Estimada 16/11/2017 · 83 días en resolverse

Solicitud de información sobre contrato de obras de rehabilitación en la Autovía A-2 y resultado de estimación formal

El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento el plan de obras, subcontrataciones y fechas de ejecución de una obra en la A-2. Tras no recibir respuesta y presentar reclamación, el Ministerio facilitó la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio de Fomento incumplió el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG para responder a la solicitud.
2 La Administración proporcionó la información solicitada únicamente tras la incoación del procedimiento de reclamación ante el Consejo.
3 No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para solicitar información adicional, en virtud del principio de seguridad jurídica (Art. 9.3 CE).
4 La estimación formal reconoce el derecho del interesado a obtener la información y el hecho de que el acceso se produjo fuera de los plazos legales.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RESOLUCIÓN S/REF: 001-016522 N/REF: R/0398/2017 FECHA: 16 de noviembre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 25 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 23 de julio de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: x En relación al contrato de obras número de expediente 20161021-C para la "Rehabilitación superficial y puntualmente estructural del firme en la Autovía A- 2, PP.KK. 530+722. al 580+000 Tram o: L.P. con Lleida-Esparreguera (Provincia de Barcelona)", gestionado por la SEITT y adjudicado a la empresa AGLOMERADOS LOS SERRANOS, S.A. en fecha 26/04/2017 por un importe de 13.240.406,66 €, quisiera conocer los siguientes extremos: a) Plan de obras previsto, b) Subcontrataciones (si existen) y c) Fecha de inicio de las obras y finalización de las mismas No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 25 de agosto de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente: x Solicité del Ministerio de Fomento sobre los extremos de un contrato de obras y transcurrido el plazo de un mes, no he recibido ningún tipo de respuesta. (…) Dado que la información solicitada no se encuentra entre los límites fijados al derecho de información por la Ley, solicito una respuesta a la solicitud. 3. El 29 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que se formulara las alegaciones oportunas, las cuales tuvieron entrada el 12 de septiembre de 2017.En ellas se indicaba lo siguiente: x Con fecha 7 de septiembre de 2017 se ha contestado a través del Portal de Transparencia, dentro del plazo establecido por Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. (Se adjunta resolución) La citada Resolución tiene el siguiente contenido: En relación con su solicitud, le informamos que: • Subcontratistas (solo hay uno): UTE A-2 2017 • Fecha de inicio de la obra: Se firmó el acta de comprobación de replanteo el 20 de junio de 2017. • Fecha finalización de la obra: La duración de la obra según contrato son 18 meses, por tanto la fecha de finalización es 20 de diciembre de 2018. • Plan de obra: Se adjunta el vigente suscrito con el contratista a fecha de la presente Resolución (documento anexo). 4. El 12 de septiembre de 2017, se procedió a dar trámite de audiencia del expediente a en aplicación de lo previsto en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que efectuara las alegaciones que estimase convenientes, las cuales tuvieron entrada el 15 de septiembre de 2017, manifestando que x El plazo de derivación (15 días) me parece excesivo, dado que en la solicitud se especificaba claramente el asunto y se citaba el organismo que tenia la información (la SEITT). Recibí noticia del inicio de la tramitación el día 31 de agosto de 2017. x En relación a la respuesta del Ministerio de Fomento, quisiera comentar lo siguiente: o La empresas subcontratadas: La UTE A - 2 2017 no da absolutamente ninguna información, desde el momento en que el acceso al registro de UTES no es público. Si lo fuese, sírvanse indicarme la forma de acceder. o En relación al Plan de obra no dice absolutamente nada, aparte de que la autovía estará en obras hasta el mes de diciembre de 2018. No se indica si las obras se harán primeramente en sentido kilométrico descendente (hacia Lleida) o ascendente (Barcelona), ni la duración prevista en cada sentido. Esta información sería de mucha utilidad para personas que utilizan habitualmente la citada autovía (como es mi caso). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una apreciación de carácter formal que tiene que ver con el plazo de que disponen los sujetos obligados por la norma para responder a las solicitudes de acceso a la información que se le presenten. La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, el Ministerio ha contestado al solicitante una vez incoado el presente procedimiento de Reclamación y como consecuencia del mismo. Dicha contestación no satisface las pretensiones de éste, según manifiesta en el trámite de audiencia del expediente. En este sentido, debe recordarse al Ministerio la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta. 4. En cuanto al fondo del asunto, según consta en el expediente, el Reclamante ya tiene en su poder la información solicitada, relativa a la obra de rehabilitación superficial y puntualmente estructural del firme en la Autovía A-2, PP.KK. 530+722. al 580+000 Tramo: L.P. con Lleida-Esparreguera (Provincia de Barcelona). En concreto, la Administración le ha proporcionado: a) Plan de obras previsto, b) Subcontrataciones y c) Fecha de inicio de las obras y finalización de las mismas. Efectivamente, la Administración ha cumplido con lo solicitado, aunque fuera del plazo de un mes que marca la LTAIBG. La información adicional que ahora reclama el interesado (la identificación exacta de la UTE subcontratada o el acceso al registro de UTEs y si las obras se harán primeramente en sentido kilométrico descendente (hacia Lleida) o ascendente (Barcelona), ni la duración prevista en cada sentido) no estaba incluida en la solicitud de acceso inicial. Existen precedentes similares de expedientes tramitados por este Consejo de Transparencia (Procedimientos R/0320/2016 y R/0076/2017) en los que se razonaba lo siguiente: “Se debe recordar no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.” Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa. 5. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones anteriores y a que la Administración ha facilitado la información, aunque una vez transcurrido el plazo legal de un mes, procede estimar la Reclamación presentada únicamente por motivos formales, sin que proceda deban realizarse actuaciones adicionales. Así, y como en casos precedentes, esta estimación formal reconoce por un lado el derecho del interesado a obtener la información que se solicitó, como se deriva del hecho de que la propia Administración ha proporcionado la información, pero también el hecho de que el acceso se ha producido fuera de los plazos legales y en incumplimiento, por lo tanto, de lo previsto en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por con entrada el 25 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Por suplencia (Resolución de 3 de noviembre de 2017) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda