El solicitante pidió copias auténticas de documentos de un expediente disciplinario al Ministerio del Interior. Tras recibir una respuesta negativa que remitía a la vía judicial, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que no es una solicitud de acceso a la información pública, sino una pretensión privada derivada de un procedimiento disciplinario.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el interesado con entrada el 28 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. Según se desprende de los antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 7 de diciembre de 2016, solicitó a la Secretaría de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de Puerto del Rosario, perteneciente al MINISTERIO DE INTERIOR, la siguiente información:
Las copias auténticas del expediente disciplinario FTV 1/2014, concretamente la copia autentica de las dos minutas originales presentadas por el interesado, de las dos minutas originales presentadas por el interesado, del formulario original número 13 del libro numero 34.888 (hoja blanca), así como de las dos contestaciones originales efectuadas por el compareciente a las quejas número 11, 12, 13, 14 y 5. Pidiendo que se cumpla la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, para se pueda comprobar la autenticidad de la documentación que obra en el expediente FTV 1/2014.
2. Con fecha de 25 de enero de 2017, presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
- El compareciente presentó, el 16 de noviembre de 2016, escrito dirigido a la Secretaria de la Comisaria Local del CNP de Puerto del Rosario, requiriéndole para que enviar al dicente, copia autentica de diversa documentación original, la cual esta parte acompaña mediante las copias compulsadas, que se incorporan al anexo del expediente disciplinario FTV 1/2014, tramitado contra el aquí presente y finalizado en abril de 2015.
- Esta parte no ha recibido contestación alguna. No sólo no ha enviado al compareciente las copias autenticas demandadas, sino que tampoco ha enviado el recibí del escrito, tal y como el dicente le requería en su escrito.
- Esta parte ruega a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que intervenga y ordene el envío de las copias auténticas de la documentación original reclamada, y no seguir vulnerado, por más tiempo, el derecho del compareciente a conocer la autenticidad de la documentación obrante en el anexo del expediente citado anteriormente, tal y como se está establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas.
3. Mediante correo electrónico de 31 de enero de 2017 comunica a este Consejo de Transparencia una ampliación de la Reclamación presentada, incorporando la respuesta recibida de la SECRETARIA LOCAL DEL CPN DE PUERTO DEL ROSARIO, en la que se expone que:
- Se adjuntan copias de las minutas incorporadas al expediente disciplinario FVT/2014, de los Funcionarios. No es posible remitirle los originales, al formar, estas, parte del expediente remitido a la Unidad de Régimen Disciplinario, División de Personal, Madrid, adjuntándose las copias archivadas en esta Comisaría.
- En cuanto a las dos minutas de los funcionarios citados, existe nada más que una de cada uno de ellos que forme parte del expediente, por lo tanto, que le pueda ser facilitada.
- En relación a las quejas 11, 12 y 14 que solicita, se adjuntan únicamente las números 13 y 15, indicándole que en su día ya se aportaron estas últimas, como parte del expediente citado, cumpliéndose con su derecho a la defensa conforme a las acusaciones que se pudieran derivar de las mismas.
- Sobre las quejas 11, 12 y 14, se han realizado gestiones en la Subdirección General de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad, departamento encargado en última instancia de resolver, tramitar y archivar las quejas, contestando que no es posible facilitar copias de las denuncias de los ciudadanos a terceras personas.
4. El 1 de marzo de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 15 de marzo y en ellas se indicaba lo siguiente:
- No nos encontramos ante un ejecución del derecho de acceso, pues el solicitante se ha quejado varias veces en relación con el trato recibido en una dependencia policiales, quejas a las que se le ha dado respuesta.
- Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, se abrió una información reservada sobre ellas, pero se archivó por no proceder la incoación de un expediente disciplinario habiéndose notificado todas las actuaciones al solicitante.
5. La mencionada reclamación fue finalizada mediante resolución de 21 de abril de 2017 por la que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimaba su pretensión de obtener copias auténticas de determinada documentación.
6. Con fecha 12 de junio de 2017 tuvo entrada la comunicación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el interesado frente a la resolución mencionada.
7. Por otro lado, el 3 de agosto de 2017, solicitó a la Secretaría de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de Puerto del Rosario, perteneciente al MINISTERIO DE INTERIOR, la siguiente información:
ÚNICO.- Esta parte acompaña a este escrito, dos oficios que se incorporaron al anexo del expediente disciplinario FTV 1/2014, mediante los cuales se envió por parte de esa Secretaría, diversa documentación a la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas. No consta incorporado en el expediente, como tuvo que haberse hecho, el documento de remisión del oficio con registro de salida número 1255, dado que sorpresivamente apareció por la Jefatura Superior de Policía de Canarias, a pesar de constar que su destinatario era la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas. Es por ello que debe obrar en esa Secretaría, copia del documento de remisión enviado a la Jefatura Superior de Policía de Canarias, conteniendo entre otros extremos el destinatario al que iba dirigido. Por tanto esta parte solicita copia auténtica de ese documento remitido a la Jefatura Superior de Policía de Canarias, así como conocer si fue enviado por correo postal o electrónico, acompañando al dicente en este último caso copia del email enviado. A su vez el compareciente requiere de esa Secretaría copia de toda la documentación que tuvo que acompañar a ese documento, compuesta por el oficio con registro de salida número 1255 y todos sus documentos adjuntos, dado que esa Secretaría conserva copia de todos los escritos enviados, tal y como fueron remitidos en su fecha de envío.
Asimismo esta parte solicita el envío de la copia auténtica de cualquier posterior oficio y su documentación adjunta, relacionados con los mismos hechos, que fuera enviado por el interesado, con posterioridad al 14 de julio de 2014 y con anterioridad al 24 de julio de 2014. El dicente solicita únicamente contestación a la dirección de correo electrónico indicada.
SOLICITA: Se admita el presente escrito, y se envíe la documentación solicitada con anterioridad, a la dirección de email indicada en el apartado único.
8. Con fecha de 28 de agosto de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por el interesado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
El compareciente presentó el día 3/08/17, el documento número uno que se aporta, dirigido a la Secretaria de la Comisaría Local del CNP de Puerto del Rosario, requiriéndole para que enviara copia auténtica de documentación que obra en esa Secretaría, y que tuvo que haberse incorporado al expediente disciplinario FTV 1/2014. No siendo así, y siendo el compareciente plenamente interesado, dado que esos documentos forman parte de la acometida realizada contra esta parte, y conforme a la Ley 39/2015, presenta reclamación al no habérsele entregado ni un solo documento, solicitando a ese Consejo que intervenga y ordene la entrega de la documentación demandada por esta parte en su escrito. Como documento número dos se aporta el curso del escrito presentado. Si bien existe una relación frecuente y cotidiana de transmisión de documentos, entre la Dirección Insular de la AGE en Fuerteventura, y la C.L. del CNP de Puerto del Rosario, el escrito de forma extraña no es portado en mano como otros, sino que es desviado al registro electrónico de la DGP, perdiendo esta parte todo rastro que siguió dicho documento, y si fue entregado a la legítima propietaria a la que iba destinado. No obstante, el compareciente también avanzó el documento presentado a la dirección de correo electrónico oficial de la Secretaría de la C.L. del CNP de Puerto del Rosario. Como documento número tres, se acompaña contestación de un funcionario al que no iba dirigido el escrito, dado que los documentos que se solicitan obran en la Secretaría de la C.L. del CNP de Puerto del Rosario, alegando el mencionado funcionario que "su solicitud ya fue oportunamente contestada", algo que no es posible ya que la petición del dicente es enviada por primera vez el 3/08/17.
El escrito de reclamación venía acompañado de tres anexos con documentos en base a los que argumentaba su reclamación.
Consta entre la documentación remitida escrito de fecha 16 de agosto de 2017 con la respuesta por parte de la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía de Canarias en la que se indica lo siguiente:
En contestación a su escrito de referencia, recibido en esta Jefatura por ser el cauce reglamentario, interesando en el mismo ser contestado por la Secretaria de la Comisaría Local de Puerto del Rosario, a quien se dirige de forma nominal, se participa que su solicitud ya fue oportunamente contestada desde la Secretaría General de la Jefatura Superior de Policía de Canarias en fecha 1-02-17 con referencia 3270-FC y reiterado el 2-02-17 con referencia 3369, comunicándole en ambos que ya tuvo ocasión en el momento procesal oportuno de acceder a la documentación que solicita, debiendo por tanto realizar peticiones al respecto siguiendo los cauces establecidos a través de la Jurisdicción Contenciosa que obrará según estime oportuno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Según indica el Preámbulo de la LTAIBG:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.
Para ello, continúa diciendo el Preámbulo:
La presente Ley tiene un triple alcance: incrementa y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de relevancia pública–.
4. En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de los antecedentes que obran en este Consejo de Transparencia, descritos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, nos encontramos ante un supuesto en el que, a consecuencia de un expediente disciplinario en el que el hoy reclamante parece tener la condición de denunciante, se está realizando un uso de la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia que no es la prevista en la LTAIBG.
En efecto, según indica el art. 24.1 Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
En el presente caso, a nuestro juicio, no existe una solicitud de acceso a la información que pueda encuadrarse en el derecho reconocido y garantizado por la LTAIBG, sino la pretensión de carácter privado, de obtener copias auténticas de determinada documentación contenida en un expediente que, entendemos, parece tener origen en una denuncia planteada por el interesado.
Debe también tenerse en consideración que el hoy reclamante parece haber tenido respuesta clara a todas sus pretensiones que, no obstante, no le resultan satisfactorias sin que, a nuestro juicio, pueda ello ser susceptible de una reclamación ex art. 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por todo lo anterior, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por, con entrada el 28 de agosto de 2017, contra la JEFATURA SUPERIOR DE POLICÍA DE CANARIAS (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.