Se solicitó al Ministerio de Sanidad el número de pruebas PCR y test de anticuerpos realizados a miembros del Gobierno y sus familiares. El Ministerio denegó la información alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la solicitud no se adecua a la finalidad de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que el dato estadístico sobre el número de pruebas sanitarias no revela el estado de salud ni supone un perjuicio al derecho de protección de datos personales.
2
Se argumenta que la solicitud no garantiza un control efectivo del uso de fondos públicos, ya que no distingue si las pruebas fueron realizadas a través del Sistema Nacional de Salud o de forma privada.
3
La resolución establece que la información sobre pruebas realizadas a familiares de miembros del Gobierno no es resultado del ejercicio de funciones públicas según el art. 13 de la LTAIBG.
4
Se concluye que la solicitud no queda amparada en la ratio iuris o finalidad de la LTAIBG al tener una relación limitada con el ejercicio de funciones públicas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 399/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de mayo de 2020, la siguiente
información:
- Número total de pruebas PCR y test rápidos de anticuerpos realizados a miembros del
Gobierno y familiares desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 10 de mayo de 2020, ambas
fechas inclusive.
2. Mediante resolución de 13 de julio de 2020, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-043000
N/REF: R/0399/2020; 100-003890
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Número de pruebas PCR y test rápidos de anticuerpos realizados a
miembros del Gobierno y familiares
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada, se considera que su solicitud no puede ser atendida por no tratarse de
información pública y estar amparada por el derecho a la protección de datos de carácter
personal, tal y como la define la Ley 19/2013, de 9 de diciembre en el artículo 15.1, el
Reglamento [UE] 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE
[Reglamento general de protección de datos], en su artículo 9.1 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5
de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 20 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
El Ministerio de Sanidad se limita a citar la regulación de protección de datos personales sin
justificar cómo este límite se aplica al caso concreto de mi solicitud de acceso a la información.
En cualquier caso, es complicado sostener que la petición de una cifra (número de pruebas
PCR y test de anticuerpos realizadas a los miembros del gobierno y sus familiares) pueda
afectar a los datos personales de estas personas, cuando en nin gún caso ninguna
identificación ni vinculación de esta cifra sobre ellos. Con la negativa del Ministerio de
Sanidad, ningún organismo podría publicar estadísticas sanitarias sobre, por ejemplo,
enfermos de coronavirus, ya que ese número afectaría a los datos personales, siguiendo la
lógica argumental de la Subsecretaría de Sanidad.
Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime esta
reclamación y me dé acceso a la información solicitada en la solicitud de información con
expediente Gesat 001-043000.
OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al
expediente, incluyendo las alegaciones del Ministerio de Sanidad, y se me otorgue trámite de
audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Con fecha 22 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Transcurrido el plazo conferido al efecto, no se han realizado
alegaciones a pesar de que consta la notificación por comparecencia, el 24 de julio, de la
solicitud de alegaciones realizada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que tiene su origen la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada el 11 de mayo,
cuando estaba en vigor la suspensión de plazos administrativos decretada por el Real Decreto
463/2020. No obstante, a pesar de que los plazos se reanudaron el 1 de junio- en este caso
empezaría a contar en esa fecha por cuando la solicitud de información tuvo entrada con la
suspensión de plazos vigente sin que, en nuestra opinión, el objeto de la solicitud se
encuentre entre las posibilidades de excepción de la suspensión previstas en el apartado 4 de
la disposición adicional tercera del Real decreto señalado- la resolución de respuesta es de 13
de julio. Transcurrido, por lo tanto, el plazo máximo de un mes para resolver y notificar la
respuesta a una solicitud de información que establece el art. 20 de la LTAIBG.
4. Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, el solicitante se interesa por el número de
pruebas PCR y test rápidos- se entiende que para la detección del coronavirus COVID-19-
realizada a los miembros del Gobierno y a sus familiares.
Respecto de la información solicitada, y a pesar de que compartimos que se trata de un dato
estadístico y que la realización de unas pruebas médicas no supone la revelación de sus
resultados, implicando ambos criterios que no pueda darse a nuestro juicio un perjuicio al
derecho a la protección de datos personales, debemos señalar un reciente pronunciamiento
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno respeto del acceso a este tipo de información.
Así, en el expediente R/0347/2020
, razonábamos lo siguiente:
En su respuesta, la Administración deniega la información solicitada por entender que afecta
al derecho fundamental a la protección de datos personales, que podrían entrar dentro de la
categoría de datos especiales recogida tanto en el art. 9 del Reglamento 679/2016, del
Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la protección de datos, como en el artículo 9 de
la LO 3/2018, de Protección de Datos. El tratamiento de dichos datos está prohibido de
acuerdo con esta normativa.
Entendemos que el argumento en el que se basa la resolución no puede ser acogido.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
En efecto, el artículo 15 de la LTAIBG señala en su apartado 1 que Si la información incluyese
datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese
datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso
solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.
Igualmente, el art. 9.1 del Reglamento 679/2016, del Parlamento Europeo y del Consejo,
relativo a la protección de datos, dispone que Quedan prohibidos el tratamiento de datos
personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones
religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a
la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientación sexuales de una persona física.
Este Reglamento europeo define los «datos relativos a la salud» como aquellos datos
personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de
servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud (artículo 4.
15).
Sin embargo, en este caso, no se solicitan datos especialmente protegidos o categorías
especiales de datos, sino datos estadísticos sobre el número de pruebas del virus SARS-CoV-2
realizados al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el
caso de que se hubieran realizado. Se trata de un dato de prestación sanitaria que no
permite obtener ninguna información sobre la salud, pasada, presente o futura de la
Ministra, sino simplemente si, y, en su caso, el número, se han realizado pruebas para la
detección del virus. Situación distinta se daría si se solicitase información sobre el resultado
de esas pruebas; información que no es objeto de reclamación.(…)
5. Por otro lado, debemos recordar que, según han indicado los Tribunales de Justicia,
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de
solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir
una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia." (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016).
Este derecho se configura como un medio para conocer las decisiones públicas- incluidas, por
lo tanto, las que afecten a la gestión de fondos públicos- al objeto de garantizar la rendición
de cuentas a los ciudadanos públicos por todas las decisiones que les afecten. En este
sentido, la LTAIBG garantiza que pueda accederse- con restricciones o límites que han de
aplicarse de forma justificada y debidamente argumentada- a información generada u
obtenida por los sujetos obligados por la norma en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, recordemos que el objeto de la solicitud de información es conocer datos
estadísticos sobre la realización de pruebas para la detección del virus SARS-CoV-2 - número
e identificación del miembro del Gobierno que se ha sometido a la prueba-. Una solicitud
que, a juicio del reclamante, es relevante al objeto de verificar el correcto uso de los recursos
públicos y del principio de igualdad de todos los ciudadanos.
En primer lugar, y si bien compartimos que uno de los objetivos de la LTAIBG es garantizar la
información relativa al uso de fondos públicos y, derivado de ello, conocer usos indebidos,
entendemos que lo que el reclamante denomina como verificación del principio de igualdad
de todos los ciudadanos podría ser una consecuencia o conclusión del acceso a información
pública pero no una finalidad en sí misma de la LTAIBG y del derecho que en ella se
garantiza.
Por otro lado, y aun, como decimos, compartiendo que el conocimiento del uso de fondos
públicos y, por lo tanto, la garantía de su debida utilización , sí forma parte de los objetivos o
finalidades de la LTAIBG, tal y como se expresa en su Preámbulo, no podemos concluir que la
información solicitada guarde directa y exclusiva relación con esta cuestión. Y ello por
cuanto el solicitante requiere conocer información sobre las pruebas realizadas sin distinguir
si las mismas hayan sido realizadas al amparo de la cobertura asistencia del Sistema
Nacional de Salud (y, por lo tanto, a través del uso de fondos públicos) y rechazando, por lo
tanto, la posibilidad de que las pruebas hubieran podido realizarse en el ámbito de
prestaciones sanitarias de carácter privado.
6. Asimismo, no podemos dejar de recordar que las solicitudes de acceso a la
información han de responder a la finalidad de la LTAIBG, expresada en su Preámbulo en los
siguientes términos:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han acotado la importancia de atenerse a la
finalidad de la norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia en Apelación
nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución. (…) Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el
recurso de apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su
volumen, extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la
petición, además de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no
acorde con el espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas
características no deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una
finalidad -cierto es, ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse
en cuenta- que, repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la
norma, más allá, desde luego, de intereses puramente particulares.”
En este sentido, y máxime cuando los términos en los que se plantea la solicitud de
información no permiten concluir que la misma garantice un control del uso de fondos
públicos y al ser un dato cuya relación con el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, el
control de su ejercicio por los ciudadano, es ciertamente limitado, entendemos que la
solicitud no queda amparada en la ratio iuris o finalidad de la LTAIBG.
En consecuencia, consideramos que no pueden acogerse los términos de la reclamación que,
en consecuencia, ha de ser desestimada.
Entendemos que los criterios señalados en el precedente indicado son de aplicación en el
caso que nos ocupa en el que, además de las pruebas que se hubieran realizado a los
miembros del Gobierno, el solicitante se interesa por las realizadas a sus familiares- que,
recodemos, pueden abarcar a diferentes grados de consanguinidad-. Consideramos, por lo
tanto, que se trata de información que no se adecúa a la finalidad de la LTAIBG y cuya
existencia no sería resultado del ejercicio de funciones públicas al que se refiere el art. 13 de
la norma al definir qué se entiende por información pública.
En consecuencia, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 20 de julio de 2020,
contra la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, de fecha 13 de julio de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda