El ciudadano solicitó al Tribunal de Cuentas copia de un informe de fiscalización sobre un contrato de agente y documentos de obligaciones económicas. El Tribunal denegó el acceso alegando que su actividad fiscalizadora no está sujeta a Derecho Administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer reclamaciones contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Cuentas.
2
Según el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 399/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
TRIBUNAL DE CUENTAS, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 19 de
noviembre de 2018, la siguiente información:
(…) Copia del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas relativo al Contrato de Agente
de fecha 17 de mayo de 2004, acompañado como Documento n° 1, incluyendo copia de los
documentos que acrediten las posibles obligaciones económicas pendientes de liquidar a favor
de la mercantil Industrial Procurement Systems, S.L., en virtud de lo estipulado en el Contrato
de Terminación de Contrato de Agente, de 7 de noviembre de 2006, adjunto como Documento
n° 2, sin perjuicio de que se le remita cualquiera otra información y/o documentación que ese
Organismo tenga por conveniente. En caso de ser posible, señala como preferente acceder a
dicha información en soporte digital.
S/REF:
N/REF: R/0399/2019; 100-002607
Fecha: 17 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: T
ribunal de Cuentas
Información solicitada: Informe de fiscalización a Navantia, S.A.
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. El 6 de marzo de 2019, el TRIBUNAL DE CUENTAS contestó al reclamante en los siguientes
términos:
La función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas se encuentra regulada principalmente en la
Ley Orgánica 2/1982, en cuyo artículo 12 se dispone que el resultado de la fiscalización se
expondrán por medio de informes, mociones o notas que se remitirán a las Cortes Generales y,
en lo que les afecte, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y se
publicarán en los Boletines oficiales correspondientes.
No contempla su Ley Orgánica, ni la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
promulgada en su desarrollo, la comunicación de los resultados de la actuación fiscalizadora
del Tribunal de Cuentas a interlocutores distintos a las Cámaras Legislativas del Estado de las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de su publicación en los Boletines oficiales.
El acceso a los informes de fiscalización del Tribunal de Cuentas se puede realizar a través de
su página web encontrándose disponibles en el apartado Fiscalización: Informes, Memorias,
Mociones y Notas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, según el artículo 2.1. f) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, las
disposiciones del Título 1 "Transparencia de la actividad pública", entre las que se encuentran
las relativas al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, solo son aplicables,
respecto al Tribunal de Cuentas, "en relación con sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo", pero no por lo que se refiere a las realizadas en el ejercicio de su actividad
fiscalizadora, que no tiene la naturaleza de actividad sujeta a Derecho Administrativo, por lo
que no es posible atender al acceso a la citada información.
3. Ante esta contestación, presentó reclamación, con entrada el 6
de junio de 2019, en la que, tras hacer una exposición de hechos y fundamentos jurídicos,
solicita lo siguiente:
Reiterar la solicitud de acceso a la copia del informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas
relativo al Contrato de Agente de fecha 17 de mayo de 2004, que se acompaña a este
documento como Documento 1, incluyendo copia de los documentos que acrediten las
posibles obligaciones económicas pendientes de liquidar a favor de la mercantil Industrial
Procurement Systems, S. L., en virtud de lo estipulado en el Contrato de Terminación de
Contrato de Agente del 7 de noviembre de 2006, adjunto como Documento n° 2, en cuyo
Apartado 3, Renuncia de Acciones, renuncia expresamente a 2° Párrafo indica ""en particular
El Agente, realizar cualquier acción y/o reclamación en relación con cualquier posible venta de
producto y/o servicios que cualquiera de las Empresas se viera obligada a llevar a cabo como
consecuencia del ejercicio por parte de ENERGOIMPORT de su derecho recogido en el artículo
15.1.8 tanto del Contrato N° EI-25-3130-428-97-R2704 como del Contrato EI-25-4465G-428-
01-R2704, siempre que dicha venta se realice directamente por Las Empresa y no a través de
terceros.
Sin perjuicio de que se le remita cualesquiera otras informaciones y/o documentación que ese
Organismo tenga otras por conveniente. En caso de ser posible, señala como preferente
acceder a dicha información en soporte digital.
En su defecto, que se indique a esta parte la vía para, ejerciendo el derecho a la transparencia
del sector público, poder acceder a dicha información si no se le concede la anterior solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre
otros, al Tribunal de Cuentas, “en relación con sus actividades sujetas al Derecho
Administrativo”.
Asimismo, el artículo 24 de la LTAIBG prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a
su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el articulo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”. Por tanto, puesto
que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de las reclamaciones
presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Tribunal de Cuentas y
aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar la inadmisión a trámite de la
Reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a disposición del interesado la vía
del Recurso Contencioso-Administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la reclamación de , con entrada el 6 de junio de 2019,
contra el TRIBUNAL DE CUENTAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda