respecta al fondo del asunto planteado, cabe señalar, en primer lugar, que respecto de los contratos enumerados en los epígrafes (ii) y (iii) ha de desestimarse la reclamación dado que no existe el presupuesto de hecho que fundamenta la aplicación de la LTAIBG, esto es, no existe la información pública. En efecto, tanto en el caso de los contratos que se encuentran en fase de trámite de devolución en la fecha de presentación de la solicitud de acceso a la información, como en el caso del contrato que se resolvió antes de su ejecución no existe la cuantía económica que no ha podido ser recuperada después de que se rompieran los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 2020 y el 28 de marzo de 2021. En el primer caso, porque el expediente de devolución se encuentra en tramitación y en el segundo porque el contrato se resolvió antes de su ejecución.

A la vista de ello, es necesario recordar que, como este Consejo y los Tribunales de Justicia han señalado en numerosas ocasiones, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto la información "en poder" de alguno de los sujetos obligados -tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG antes reproducido-, por lo que la existencia de la información solicitada es presupuesto indispensable para el reconocimiento efectivo del derecho.

En consecuencia, en supuestos como el presente, al no existir objeto sobre el que proyectar el derecho, se ha de desestimar la reclamación en este punto concreto.

5. En segundo término, con relación a los contratos del epígrafe (i), esto es, aquellos respecto de los que no hay información en el INGESA por, según ha manifestado este organismo en la resolución recurrida y en sus alegaciones, haberse tramitado directamente desde el Ministerio de Sanidad, con carácter general, para supuestos en los que concurre esa circunstancia el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que

"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante"
.

De este modo, como ha establecido el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3 de marzo de 2020,

"... los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2). De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013). De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente."

En el caso analizado, de la resolución impugnada y de las alegaciones formuladas se desprende que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Entidad de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Sanidad, es conocedora de que la información requerida respecto de dos contratos se encuentra en el propio Ministerio de Sanidad, que es el órgano que podría aportar la información requerida por el reclamante. En este sentido, se ha de llamar la atención sobre el hecho de que el indicado Departamento ministerial es al que el organismo INGESA está adscrito y al que se dirigió la solicitud de información, por lo que corresponde al Ministerio responder sobre la solicitud de acceso en su conjunto.

De este modo la reclamación ha de estimarse en este punto concreto, de manera que el Ministerio de Sanidad habrá de facilitar la información solicitada respecto de los dos contratos incluidos en el epígrafe (i).

6. En tercer lugar, por último, en cuanto al contrato incluido en el epígrafe (iv), es decir, para el caso en que se ha devuelto la totalidad del importe pagado por INGESA, pero no se facilita en la resolución ni en las alegaciones cuál ha sido la cuantía, que se corresponde con el contrato celebrado con la empresa China National Instruments Import Export Group Corporation, la Administración ha trasladado al hoy reclamante mediante el escrito de alegaciones elaborado en el trámite instado al efecto por esta Autoridad Administrativa Independiente un enlace a la Plataforma de Contratación del Estado.

En relación con la cuestión que subyace en este aspecto concreto, este Consejo ha llamado la atención en repetidas ocasiones sobre el hecho de que si bien el recurso a fuentes centralizadas para la publicación de determinados tipos de información en el ámbito de la Administración General del Estado constituye un procedimiento que presenta indudables ventajas técnicas y de gestión por cuanto evita las informaciones replicadas, minimiza al máximo los problemas de concordancia y permite una actualización automática, por el contrario, obliga al ciudadano a acceder a plataformas diferentes, con sistemas y patrones de uso distintos y frecuentemente complejos. De ahí que se haya recomendado a medio plazo reducir en la publicidad activa los vínculos a plataformas especializadas, distintas a las que dan cumplimiento directo a la Ley de Transparencia o, al menos, facilitar al máximo el enlace a las informaciones o su localización.

En el presente caso, una vez tramitada la reclamación, en la fase de alegaciones, la Administración facilita un enlace que, según afirma, lleva directamente al formulario de búsqueda. No obstante, lo cierto es que, para quien no posea conocimientos especializados o esté familiarizado con el buscador y su funcionamiento, realizar una búsqueda en la plataforma de contratación de la información solicitada resulta extremadamente complejo, pues carece de la amigabilidad que se predica y debe caracterizar una herramienta de esa naturaleza.

En consecuencia, dado que el objeto de la solicitud se configura como información pública en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG debe estimarse la reclamación presentada y, en consecuencia, instar a la Administración para que facilite al solicitante la información objeto de la solicitud; o bien, en caso de que se atenga a la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, remita al interesado los enlaces específicos al contrato objeto de la solicitud o, alternativamente, proporcione al recurrente las indicaciones precisas para localizar en la plataforma de contratación el contrato de referencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada frente a la resolución de 21 de abril de 2021, del MINISTERIO DE SANIDAD.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la información objeto de la solicitud respecto de los contratos celebrados con las empresas Interpharma; Hyperin Grupo Empresarial; y China National Instruments Import Export Group Corporation; o bien, en caso de que se atenga a la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, remita al interesado el enlace específico a los contratos objeto de la solicitud o, alternativamente, proporcione al recurrente las indicaciones precisas para localizar en la plataforma de contratación los contratos de referencia.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.