Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024815
N/REF: R/0399/2018 (100-001110)
FECHA: 1 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 10 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de
mayo 2018, presentó la siguiente solicitud de
información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno:
(…)número y el listado de altos cargos que no han cumplido con las
obligaciones previstas en la Ley reguladora del alto cargo aprobada en 2015
respecto a sus declaraciones de bienes y de intereses. Según el artículo 22 de
dicha ley, el resumen sobre el cumplimiento de la norma debe incluir "la
identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas
obligaciones", por lo que la información que solicito debe ser pública.
2.Mediante resolución de 6 de junio de 2018, la OFICINA DE CONFLICTOS DE
INTERESES (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA)
concedía el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina de Conflictos de Intereses resuelve
conceder el acceso a la información solicitada, informando al solicitante acerca
de los links donde puede obtener la información referente a los procedimientos
sancionadores resueltos a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de 30
de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General
del Estado, por no haber entregado sus declaraciones de actividades y de
bienes y derechos:
Se informa que los dos procedimientos se tramitaron y resolvieron aplicando la anterior ley, esto es, la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos de la
Administración General del Estado, por ser la normativa que procedía aplicar
en estos supuestos dado que la persona afectada fue nombrada y cesada
antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2015.
3. Con fecha 6 de julio de 2018, la interesada presentó reclamación ante este
Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la
resolución antes mencionada en base a los siguientes argumentos:
Solicité el número y el listado de altos cargos que no han cumplido con las
obligaciones previstas en la Ley reguladora del alto cargo aprobada en 2015
respecto a sus declaraciones de bienes y de intereses. Según el artículo 22 de
dicha ley, el resumen sobre el cumplimiento de la norma debe incluir “la
identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas
obligaciones”.
La Oficina de Conflictos de Intereses contesta con dos links a sendas
resoluciones publicadas en el BOE en las que se publican las sanciones
impuestas a dos altos cargos. El BOE es el diario oficial español y es público,
así que si fuera esa la información que solicitaba, la hubiera consultado yo
misma.
Lo que le pedía a la Oficina es la respuesta a esta pregunta: ¿cuántos altos
cargos (y quiénes fueron) incumplieron su obligación y no presentaron, en
plazo, las declaraciones a las que están obligados?
La Oficina de Conflictos de Intereses publica dos informes al año
(http://www.minhafp.gob.es/es-
ES/GobiernoAbierto/Transparencia/Paginas/Informe cumplimiento obligacione
s altos cargos.aspx) en los que informa sobre esta cuestión, pero no responde
al pregunta que le hice. Estos informes se limitan a recoger quiénes sí
presentaron las declaraciones obligatorias. Pero no quiénes incumplieron la
norma. Según la Ley contiene los de aquellos que incumplieron la norma.
Según la Ley reguladora del alto cargo aprobada en 2015 (que le recuerdo a la
Oficina en mi solicitud) el informe tiene que incluir la identificación de quienes
no hayan cumplido esas obligaciones. Son estos nombres los que estoy
solicitando. Según esa norma, ya deberían ser públicos. La Oficina, por tanto,
no está respondiendo a lo que se le pregunta.
4. Con fecha 11 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información y
Transparencia competente a efectos de que, en el plazo previsto, formulase las
alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 16 de julio de 2018, tuvo
entrada en este Consejo el escrito de alegaciones en el que se señalaba lo
siguiente:
(…)
4ª Esta Oficina de Conflictos de Intereses no entiende la queja de la interesada,
ya que en los links a los que se le reenvió están plenamente identificados los
dos únicos supuestos en los que, desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015,
de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado, se han resuelto procedimientos sancionadores por haberse
infringido la obligación de presentar las declaraciones de actividades y de
bienes y derechos, que es lo que demanda la ; no ha habido más
personas que hayan cometido dicha infracción, por lo que no hay más datos
que facilitar.
Lo anterior es cuanto se considera procedente alegar por parte de la Oficina de
Conflictos de Intereses respecto de la reclamación presentada por
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe comenzarse indicando que el objeto de la
solicitud de información viene referida a la identificación de aquellos altos cargos
que no hubieran cumplido con sus obligaciones relativas a las declaraciones de
actividades económicas y declaración de bienes y derechos, de acuerdo con lo
previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo
de la Administración General del Estado.
En respuesta a la anterior solicitud, la Oficina de Conflictos de Intereses informó a
la ahora reclamante, mediante su resolución de 6 de junio de 2018, sobre los
procedimientos sancionadores resueltos desde la entrada en vigor de la Ley
3/2015, de 30 de marzo, derivados del incumplimiento de la referida obligación de
entrega de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos.
A estos efectos, el organismo procedió a facilitar dos links con la información
requerida, advirtiendo que la tramitación y resolución de ambos procedimientos se
realizó de conformidad con la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los
conflictos de interés de los miembros del Gobierno y altos cargos de la
Administración General del Estado –y ello dado que las personas afectadas fueron
nombradas y cesadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de
30 de marzo.
Pues bien, la ahora reclamante formuló reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno manifestando su disconformidad con la
información facilitada por la Administración. Y es que, a juicio de la interesada, el
organismo no había procedido a responder a la cuestión planteada.
Por su parte, la Oficina de Conflictos de Interés, en el escrito de alegaciones
remitido, expresamente indicaba lo siguiente: “Esta Oficina de Conflictos de
Intereses no entiende la queja de la interesada, ya que en los links a los que se le
reenvió están plenamente identificados los dos únicos supuestos en los que,
desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del
ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, se han resuelto
procedimientos sancionadores por haberse infringido la obligación de presentar
las declaraciones de actividades y de bienes y derechos, que es lo que demanda
la ; no ha habido más personas que hayan cometido dicha
infracción, por lo que no hay más datos que facilitar”.
Sentado lo anterior, el objeto de la presente reclamación consistirá en comprobar
la adecuación de la respuesta dada por la Administración respecto a la solicitud
formulada por la ahora reclamante.
4. Efectivamente, como se aprecia en el texto de la solicitud, la interesada requería
la identificación de aquellos altos cargos que hubieran incumplido su obligación de
presentar las declaraciones de actividades y de bienes y derechos de conformidad
con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo.
Esta norma concreta la forma en la que los altos cargos deben efectuar su
declaración de actividades económicas y su declaración de bienes y derechos,
incluyendo la remisión del certificado de las últimas dos declaraciones anuales
presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el certificado
de la última declaración anual presentada del Impuesto sobre el Patrimonio.
Respecto a la declaración de actividades, dispone su artículo 16:
1. Los altos cargos formularán al Registro de Actividades de Altos Cargos, en el
plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión o cese, según
corresponda, una declaración de las actividades que, por sí o mediante
sustitución o apoderamiento, hubieran desempeñado durante los dos años
anteriores a su toma de posesión como alto cargo o las que vayan a iniciar tras
su cese. Cada vez que el interesado inicie una nueva actividad económica
durante el período de dos años desde su cese se declarará al Registro una vez
dictada la resolución prevista en el artículo 15.
2. Para cumplir con lo previsto en el apartado anterior, el alto cargo remitirá al
mencionado Registro un certificado de las dos últimas declaraciones anuales
presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al
Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las
comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.
4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Conflictos de Intereses,
expresamente y por escrito, a que obtenga información directamente de la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Por su parte, el artículo 17 regula la declaración de bienes y derechos en los
siguientes términos:
1. Los altos cargos presentarán al Registro de Bienes y Derechos
Patrimoniales de altos cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde
su toma de posesión y cese, respectivamente, el certificado de su última
declaración anual presentada del impuesto sobre el patrimonio, si tienen
obligación de presentarla. Quienes no tengan tal obligación, presentarán un
formulario cumplimentado equivalente que elaborará la Oficina de Conflictos de
Intereses en colaboración con la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria.
2. Los altos cargos aportarán una copia de su declaración del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio y al de
cese. Asimismo, anualmente y mientras dure su nombramiento, aportarán
copia de la declaración correspondiente.
3. Junto con la copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio también se presentará
certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de estar al
corriente de las obligaciones tributarias o, en su caso, de las obligaciones
tributarias pendientes.
4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Conflictos de Intereses,
expresamente y por escrito, a que obtenga esta información directamente de la
Agencia Tributaria.
Asimismo, en el Título III de dicha Ley, se concreta el contenido del informe que la
Oficina de Conflictos de Intereses eleva semestralmente al Congreso de los
Diputados con la información personalizada del cumplimiento por los altos cargos
de las obligaciones de declarar, así como de las sanciones impuestas. Dicha
norma también regula la publicidad semestral del número de altos cargos
obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas,
comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que
no hayan cumplido sus obligaciones.
En concreto, el art. 22 de la norma analizada dispone lo siguiente:
Artículo 22. Información proporcionada por la Oficina de Conflictos de Intereses.
1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades
previsto en esta ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros
órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis
meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el
cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las
infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones
que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables.
Dicho informe contendrá datos personalizados de los altos cargos obligados a
formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién
corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la
identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas
obligaciones.
En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se
remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados.
2. El informe regulado en el apartado anterior contendrá, asimismo, información
agregada, sin referencia a datos de carácter personal, sobre el número de los
altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones
recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número
de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en esta ley.
Esta información será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse, como bien sabe la OFICINA DE
CONFLICTOS DE INTERESES, que el acceso al informe elaborado al amparo de
la previsión contenida en el mencionado art. 22 de la Ley 3/2015 ya ha sido objeto
de análisis por parte del Consejo de Transparencia.
Así, por ejemplo, en el temprano expediente R/0319/2015, en el que el objeto de
la solicitud era, textualmente, el Informe detallado en relación con el grado de
cumplimiento de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto
cargo de la Administración General del Estado en el periodo comprendido entre el
1 de enero y el 30 de junio de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno se pronunció en los siguientes términos:
(…)
El Informe que solicita el Reclamante precisa conocer su contenido, incluidos los
datos de carácter personal de Altos Cargos de la Administración. En este sentido,
este Consejo de Transparencia ya tiene declarado en el Criterio CI/001/2015, de
fecha 21 de mayo de 2015, que Con carácter general, cuando el empleado público
ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del
órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el
interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos
por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las
instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima
sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de
carácter personal.
En el presente caso, aunque no se hable expresamente de retribuciones de
empleados públicos sino de infracciones que en materia de conflictos de intereses
se hayan cometido y de las sanciones que hayan sido impuestas identificando a
sus responsables así como las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y
la identificación de los titulares de los Altos Cargos que no hayan cumplido dichas
obligaciones, el derecho a conocer prima sobre la protección de datos o la
intimidad, ya que, como indica la propia LTAIBG, sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar
del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a
una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos.
En consecuencia, por todo lo anterior y por el hecho de que la identidad de los
ocupantes de un puesto que tenga la consideración de alto cargo ya es pública,
no se aprecia la existencia del límite marcado en el artículo 15 de la LTAIBG.
5. Es importante, a juicio de este Consejo, señalar también que la información
contenida en el informe solicitado es ya objeto de remisión al Congreso de los
Diputados, en su consideración de representantes legítimos de los ciudadanos y
al objeto de que sus miembros posean un conocimiento de las infracciones que
hayan podido producirse en materia de conflictos de intereses. Ese mismo
conocimiento de la actividad pública y de la actuación desempeñada por los
responsables públicos es lo que subyace, en última instancia, en la LTAIBG, que
sitúa a todos los ciudadanos en un plano de igualdad respecto de la información
que debe ser accesible. No debe olvidarse tampoco que la rendición de cuentas,
y, en consecuencia, conocer el nivel de cumplimiento y, por lo tanto, posibles
incumplimientos, de la normativa de conflictos de intereses, es un punto clave en
la normativa en materia de transparencia y que, como tal, no debe dejarse de lado
a la hora de atender una solicitud de acceso a la información.
6. En resumen y de acuerdo a lo desarrollado en los puntos anteriores, procede
concluir que, no existiendo límites ni causas de inadmisión que justifiquen denegar
la información solicitada por el Reclamante ni existiendo un régimen de acceso
propio a la información en materia de Altos Cargos, debe concederse al
Reclamante la información solicitada, consistente en el Informe detallado – no
agregado - en relación con el grado de cumplimiento de la Ley 3/2015, de 30 de
marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del
Estado, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015.
Posteriormente, y en el expediente con nº de referencia R/0108/2017, el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, estableciendo la relación con el expediente de
2015 señalado, indicó lo siguiente:
A raíz de la mencionada resolución el actual MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA, publica, de forma proactiva y sin necesidad de solicitud
expresa, el informe que semestralmente remite al Congreso de los Diputados y
que puede encontrarse en el siguiente enlace:
a/Informes_Of_Conf_Intereses/INFORME%2030%20junio%20extenso_.pdf
Dicho informe contiene, en su última página, los expedientes sancionadores
resueltos por incumplimiento de la normativa de conflictos de intereses.
Según puede comprobarse, el informe menciona 3 procedimientos sancionadores
resueltos que, por otra parte, afectan a un alto cargo cuyo dato ya se proporcionó
en la resolución de mayo de 2016 anteriormente mencionada e incluye los datos
de los dos altos cargos que se recogen en la resolución ahora recurrida. Esta
circunstancia permitiría pensar que no se ha concluido ningún expediente
sancionador relativo a la comisión de una infracción leve.
No obstante lo anterior, el último informe publicado se corresponde con el primer
semestre de 2016 y no abarca, por lo tanto, parte del período comprendido por la
solicitud de información, esto es, el segundo semestre de 2016.
6. Teniendo en cuenta los antecedentes citados y a la publicación proactiva, que
este Consejo de Transparencia reconoce como muy positiva y celebra, del informe
que se remite al Congreso de los Diputados en cumplimiento del art. 22 de la Ley
3/2015, donde se contiene la información por la que se interesa el solicitante, a
nuestro juicio, y para completar los datos ya proporcionados, la presente
reclamación debe ser estimada y, en cumplimiento de la misma, la OFICINA DE
CONFLICTOS DE INTERESES debe proporcionar al reclamante el
• Informe sobre el cumplimiento de los altos cargos de las obligaciones previstas
en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado correspondiente al segundo semestre de 2016
o redirigirle al enlace donde se el mismo se encuentre publicado
Cabe decir que ninguno de las resoluciones dictadas en el expediente de
referencia fue objeto de recurso.
6. Sentado lo anterior, conviene ahora analizar la información que se encuentra
actualmente publicada en el enlace mencionado por la interesada en su
reclamación. Cabe destacar que dicho enlace en señalado por la reclamante y no
por la Administración, a pesar de que en el mismo se encuentre publicado el
informe al que hace referencia el art. 22 de la Ley 3/2015 antes mencionado y que
en el mismo se contenga la información solicitada por la reclamante a pesar de
que ésta en su escrito de reclamación parezca alegar lo contrario.
Analizando por lo tanto la información publicada, distinta como decimos a la que
es remitida a la reclamante, observamos cómo, en la identificación de los
procedimientos incoados por incumplimiento de la Ley 3/2015- informe del primer
semestre de 2018-, si bien se indica la existencia de un procedimiento, no figura la
identidad del alto cargo afectado. Es decir, podemos concluir que la versión del
informe remitido a las Cortes Generales difiere respecto de la que es objeto de
publicación. Por otro lado, sí se proporciona la identidad del alto cargo cuyo
procedimiento sancionador ha sido no sólo incoado sino finalizado.
No obstante, llama la atención que, si bien como decimos en el último informe
publicado se eliminaba la identidad del alto cargo frente al que se había incoado
un procedimiento sancionador, en el anterior informe en el que se producía una
situación de este tipo- hay que remontarse al referido al segundo semestre de
ia/Informes Of Conf Intereses/Informe%20segundo%20semestre%202016.pdf
la identidad del alto cargo sí se hizo pública. En aplicación de los argumentos
señalados en los precedentes tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno entendemos que claramente es ésta la información que debe ser
accesible en virtud de la LTAIBG.
Así las cosas, debemos concluir que es el informe elaborado en aplicación del art.
22 de la Ley 3/2015 el documento que contiene la información interesada por la
reclamante- a pesar de que ésta, en un argumento que no alcanza a comprender
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno firme que no es así- y a que en
el mismo consta la identidad de los altos cargos a los que se ha incoado
procedimiento sancionador- por lo tanto, son casos en los que se ha detectado
una infracción de la normativa en materia de conflictos de intereses-, entendemos
que debe completarse la información publicada con este dato.
Con ello, a nuestro juicio, el acceso a la información solicitada quedaría
completado por cuanto, efectivamente, analizando todos los informes publicados
en el enlace remitido por la interesada y que, por lo tanto, conoce perfectamente,
se realiza un análisis del control de las obligaciones derivadas de la Ley 3/2015.
7. Por lo tanto, en atención a los argumentos precedentes, la presente reclamación
debe ser estimada parcialmente y se debe suministrar a la reclamante la versión
íntegra del informe emitido por la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES en
relación con el grado de cumplimiento de la ley 3/2015, de 30 de marzo,
reguladora del ejercicio del alto cargo de la administración general del estado
correspondiente al primer semestre de 2018.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR las reclamación presentada por
, con entrada el 10 de julio de 2018, contra la resolución dictada, en fecha
6 de junio de 2018, por la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA).
SEGUNDO: INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES (MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles proporcione a la interesada la información referenciada en el fundamento
jurídico 7 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES (MINISTERIO
DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el mismo plazo
máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información suministrada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda