El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad copias de contratos con diversas empresas por la crisis del coronavirus. El Ministerio remitió enlaces genéricos a la Plataforma de Contratación del Sector Público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que el acceso a través de dicha plataforma es extremadamente complejo para el ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
Si bien el art. 22.3 LTAIBG permite remitir al solicitante a información ya publicada, el uso de plataformas especializadas no debe suponer una barrera de acceso.
3
El Consejo considera que remitir a un buscador genérico es insuficiente cuando la localización de la información resulta extremadamente compleja para quien no posee conocimientos especializados.
4
La administración debe facilitar la información directamente o proporcionar enlaces específicos y precisiones exactas para localizar los contratos en la plataforma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 397/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de
marzo de 2021, la siguiente información:
Copia de los contratos suscritos por el Ministerio de Sanidad desde el 1 de marzo de 2020 hasta
el 28 de marzo de 2021, ambos inclusive, con las siguientes compañías (separadas con guiones)
con motivo de la crisis sanitaria del coronavirus:
Interpharma - Hyperin Grupo Empresarial - Hong Jin Medical Science and Tecnology Service,
LTD - Shandong Liangfu Pharmaceuticals Co., LTD - China National Instruments Import Export
Group Corporation - MJ Steps - Abbott Rapid Diagnostics Healthcare, SL - Member of the Tribe,
S.L.U.
S/REF: 001-055405
N/REF: R/0397/2021; 100-005233
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Contratos con empresas con motivo de la crisis sanitaria del
coronavirus
Subdirección General de Reclamaciones
2. Por resolución de fecha 21 de abril, el MINISTERIO DE SANIDAD contestó al interesado lo
siguiente
Con fecha de 28 de marzo de 2021 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Ministerio
de Sanidad solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que quedó
registrada con el número 001-055405, presentada por .
El 29 de marzo de 2021, esta solicitud se recibió en el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria,
empezando a contar, a partir de dicha fecha, el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para la resolución de la solicitud referenciada.
En la solicitud se requiere la siguiente información:
(…)
El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Entidad Gestora de la Seguridad Social, adscrita al
Ministerio de Sanidad, con competencia en la gestión de la asistencia sanitaria de Ceuta y
Melilla, únicos territorios en los que no se ha producido el traspaso de estas funciones y
servicios, a la vista de la información solicitada,
RESUELVE
Informar a de las dos empresas, Hyperin Grupo Empresarial e
Interpharma, no hay documentación en este Instituto, ya que son expedientes tramitados
desde el Ministerio de Sanidad.
De las empresas listadas a continuación, la información solicitada está en la Plataforma de
Contratación del Sector Público accesible en:
3. El interesado consideró que el contenido de esta resolución no satisfacía su pretensión de
derecho de acceso a la información y, en consecuencia, el 27 de abril de 2021 presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, señalando, literalmente, lo siguiente:
La Administración acepta entregar la información solicitada por el reclamante pero, sin
embargo, únicamente redirige a un enlace genérico donde no figura de forma concreta la
información solicitada y que ha aceptado entregar.
4. El siguiente 28 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas, indicando dicho Ministerio lo siguiente:
(…)
Informar a que el enlace para acceder a la documentación
solicitada es el de la base de datos desarrollada por la Administración Pública para dar
cobertura a la publicidad activa relacionada con la contratación del sector público. Esta base
de datos facilita la recuperación de información por distintos campos de búsqueda, ya sea
por empresa adjudicataria, órgano de contratación, importe, estado del contrato, fechas,
etc. Se trata de una herramienta amigable que facilita a la ciudadanía conocer toda la
contratación realizada en el ámbito del Sector Público.
El esfuerzo realizado para el desarrollo, la actualización y mantenimiento de la información
que contiene evidencia el compromiso de la Administración con la transparencia y el derecho
a la información de los ciudadanos.
En base a lo expuesto, y según estable el Artículo 22.3, del Capítulo III, de la LEY 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dice
“Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante
cómo puede acceder a ella”, se remite al peticionario al enlace que lleva directamente al
formulario de búsqueda.
https://contrataciondelestado.es/wps/portal/!ut/p/b1/jY7LDoIwFES xS4t6Utsqw8SxBQBG0
3hIUxGB4b4 dbjVuR2U1yTmbAgCbC9ZC4nDtwATN1z 7WPfp56oZ3N6JlYeH7UUJxWzkB0iyo
a5HYGnML6CWArvO547MmbUpRqRhRJVGQ1YRbXazz8Uck vPPYJYRgWWLn6AhQ95 Mo9X0
BZzW9mEB6k8B4vd0Q6l5f5UxpQgMjiBzmE0QxR56s46uXkBgPsqvQ!!/dl4/d5/L2dBISEvZ0FBI
S9nQSEh/pw/Z7 AVEQAI930OBRD02JPMTPG21004/act/id=0/p=javax.servlet.include.path i
nfo=QCPjspQCPbusquedaQCPFormularioBusqueda.jsp/481029873727/-/.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones:
(a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones.
3. Atendiendo al objeto de la originaria solicitud de acceso a la información, ha de recordarse
que el art. 8.1.a) LTAIBG enumera entre las obligaciones de publicidad activa, esto es, la
información que debe ser publicada de oficio y sin que medie solicitud expresa por parte de
un ciudadano, la publicación de todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el
importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos. (…)
Por su parte, el artículo 22.3 de la LTAIBG dispone que si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
De este modo, para el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa en materia de
contratación en el ámbito de la Administración General del Estado se ha acudido al
mecanismo de la denominada Plataforma de Contratación del Estado que, según se
desprende de lo afirmado en las alegaciones por el Ministerio de Sanidad “Se trata de una
herramienta amigable que facilita a la ciudadanía conocer toda la contratación realizada en
el ámbito del Sector Público”.
En relación con la cuestión que subyace a la presente reclamación esta Autoridad
Administrativa Independiente ha llamado la atención en repetidas ocasiones sobre el hecho
de que si bien el recurso a fuentes centralizadas para la publicación de determinados tipos
de información en el ámbito de la Administración General del Estado
constituye un
procedimiento que presenta indudables ventajas técnicas y de gestión por cuanto evita las
informaciones replicadas, minimiza al máximo los problemas de concordancia y permite una
actualización automática, por el contrario, obliga al ciudadano a acceder a plataformas
diferentes, con sistemas y patrones de uso distintos y frecuentemente complejos. De ahí
que se haya recomendado a medio plazo reducir en la publicidad activa los vínculos a
plataformas especializadas, distintas a las que dan cumplimiento directo a la Ley de
Transparencia o, al menos, facilitar al máximo el enlace a las informaciones o su localización.
En el presente caso, según se desprende de los antecedentes obrantes en el expediente,
aunque en la resolución de la solicitud de acceso de 21 de abril de 2021 dictada por el
órgano correspondiente del Ministerio de Sanidad se indicaba el enlace genérico a la web en
la que estaría publicada la información correspondiente, la reclamación se plantea ante este
Consejo de Transparencia como consecuencia de que el interesado considera que no puede
tener acceso a la misma. Una vez tramitada la reclamación, en la fase de alegaciones, la
Administración facilita otro enlace que, según afirma, lleva directamente al formulario de
búsqueda. No obstante, lo cierto es que, para quien no posea conocimientos especializados
o esté familiarizado con el buscador y su funcionamiento, realizar una búsqueda en la
plataforma de contratación de la información solicitada resulta extremadamente complejo,
pues carece de la amigabilidad que se predica y debe caracterizar una herramienta de esa
naturaleza.
En consecuencia, dado que el objeto de la solicitud se configura como información pública
en los términos definidos por el artículo 13 de la LTAIBG debe estimarse la reclamación
presentada y, en consecuencia, instar a la Administración para que facilite al solicitante la
información objeto de la solicitud; o bien, en caso de que se atenga a la previsión del
artículo 22.3 LTAIBG, remita al interesado los enlaces específicos a cada uno de los contratos
objeto de la solicitud o, alternativamente, proporcione al recurrente las indicaciones
precisas para localizar en la plataforma de contratación los contratos de referencia.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de 21 de abril de 2021, del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la información objeto de la solicitud; o bien, en caso de que se atenga
a la previsión del artículo 22.3 LTAIBG, remita al interesado los enlaces específicos a cada
uno de los contratos objeto de la solicitud o, alternativamente, proporcione al recurrente las
indicaciones precisas para localizar en la plataforma de contratación los contratos de
referencia.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez