Estimada 24/05/2021 · 27 días en resolverse

Acceso a la agenda oficial de la Secretaria de Estado de Energía y resultado estimatorio

El interesado solicitó la agenda detallada de la Secretaria de Estado de Energía al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El ciudadano alegó que la remisión a un enlace web genérico era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el enlace no permite búsquedas precisas y la Administración no negó poseer más información.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión a un enlace web solo es válida si permite acceder de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de sucesivas búsquedas.
2 El envío de un enlace que requiere búsqueda manual por fecha, sin permitir la búsqueda por alto cargo, no satisface la pretensión del solicitante.
3 El derecho de acceso se limita a la información que efectivamente obre en poder del sujeto obligado según el artículo 13 de la LTAIBG.
4 La reclamación es estimatoria ya que la Administración no manifestó formalmente que no dispusiera de más información que la ya publicada en la web.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 398/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de marzo de 2021, la siguiente información: Agenda oficial de encuentros mantenidos por la secretaria de Estado de Energía, Sara Aagesen, desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021, ambos inclusive. Desglose por fecha en la que se produjo cada encuentro, los asistentes, el lugar y el motivo de cada cita. 2. Por resolución de fecha 15 de abril, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO contestó al interesado lo siguiente S/REF: 001- 055137 N/REF: R/0398/2021; 100-005234 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico Información solicitada: Agenda oficial Secretaria de Estado de Energía Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 18 de marzo de 2021, ha tenido entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, solicitud de acceso a la información pública formulada por al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIBG, en la que requiere la siguiente información: (…) Esta solicitud ha quedado registrada con el número de expediente 001-0055137 y fue remitida al Gabinete de la Secretaria de Estado de Energía, con fecha 22 de marzo de 2021, comenzando el cómputo de plazo para resolver a partir de la recepción de la solicitud por este órgano. Analizada la misma, se resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada a través de la siguiente dirección: ea= 3. El interesado consideró que el contenido de esta resolución no satisfacía su pretensión de derecho de acceso a la información y, en consecuencia, el 27 de abril de 2021 presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señalando, literalmente, lo siguiente: La Administración accede a entregar la información solicitada al reclamante pero, sin embargo, dirige al reclamante a un enlace web genérico. 4. El siguiente 28 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, indicando dicho Ministerio, en síntesis, lo siguiente: (…) PRIMERA. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. SEGUNDA. En este caso, el reclamante solicitó información sobre la Agenda de la Secretaria de Estado de Energía. En respuesta a tal solicitud, el Ministerio entregó la información en plazo, remitiendo al reclamante a una dirección Web, circunstancia que no satisface a éste por considerar la información demasiado genérica. A juicio de este Gabinete de la Secretaría de Estado, esta forma de entregar la información es conforme a la LTAIBG, en cuyo artículo 22.3 se indica que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. En este sentido, conviene recordar que el Consejo de Transparencia ha elaborado, en función de las potestades del artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de fecha 12 de noviembre, relativo a información ya objeto de publicidad activa, que concluye lo siguiente: “La publicidad activa es una obligación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que afecta a la Administración y al resto de sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley. El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley. En caso de que el sujeto que realiza la solicitud haya manifestado expresamente su voluntad de relacionarse de forma no electrónica con la Administración, la información se habrá de servir íntegramente por el medio escogido en la solicitud de información, sin remisión a ninguna plataforma o dirección genérica ni previa colgada en la red. Si no ha optado por ningún sistema específico de relación con la Administración o ha optado por relacionarse por medios electrónicos, sería de aplicación el artículo 22.3 y se procedería a la indicación del lugar web donde la información se encuentra en publicidad activa. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Si por sus características –especialmente de complejidad o volumen-, la información fuera difícilmente suministrable en un soporte no electrónico, la Administración contactará con el solicitante para, bien mediante concreción de los datos, bien mediante comparecencia, bien por su aceptación de un sistema o soporte electrónico (CD, remisión a un correo, etc.) pudiera ver satisfecho su derecho.” En el caso que nos ocupa, el enlace Web proporcionado al solicitante redirige a una página denominada AGENDA, cuyo título es “El Ministerio para la Transición Ecológica pone a su disposición la agenda oficial”, que contiene un calendario y un buscador de meses y años. Seleccionando el día, mes y año que se precise obtener, se alcanza la información sobre los eventos de la Ministra en un adjunto denominado “Calendario de previsiones”. A este respecto, cabe destacar que no se trata de una información genérica, sino del acceso a una herramienta necesaria y suficiente para el control por parte de los ciudadanos de la Agenda pública de la titular del Ministerio, que solamente requiere una pequeña labor de búsqueda del interesado dependiendo del número de días que quiera comprobar. TERCERA. Resulta relevante citar igualmente la Recomendación 1/2017, del Consejo de Transparencia, sobre información de las Agendas de los responsables públicos, donde se indica que la Agenda para la Transparencia del responsable debe incluir las siguientes actividades: a) Visitas oficiales realizadas o recibidas en ejercicio de su cargo. b) Actos institucionales en que participe, tales como celebraciones o conmemoraciones oficiales; apertura o clausura de períodos de actividad o sesiones; campañas de divulgación o suscripción de acuerdos, protocolos o convenios. c) Eventos, actos, conferencias o foros, públicos o privados, nacionales o internacionales, en los que participe en ejercicio de su cargo. d) Recepciones, comidas oficiales y actos sociales y protocolarios de cualquier tipo a los que asista en el ejercicio de su cargo. e) Comparecencias ante organismos o entidades públicas. f) Ruedas de prensa y entrevistas concedidas a los medios de comunicación, así como comparecencias que realice ante éstos. g) Reuniones mantenidas en ejercicio de sus funciones públicas con el personal a su cargo o con otras personas, físicas o jurídicas, tales como representan tes de medios de comunicación, empresas públicas o privadas, organismos administrativos, instituciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos, sindicatos o entidades con o sin ánimo de lucro al objeto de definir o desarrollar las acciones que corresponda realizar en ejercicio de sus funciones. h) Viajes y desplazamientos oficiales realizados por el responsable público. Aunque esta Recomendación no tiene carácter vinculante, marca los parámetros para el mejor cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley. Igualmente, si bien es cierto que los contenidos de las agendas de los altos cargos no están, en principio, afectados por el principio de publicidad activa de los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG -que obliga a publicar, de oficio, determinada información de carácter institucional, organizativa y de planificación, información de relevancia jurídica e información económica, presupuestaria o estadística-, no es menos cierto que dichas previsiones normativas constituyen un mínimo que puede desarrollarse con carácter voluntario por parte del organismo requerido. El conocimiento de las agendas de los responsables públicos ayuda a alcanzar el objetivo de la Ley de transparencia y su contenido constituye, con carácter general, información que entra dentro de su ámbito de aplicación, en la medida en que obran en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG. Es decir, constituye información pública a los efectos de su artículo 13. En consecuencia, la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático. Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que les conciernen. CUARTA. Se han recogido argumentos jurídicos similares a los expuestos en los apartados anteriores en varias Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entre las que destacan las Resoluciones 323/2020 y 818/2020 (esta última referida incluso al mismo interesado que ahora ha formulado la reclamación, por idénticos hechos). 5. El 24 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, manifestando lo siguiente. La Administración alega que el enlace web que proporciona es suficiente pero, de acuerdo con la resolución 079/2021 del presente Consejo de Transparencia, la web a la que me redirige, aunque supuestamente (ya que no se puede probar) contiene toda la información solicitada, no cumple con las instrucciones enunciadas en el CI 9/2015 y, en particular, con el patrón de que “la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas". La información no es descargable ni agrupable en formato excel, lo que obliga a realizar continuas búsquedas al reclamante. Este hecho dificulta el acceso a la información pública a la que tiene derecho el ciudadano en virtud de la ley de Transparencia y pone en entredicho el compromiso de la Administración con este derecho. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones. 3. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, el Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que "los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017 , sobre información de las Agendas de los responsables públicos. 4. Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos. Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Informes recomendaciones/Recomendaciones.html similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano. 5. Son ya numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes: x R/2512020, Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada: artículo 18.1. c) de la LTAIBG. x R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada. x R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada. x R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de Justicia y R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron todas ellas desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que la única información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en la Agenda de La Moncloa. x R/326/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa. x R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. La reclamación fue estimada porque el órgano se limita a informar que publica en la web del Ministerio, sin proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más información de la que se publica en la web. 6. Como puede apreciarse, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo constatar que los departamentos ministeriales no manifestaron formalmente que no disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación, instando a que se proporcione la información disponible al solicitante. Sin embargo, en los supuestos en que los departamentos ministeriales comunicaron fehacientemente a este Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información que obre "en poder" de los sujetos obligados. En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre "en poder" del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En el caso que ahora nos ocupa, el interesado ha solicitado información sobre la Agenda oficial de encuentros mantenidos por la Secretaria de Estado de Energía desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021, ambos inclusive, señalando el desglose por fecha en la que se produjo cada encuentro, los asistentes, el lugar y el motivo de cada cita. La Administración por su parte ha remitido un enlace a una web del departamento ministerial de referencia en el que, bajo la denominación de “Agenda”, se publica en formato calendario la agenda de los distintos altos cargos del Ministerio pudiendo ordenarse por fecha. De este modo, aunque a través de ese enlace se permite la búsqueda por campos como el mes y el día, no es posible llevar a cabo una búsqueda por alto cargo, circunstancia que pone de manifiesto que, en este caso, el envío de un enlace web por sí solo no satisface la pretensión de solicitante. Por otra parte, la Administración no ha manifestado ni en la resolución ni en las alegaciones ante esta Autoridad Administrativa Independiente que no dispone de más información que la accesible a través del enlace a una página web, en la cual no se especifican el total de los participantes en cada encuentro y el motivo de la cita o, en su caso, motivos u órdenes del día, según el tenor literal de la originaria solicitud de acceso a la información. En estas circunstancias, en aplicación de la doctrina mantenida por este Consejo anteriormente recogida, se ha de estimar la reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de 15 de abril de 2021, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Agenda oficial de encuentros mantenidos por la secretaria de Estado de Energía, Sara Aagesen, desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021, ambos inclusive. desglose por fecha en la que se produjo cada encuentro, los asistentes, el lugar y el motivo de cada cita. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez