El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital datos estadísticos sobre diligencias de clasificación de información confidencial. Alegó que la respuesta fue evasiva y proporcionó enlaces inaccesibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración no facilitó los datos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones de concesión solo son válidas si proporcionan la información solicitada en todos sus términos, no bastando con el envío de documentación parcial o enlaces genéricos.
2
La solicitud de datos estadísticos sobre clasificaciones de seguridad no afecta a la naturaleza de la información clasificada ni a los motivos de dicha clasificación.
3
El acceso a este tipo de datos permite someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer los criterios de limitación de la difusión de información pública.
4
La administración no alegó la inexistencia de la información ni invocó causas de inadmisión o límites legales para denegar los datos estadísticos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 398/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, y al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de mayo de 2020, la siguiente información:
Número de Diligencias o Directivas de clasificación para grado DIFUSIÓN LIMITADA (DL) o
CONFIDENCIAL (C) tramitadas mensualmente desde el 1 de enero de 2020 hasta la
actualidad, ambas fechas inclusive, desglosadas por las autoridades con facultad para
clasificar en el ámbito del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
S/REF: 001-043012
N/REF: R/0398/2020; 100-003889
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
Información solicitada: Diligencias de clasificación para grado Difusión Limitada o Confidencial
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 30 de junio de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez examinada la pregunta, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la
información solicitada.
La política de seguridad vigente en este Ministerio se encuentra publicada en la Intranet:
https://intranet.redinterna.age/stfls/intranet/tecnologia/segur idad/ficheros/politicasegurid
ad MINECO.pdf
Así mismo, remitimos a esta web del C.N.I. :
https://www.cni.es/es/ons/que es la informacion clasificada/
Y más concretamente a esta otra en la que se recoge la normativa aplicable:
https://www.cni.es/es/ons/Legislacion/legislacion nacional/.
3. Ante esta contestación, con fecha 20 de julio de 2020, el solicitante presentó al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital no ha contestado a mi
solicitud de información: he solicitado el número de diligencias o directivas de clasificación
para grado DIFUSIÓN LIMITADA (DL) o CONFIDENCIAL (C) tramitadas desde el 1 de enero
de 2020 y me ha contestado con una serie de documentos. Además, cabe señalar que el
primer documento está alojado en la intranet de la AGE a la que, lógicamente, no tengo
acceso. En tal caso, debería haberme sido proporcionado este documento en formato PDF
como anexo a mi solicitud.
Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime esta
reclamación y me dé acceso a la información solicitada en la solicitud de información con
expediente Gesat 001-043012.
OTROSÍ SOLICITO que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados
al expediente, incluyendo las alegaciones del Ministerio de Asuntos Económicos y
Transformación Digital, y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015.
4. Con fecha 22 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al
objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de
entrada 20 de agosto de 2020, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
A la vista de lo expuesto, se formula la siguiente:
ALEGACIÓN
Se adjunta, en documento Pdf, el contenido de los documentos publicados en la intranet del
Ministerio mencionada a continuación, tal y como solicita el reclamante:
https://intranet.redinterna.age/stfls/intranet/tecnologia/segur idad/ficheros/politicasegurid
adMINECO.pdf.
5. El 25 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de
entrada el 1 de septiembre de 2020, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
Teniendo en cuenta que el MINECO ha aportado el documento solicitado en el punto 3, doy
por satisfecho este punto de mi reclamación.
Sin embargo, mantengo la reclamación relativa al número de directivas de clasificación al
no haber sido incluida en el trámite de alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
En este sentido, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de información, la
de reactivación de los plazos tras la suspensión decretada y la fecha de la resolución
recurrida, podemos concluir que la misma ha sido dictada en el plazo legalmente establecido
para ello.
4. En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar en primer lugar que el Ministerio en su resolución
sobre el derecho de acceso resuelve conceder el acceso a la información solicitada que,
recordemos, se concretaba en el Número de Diligencias o Directivas de clasificación para
grado DIFUSIÓN LIMITADA (DL) o CONFIDENCIAL (C) tramitadas mensualmente desde el 1 de
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
enero de 2020 hasta la actualidad, ambas fechas inclusive, desglosadas por las autoridades
con facultad para clasificar.
En segundo lugar, cabe señalar que en su resolución la Administración, facilita (i) un enlace a
la intranet del Ministerio, al que, al igual que el solicitante, tampoco hemos podido acceder,
(ii) un enlace a la página web del CNI en el que se puede ver una explicación sobre ¿Qué es la
información clasificada? y (iii) un enlace en el que figura la legislación nacional aplicable, las
Normas de Autoridad y una Guía rápida para el manejo de la info rmación clasificada.
Por otro lado, y ya en vía de alegaciones, facilita el documento al que se remitió inicialmente
pero que estaba alojado en una intranet no accesible al solicitante: “Política de seguridad del
MINECO. Plan de adecuación al Esquema Nacional de Seguridad”.
No obstante, a pesar de la documentación y los enlaces suministrados, en ninguno de ellos
figuran los datos estadísticos solicitados. Por lo tanto, a diferencia de lo que se indica
expresamente en la solicitud y conforme reclama el solicitante, no se le facilita al interesado
el Número de Diligencias o Directivas de clasificación para grado DIFUSIÓN LIMITADA (DL) o
CONFIDENCIAL (C).
A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el
R/0473/2018
, en el que se señalaba lo siguiente
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la
información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y
viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la
información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de ejemplo, en la
R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es
tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el
interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa - o porque la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso-
identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos
ante un supuesto de concesión de la información.
5. Por otra parte, se considera necesario aclarar que, según informa el Centro Criptológico
Nacional, con carácter general Información Clasificada es cualquier información o material
respecto de la cual se decida que requiere protección contra su divulgación no autorizada y a
la que se ha asignado, con las formalidades y requisitos previstos en la legislación, una
clasificación de seguridad.
Por Clasificación se entiende el acto formal por el cual la Autoridad de Clasificación asigna a
una información un grado de clasificación, en atención al riesgo que supone su revelación no
autorizada para la seguridad y defensa del Estado o sus intereses, y con la finalidad de
protegerla.
Según la normativa europea, de aplicación en España, la Información Clasificada puede poseer
uno de los siguientes cuatro grados: SECRETO, RESERVADO, CONFIDENCIAL y DIFUSIÓN
LIMITADA.
La Autoridad de Clasificación es el órgano superior con potestad para proceder a la
clasificación de la Información Clasificada de origen nacional. Cuando se trata de
CONFIDENCIAL y DIFUSIÓN LIMITADA: Los Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios,
en sus respectivos Departamentos - en el ámbito de su competencia-; Jefe del Estado Mayor
de la Defensa; Jefe del Estado Mayor del Ejército; Almirante Jefe del Estado Mayor de la
Armada; y Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire.
6. Dicho esto, recordemos que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
Por otro lado, el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud
de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada
es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya
sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar la Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente
sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos
públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata
de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el
acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de
contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con
la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de
recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar
que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Estamos, en definitiva, ante un derecho que se ha considerado por los Tribunales de Justicia, a
título de ejemplo se señala la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
como (…):
" un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la
toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes
de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la
información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos
en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella
obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas
menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya
que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que
permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho
de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
7. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, la información facilitada obra en poder de la Administración, dado que ha
sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, recordemos que se pregunta por el número de
diligencias o directivas de clasificación para el grado de Difusión Limitada y Confidencial, en
cuyos supuestos, como hemos indicado en el apartado anterior la autoridad de clasificación
son, entre otros, los Ministros, Secretarios de Estado y Subsecretarios, en sus respectivos
Departamentos, en el ámbito de sus competencias.
A ello cabe añadir que la Administración no ha alegado que en el período solicitado no haya
procedido a la clasificación de Información, y por ende, que no disponga de la información
solicitada.
Asimismo, cabe señalar que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
facilitar el Número de Diligencias o Directivas de clasificación para grado DIFUSIÓN LIMITADA
(DL) o CONFIDENCIAL, entendiendo que se trata de datos meramente estadísticos y que no
afectaría a las circunstancias que motivaron dicha clasificación o la naturaleza de la
información que supuso que fuera clasificada, se encuentra dentro de la ratio iuris de la
LTAIBG, dado que permitiría someter a escrutinio la acción de los responsables públicos,
contribuiría a conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Estamos por lo tanto ante una cuestión tan trascendental como saber el número de ocasiones
en que se ha clasificado información y, en consecuencia, se ha limitado su conocimiento.
Y ello por cuanto entendemos que la citada clasificación es una medida extraordinaria que se
tiene que acordar exclusivamente con la finalidad de proteger la seguridad y defensa del
Estado o sus intereses, y cuya consecuencia, al limitar la difusión de la información, sería lo
contrario a la finalidad de la LTAIBG.
8. Por último, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no considera
sea de aplicación ninguna causa de inadmisión ni límite de los previstos en la LTAIBG, que, por
otra parte, no han sido alegados por la Administración. Unos límites o restricciones al acceso
que, teniendo en cuenta que lo solicitado son datos meramente estadísticos, no podemos
considerar de aplicación.
Al respecto, hay que recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre
las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, debemos concluir con la
estimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por, , con
entrada el 20 julio de 2020, contra la resolución de 30 de junio de 2020 del MINISTERIO DE
ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL,
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la
siguiente información:
-Número de Diligencias o Directivas de clasificación para grado DIFUSIÓN LIMITADA (DL) o
CONFIDENCIAL (C) tramitadas mensualmente desde el 1 de enero de 2020 hasta la
actualidad, ambas fechas inclusive, desglosadas por las autoridades con facultad para
clasificar en el ámbito del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a
que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda