Estimada parcialmente 01/10/2018 · 87 días en resolverse

Acceso al listado de altos cargos que incumplieron sus obligaciones de declaración de bienes e intereses

Confirmada por sentencia firme

El Tribunal Supremo desestima el recurso de la Administración y confirma la obligación de entregar la identidad de los altos cargos que incumplieron sus deberes de transparencia.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 9 64/2019, de 13/5/2019 Restringe el acceso

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y establece que la Administración no tiene que entregar el listado detallado solicitado, ya que debe prevalecer el régimen de publicidad específico de la Ley 3/2015.

  2. apelación SAN 35/2019, de 27/5/2020 Amplía el acceso

    El tribunal confirma la decisión del Consejo de Transparencia y obliga a la Administración a facilitar la identidad de los altos cargos que han incumplido sus obligaciones de declaración de bienes y actividades.

  3. casación STS 144/2022, de 7/2/2022 Amplía el acceso FIRME

    El Tribunal Supremo desestima el recurso de la Administración y confirma la obligación de entregar la identidad de los altos cargos que incumplieron sus deberes de transparencia.

El solicitante pidió a la Oficina de Conflictos de Intereses el listado de altos cargos que incumplieron sus obligaciones de declaración de bienes e intereses. Alegó que la respuesta fue insuficiente al remitir solo a sanciones publicadas en el BOE. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la versión íntegra del informe del primer semestre de 2018.

Puntos clave de la argumentación

1 El interés público por conocer el cumplimiento de las obligaciones de los altos cargos prima sobre los derechos a la intimidad o protección de datos personales.
2 La identidad de los ocupantes de puestos de alto cargo ya es pública, por lo que no cabe aplicar límites de protección de datos para denegar la información sobre sus infracciones.
3 El derecho de acceso a la información debe garantizar que los ciudadanos conozcan el nivel de cumplimiento de la normativa de conflictos de intereses como parte de la rendición de cuentas.
4 Se determina que la versión del informe remitido a las Cortes Generales debe ser accesible para los ciudadanos, ya que contiene datos personalizados que la administración omitió en la versión pública.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-024815 N/REF: R/0399/2018 (100-001110) FECHA: 1 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de mayo 2018, presentó la siguiente solicitud de información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: (…)número y el listado de altos cargos que no han cumplido con las obligaciones previstas en la Ley reguladora del alto cargo aprobada en 2015 respecto a sus declaraciones de bienes y de intereses. Según el artículo 22 de dicha ley, el resumen sobre el cumplimiento de la norma debe incluir "la identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones", por lo que la información que solicito debe ser pública. 2.Mediante resolución de 6 de junio de 2018, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) concedía el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, esta Oficina de Conflictos de Intereses resuelve conceder el acceso a la información solicitada, informando al solicitante acerca de los links donde puede obtener la información referente a los procedimientos sancionadores resueltos a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, por no haber entregado sus declaraciones de actividades y de bienes y derechos: Se informa que los dos procedimientos se tramitaron y resolvieron aplicando la anterior ley, esto es, la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado, por ser la normativa que procedía aplicar en estos supuestos dado que la persona afectada fue nombrada y cesada antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2015. 3. Con fecha 6 de julio de 2018, la interesada presentó reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la resolución antes mencionada en base a los siguientes argumentos: Solicité el número y el listado de altos cargos que no han cumplido con las obligaciones previstas en la Ley reguladora del alto cargo aprobada en 2015 respecto a sus declaraciones de bienes y de intereses. Según el artículo 22 de dicha ley, el resumen sobre el cumplimiento de la norma debe incluir “la identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones”. La Oficina de Conflictos de Intereses contesta con dos links a sendas resoluciones publicadas en el BOE en las que se publican las sanciones impuestas a dos altos cargos. El BOE es el diario oficial español y es público, así que si fuera esa la información que solicitaba, la hubiera consultado yo misma. Lo que le pedía a la Oficina es la respuesta a esta pregunta: ¿cuántos altos cargos (y quiénes fueron) incumplieron su obligación y no presentaron, en plazo, las declaraciones a las que están obligados? La Oficina de Conflictos de Intereses publica dos informes al año (http://www.minhafp.gob.es/es- ES/GobiernoAbierto/Transparencia/Paginas/Informe cumplimiento obligacione s altos cargos.aspx) en los que informa sobre esta cuestión, pero no responde al pregunta que le hice. Estos informes se limitan a recoger quiénes sí presentaron las declaraciones obligatorias. Pero no quiénes incumplieron la norma. Según la Ley contiene los de aquellos que incumplieron la norma. Según la Ley reguladora del alto cargo aprobada en 2015 (que le recuerdo a la Oficina en mi solicitud) el informe tiene que incluir la identificación de quienes no hayan cumplido esas obligaciones. Son estos nombres los que estoy solicitando. Según esa norma, ya deberían ser públicos. La Oficina, por tanto, no está respondiendo a lo que se le pregunta. 4. Con fecha 11 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a dar traslado del presente expediente a la Unidad de Información y Transparencia competente a efectos de que, en el plazo previsto, formulase las alegaciones que tuviera por conveniente. En fecha 16 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones en el que se señalaba lo siguiente: (…) 4ª Esta Oficina de Conflictos de Intereses no entiende la queja de la interesada, ya que en los links a los que se le reenvió están plenamente identificados los dos únicos supuestos en los que, desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, se han resuelto procedimientos sancionadores por haberse infringido la obligación de presentar las declaraciones de actividades y de bienes y derechos, que es lo que demanda la ; no ha habido más personas que hayan cometido dicha infracción, por lo que no hay más datos que facilitar. Lo anterior es cuanto se considera procedente alegar por parte de la Oficina de Conflictos de Intereses respecto de la reclamación presentada por II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el caso que nos ocupa, debe comenzarse indicando que el objeto de la solicitud de información viene referida a la identificación de aquellos altos cargos que no hubieran cumplido con sus obligaciones relativas a las declaraciones de actividades económicas y declaración de bienes y derechos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. En respuesta a la anterior solicitud, la Oficina de Conflictos de Intereses informó a la ahora reclamante, mediante su resolución de 6 de junio de 2018, sobre los procedimientos sancionadores resueltos desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, derivados del incumplimiento de la referida obligación de entrega de las declaraciones de actividades y de bienes y derechos. A estos efectos, el organismo procedió a facilitar dos links con la información requerida, advirtiendo que la tramitación y resolución de ambos procedimientos se realizó de conformidad con la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de interés de los miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado –y ello dado que las personas afectadas fueron nombradas y cesadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de 30 de marzo. Pues bien, la ahora reclamante formuló reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno manifestando su disconformidad con la información facilitada por la Administración. Y es que, a juicio de la interesada, el organismo no había procedido a responder a la cuestión planteada. Por su parte, la Oficina de Conflictos de Interés, en el escrito de alegaciones remitido, expresamente indicaba lo siguiente: “Esta Oficina de Conflictos de Intereses no entiende la queja de la interesada, ya que en los links a los que se le reenvió están plenamente identificados los dos únicos supuestos en los que, desde la entrada en vigor de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, se han resuelto procedimientos sancionadores por haberse infringido la obligación de presentar las declaraciones de actividades y de bienes y derechos, que es lo que demanda la ; no ha habido más personas que hayan cometido dicha infracción, por lo que no hay más datos que facilitar”. Sentado lo anterior, el objeto de la presente reclamación consistirá en comprobar la adecuación de la respuesta dada por la Administración respecto a la solicitud formulada por la ahora reclamante. 4. Efectivamente, como se aprecia en el texto de la solicitud, la interesada requería la identificación de aquellos altos cargos que hubieran incumplido su obligación de presentar las declaraciones de actividades y de bienes y derechos de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2015, de 30 de marzo. Esta norma concreta la forma en la que los altos cargos deben efectuar su declaración de actividades económicas y su declaración de bienes y derechos, incluyendo la remisión del certificado de las últimas dos declaraciones anuales presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el certificado de la última declaración anual presentada del Impuesto sobre el Patrimonio. Respecto a la declaración de actividades, dispone su artículo 16: 1. Los altos cargos formularán al Registro de Actividades de Altos Cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión o cese, según corresponda, una declaración de las actividades que, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo o las que vayan a iniciar tras su cese. Cada vez que el interesado inicie una nueva actividad económica durante el período de dos años desde su cese se declarará al Registro una vez dictada la resolución prevista en el artículo 15. 2. Para cumplir con lo previsto en el apartado anterior, el alto cargo remitirá al mencionado Registro un certificado de las dos últimas declaraciones anuales presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo. 4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Conflictos de Intereses, expresamente y por escrito, a que obtenga información directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Por su parte, el artículo 17 regula la declaración de bienes y derechos en los siguientes términos: 1. Los altos cargos presentarán al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión y cese, respectivamente, el certificado de su última declaración anual presentada del impuesto sobre el patrimonio, si tienen obligación de presentarla. Quienes no tengan tal obligación, presentarán un formulario cumplimentado equivalente que elaborará la Oficina de Conflictos de Intereses en colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 2. Los altos cargos aportarán una copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio y al de cese. Asimismo, anualmente y mientras dure su nombramiento, aportarán copia de la declaración correspondiente. 3. Junto con la copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio también se presentará certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de estar al corriente de las obligaciones tributarias o, en su caso, de las obligaciones tributarias pendientes. 4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Conflictos de Intereses, expresamente y por escrito, a que obtenga esta información directamente de la Agencia Tributaria. Asimismo, en el Título III de dicha Ley, se concreta el contenido del informe que la Oficina de Conflictos de Intereses eleva semestralmente al Congreso de los Diputados con la información personalizada del cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las sanciones impuestas. Dicha norma también regula la publicidad semestral del número de altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido sus obligaciones. En concreto, el art. 22 de la norma analizada dispone lo siguiente: Artículo 22. Información proporcionada por la Oficina de Conflictos de Intereses. 1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros órganos, la Oficina de Conflictos de Intereses elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los altos cargos de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas e identificará a sus responsables. Dicho informe contendrá datos personalizados de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los altos cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones. En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados. 2. El informe regulado en el apartado anterior contendrá, asimismo, información agregada, sin referencia a datos de carácter personal, sobre el número de los altos cargos obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de altos cargos que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en esta ley. Esta información será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse, como bien sabe la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES, que el acceso al informe elaborado al amparo de la previsión contenida en el mencionado art. 22 de la Ley 3/2015 ya ha sido objeto de análisis por parte del Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el temprano expediente R/0319/2015, en el que el objeto de la solicitud era, textualmente, el Informe detallado en relación con el grado de cumplimiento de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronunció en los siguientes términos: (…) El Informe que solicita el Reclamante precisa conocer su contenido, incluidos los datos de carácter personal de Altos Cargos de la Administración. En este sentido, este Consejo de Transparencia ya tiene declarado en el Criterio CI/001/2015, de fecha 21 de mayo de 2015, que Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal. En el presente caso, aunque no se hable expresamente de retribuciones de empleados públicos sino de infracciones que en materia de conflictos de intereses se hayan cometido y de las sanciones que hayan sido impuestas identificando a sus responsables así como las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la identificación de los titulares de los Altos Cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones, el derecho a conocer prima sobre la protección de datos o la intimidad, ya que, como indica la propia LTAIBG, sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En consecuencia, por todo lo anterior y por el hecho de que la identidad de los ocupantes de un puesto que tenga la consideración de alto cargo ya es pública, no se aprecia la existencia del límite marcado en el artículo 15 de la LTAIBG. 5. Es importante, a juicio de este Consejo, señalar también que la información contenida en el informe solicitado es ya objeto de remisión al Congreso de los Diputados, en su consideración de representantes legítimos de los ciudadanos y al objeto de que sus miembros posean un conocimiento de las infracciones que hayan podido producirse en materia de conflictos de intereses. Ese mismo conocimiento de la actividad pública y de la actuación desempeñada por los responsables públicos es lo que subyace, en última instancia, en la LTAIBG, que sitúa a todos los ciudadanos en un plano de igualdad respecto de la información que debe ser accesible. No debe olvidarse tampoco que la rendición de cuentas, y, en consecuencia, conocer el nivel de cumplimiento y, por lo tanto, posibles incumplimientos, de la normativa de conflictos de intereses, es un punto clave en la normativa en materia de transparencia y que, como tal, no debe dejarse de lado a la hora de atender una solicitud de acceso a la información. 6. En resumen y de acuerdo a lo desarrollado en los puntos anteriores, procede concluir que, no existiendo límites ni causas de inadmisión que justifiquen denegar la información solicitada por el Reclamante ni existiendo un régimen de acceso propio a la información en materia de Altos Cargos, debe concederse al Reclamante la información solicitada, consistente en el Informe detallado – no agregado - en relación con el grado de cumplimiento de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2015. Posteriormente, y en el expediente con nº de referencia R/0108/2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, estableciendo la relación con el expediente de 2015 señalado, indicó lo siguiente: A raíz de la mencionada resolución el actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, publica, de forma proactiva y sin necesidad de solicitud expresa, el informe que semestralmente remite al Congreso de los Diputados y que puede encontrarse en el siguiente enlace: a/Informes_Of_Conf_Intereses/INFORME%2030%20junio%20extenso_.pdf Dicho informe contiene, en su última página, los expedientes sancionadores resueltos por incumplimiento de la normativa de conflictos de intereses. Según puede comprobarse, el informe menciona 3 procedimientos sancionadores resueltos que, por otra parte, afectan a un alto cargo cuyo dato ya se proporcionó en la resolución de mayo de 2016 anteriormente mencionada e incluye los datos de los dos altos cargos que se recogen en la resolución ahora recurrida. Esta circunstancia permitiría pensar que no se ha concluido ningún expediente sancionador relativo a la comisión de una infracción leve. No obstante lo anterior, el último informe publicado se corresponde con el primer semestre de 2016 y no abarca, por lo tanto, parte del período comprendido por la solicitud de información, esto es, el segundo semestre de 2016. 6. Teniendo en cuenta los antecedentes citados y a la publicación proactiva, que este Consejo de Transparencia reconoce como muy positiva y celebra, del informe que se remite al Congreso de los Diputados en cumplimiento del art. 22 de la Ley 3/2015, donde se contiene la información por la que se interesa el solicitante, a nuestro juicio, y para completar los datos ya proporcionados, la presente reclamación debe ser estimada y, en cumplimiento de la misma, la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES debe proporcionar al reclamante el • Informe sobre el cumplimiento de los altos cargos de las obligaciones previstas en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado correspondiente al segundo semestre de 2016 o redirigirle al enlace donde se el mismo se encuentre publicado Cabe decir que ninguno de las resoluciones dictadas en el expediente de referencia fue objeto de recurso. 6. Sentado lo anterior, conviene ahora analizar la información que se encuentra actualmente publicada en el enlace mencionado por la interesada en su reclamación. Cabe destacar que dicho enlace en señalado por la reclamante y no por la Administración, a pesar de que en el mismo se encuentre publicado el informe al que hace referencia el art. 22 de la Ley 3/2015 antes mencionado y que en el mismo se contenga la información solicitada por la reclamante a pesar de que ésta en su escrito de reclamación parezca alegar lo contrario. Analizando por lo tanto la información publicada, distinta como decimos a la que es remitida a la reclamante, observamos cómo, en la identificación de los procedimientos incoados por incumplimiento de la Ley 3/2015- informe del primer semestre de 2018-, si bien se indica la existencia de un procedimiento, no figura la identidad del alto cargo afectado. Es decir, podemos concluir que la versión del informe remitido a las Cortes Generales difiere respecto de la que es objeto de publicación. Por otro lado, sí se proporciona la identidad del alto cargo cuyo procedimiento sancionador ha sido no sólo incoado sino finalizado. No obstante, llama la atención que, si bien como decimos en el último informe publicado se eliminaba la identidad del alto cargo frente al que se había incoado un procedimiento sancionador, en el anterior informe en el que se producía una situación de este tipo- hay que remontarse al referido al segundo semestre de ia/Informes Of Conf Intereses/Informe%20segundo%20semestre%202016.pdf la identidad del alto cargo sí se hizo pública. En aplicación de los argumentos señalados en los precedentes tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entendemos que claramente es ésta la información que debe ser accesible en virtud de la LTAIBG. Así las cosas, debemos concluir que es el informe elaborado en aplicación del art. 22 de la Ley 3/2015 el documento que contiene la información interesada por la reclamante- a pesar de que ésta, en un argumento que no alcanza a comprender este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno firme que no es así- y a que en el mismo consta la identidad de los altos cargos a los que se ha incoado procedimiento sancionador- por lo tanto, son casos en los que se ha detectado una infracción de la normativa en materia de conflictos de intereses-, entendemos que debe completarse la información publicada con este dato. Con ello, a nuestro juicio, el acceso a la información solicitada quedaría completado por cuanto, efectivamente, analizando todos los informes publicados en el enlace remitido por la interesada y que, por lo tanto, conoce perfectamente, se realiza un análisis del control de las obligaciones derivadas de la Ley 3/2015. 7. Por lo tanto, en atención a los argumentos precedentes, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente y se debe suministrar a la reclamante la versión íntegra del informe emitido por la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES en relación con el grado de cumplimiento de la ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la administración general del estado correspondiente al primer semestre de 2018. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR las reclamación presentada por , con entrada el 10 de julio de 2018, contra la resolución dictada, en fecha 6 de junio de 2018, por la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA). SEGUNDO: INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles proporcione a la interesada la información referenciada en el fundamento jurídico 7 de la presente resolución. TERCERO: INSTAR a la OFICINA DE CONFLICTOS DE INTERESES (MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA) a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información suministrada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda