El solicitante pidió a la Agencia Estatal de Investigación los informes detallados de evaluadores expertos de un proyecto de I+D+i. La administración denegó la información alegando que eran documentos de trabajo auxiliares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que dichos informes son esenciales para comprender la decisión pública y no son meramente auxiliares.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo debe interpretarse restrictivamente, no bastando la denominación del documento sino su contenido material.
2
Los informes de expertos en sistemas de evaluación por pares son preceptivos e indispensables, influyendo directamente en la decisión pública adoptada.
3
No es razonable que se publique la identidad de los evaluadores al finalizar el proceso pero se deniegue el contenido de sus evaluaciones.
4
La información que pretende objetivar y valorar aspectos relevantes para la toma de decisiones no puede considerarse de ámbito exclusivamente interno.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 397/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó
a al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 12 de mayo de 2019 la siguiente
solicitud de información:
En relación a la Convocatoria 2018 Proyectos I+D+i Retos Investigación:
El pasado 27 de Abril presentamos vía Facilita una solicitud para obtener los informes
detallados de los Evaluadores Expertos a fin de poder presentar una alegación a la propuesta
de resolución provisional de nuestro proyecto coordinado RTI2018-095964-B-C21 / RTI2018-
095964-B-C22.
Vía Facilita se nos ha respondido que estos informes son sólo documentos de Consulta de la
Comisión y que no se nos pueden proporcionar. Esta respuesta ya fue la que se nos dió en
S/REF: 001-034575
N/REF: R/0397/2019; 100-002601
Fecha: 28 de agosto de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Ciencia, Innovación y Universidades
Información solicitada: Informes sobre Proyecto de Investigación
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2016 y 2017, pero al final logramos que se nos enviaran vía Facilita tras insistir en la
importancia de poderlos cotejar. En efecto, se trata de documentos básicos para poder
realizar cualquier alegación o recurso en condiciones. Más aún cuando tanto en 2016 como
en 2017 observamos discrepancias notables entre las puntuaciones asignadas por los
Evaluadores Expertos (medias de 4.13 sobre 5 en 2016 y de 3.97 en 2017) y los de la
Comisión (3.69 en ambos años). Estas discrepancias tan notables nunca han sido explicadas
por la Comisión, a pesar de haber presentado alegaciones, recursos de alzada, y hasta un
recurso potestativo con fecha 20 de Junio de 2018 que no ha recibido respuesta hasta la
fecha.
Con fecha 9 de Mayo hemos vuelto a solicitar, vía Facilita y vía el correo
[email protected], los informes de los Evaluadores Externos correspondientes
al 2018. Sin embargo, se nos ha vuelto a denegar esta información.
2. Mediante resolución de 28 de mayo de 2019, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN
(MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) respondió a la solicitud de
información en los siguientes términos:
(…)3º. Una vez analizada la solicitud, la Agencia Estatal de Investigación resuelve conceder
la información:
En la convocatoria de Proyectos I+D+i Retos investigación hay dos tipos de informes
individualizados: el informe de la comisión técnica y el informe de la comisión de
evaluación. Los documentos de opinión de los expertos son documentos de trabajo de la
comisiones, por lo que se considera que no forman parte del expediente conforme a lo
dispuesto en el artículo 70.4 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas.
Atendiendo a lo dispuesto en la citada ley 39/2015, en el artículo 17.1.b).3º de la
convocatoria igualmente se indica que la Comisión de evaluación, elaborará entre otros,
“un informe científicotécnico de evaluación motivado de cada uno de los proyectos. El resto
de documentos de opinión de las personas expertas serán considerados documentos de
trabajo de la comisión”.
No obstante, la lista de los expertos evaluadores y de los componentes de las comisiones
técnicas se publicará en la web de la Agencia una vez finalizado el procedimiento de
evaluación de la convocatoria, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.3 de la de
1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación: En los procesos en que se utilice el
sistema de evaluación por los pares se protegerá el anonimato de los evaluadores, si bien
su identificación quedará reflejada en el expediente administrativo a fin de que los
interesados puedan ejercer los derechos que tengan reconocidos.
3. Ante dicha respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de junio de
2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes argumentos:
(…)
Cabe notar que el hecho de que sean documentos de trabajo de la Comisión no excluye que
puedan ser compartidos con los evaluados, como así ha ocurrido otros años en los que
también eran documentos de trabajo de la Comisión. En efecto, ya en 2016 recibimos una
carta similar (Anexo 2). A pesar de ello, en 2018 pudimos obtener, vía Facilita, los informes
de los evaluadores expertos correspondientes a los años 2016 y 2017 (Anexos 3 y 4). Siendo
informes detallados (y elaborados por expertos científicos), estos resultan de suma utilidad
para los IPs, tanto si se trata de proyectos denegados como de proyectos concedidos. Más
aún en aquellos casos en que los informes de la Comisión son muy escuetos y aportan
argumentos poco elaborados que no justifican el motivo de la denegación del proyecto.(…)
Este año hemos vuelto a recibir un informe de la Comisión en el que, de nuevo, no
observamos críticas sustanciales que justifiquen la denegación de nuestro proyecto (Anexo
7). Además, y a pesar de haber hecho un esfuerzo notable por mejorar la calidad de la
propuesta y el equipo de investigación, hemos obtenido peores calificaciones por parte de la
Comisión que en años anteriores. Es por ello que tenemos especial interés en cotejar los
informes de los evaluadores expertos y en obtener respuestas argumentadas con rigor
científico a nuestras alegaciones.
En un contexto en el que deberíamos a ir hacía procesos de evaluación cada vez más
transparentes, nos parece de difícil explicación que en la convocatoria del 2018 se nos
denieguen informes de expertos que sí se nos proporcionaron para las convocatorias del
2016 y 2017. Es un criterio, además, de difícil casación con las exigencias de transparencia
de la propia convocatoria, de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, y del Plan de
Comunicación y Transparencia de la AEI, en el que se puede leer (pág. 11): "La Agencia
Estatal de Investigación adoptará las medidas necesarias para garantizar la máxima
transparencia en el ejercicio de sus funciones."
4. Con fecha 6 de junio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN (MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES), al objeto de que por dicho Organismo se pudieran hacer
las alegaciones que se considerasen oportunas. Tras la reiteración de la solicitud el 10 de
julio, la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN realizó las siguientes alegaciones:
(…)En respuesta a las cuestiones planteadas, la Agencia Estatal de Investigación hace constar:
El proceso de evaluación de las solicitudes de proyectos de la Convocatoria proyectos I+D+i
“Retos investigación” sigue el siguiente esquema:
1) Elección de evaluadores. Se basa esencialmente en la selección de "pares" (peer review). Se
asignan los expertos en base a su especialización, conocimiento del área científica y experiencia,
teniendo en cuenta los criterios de independencia, objetividad ausencia de conflicto de intereses,
confidencialidad, etc. Los expertos son consultados de antemano y son seleccionados si aceptan
estas condiciones.
2) Posteriormente, y atendiendo a lo establecido en el artículo 17.1 de la convocatoria, se
constituyen las comisiones técnicas en función de las áreas temáticas. Teniendo en cuenta la
puntuación y ponderación de cada uno de los criterios de evaluación establecidos en el artículo
18 de la convocatoria, las comisiones elaboran un informe científico-técnico de evaluación
motivado de cada uno de los proyectos.
En este sentido, los informes individuales de expertos remotos o presenciales sirven a las
comisiones técnicas para elaborar una opinión sobre cada proyecto y otorgarle una calificación
de consenso a la vista de dichos informes individuales y del conjunto de solicitudes presentadas
en cada área temática. No es una media aritmética.
3) A diferencia de convocatorias de años anteriores, estos documentos de opinión se consideran
documentos de trabajo de la comisión de evaluación, tal y como se recoge en el art. 17.1.b)3º de
la convocatoria, y no formarían parte de expediente administrativo al tratarse de información
que tiene carácter auxiliar o de apoyo, según se establece en el artículo 79 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4) Cabe señalar, que el interesado presentó alegaciones en su momento (13 de mayo). La
comisión de evaluación, a la vista de los informes científico-técnicos elaboró un informe de
alegación que el interesado ha recibido y que se adjunta. Dicho informe resume los aspectos
más relevantes de las propuestas, teniendo en cuenta la puntuación y ponderación de cada uno
de los criterios de evaluación establecidos en el artículo 18 y contiene una valoración única,
adoptada por consenso, para cada proyecto. El interesado no superó la nota de corte.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, ha de comenzarse indicando que, a pesar de que la solicitud de información
se presenta al amparo de la LTAIBG y a través del Portal de la Transparencia, por lo que no
puede dudarse que la misma se realiza en ejercicio del derecho de acceso a la información
regulado en la norma indicada, la resolución dictada por la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN y que es objeto de la presente reclamación dice conceder la información
para, a continuación señalar que lo solicitado son documentos de trabajo de las comisiones,
por lo que se considera que no forman parte del expediente según el artículo 70.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Tal y como este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha manifestado en numerosas
ocasiones- por ejemplo, en los expedientes R/0257/2018 o R/573/2018
, dictar una
resolución por la que se dice conceder la información implica que los datos o documentación
solicitados son proporcionados al interesado, por lo que no puede entenderse que sea concesión el aportar los argumentos o fundamentos por los que se considera que la
información solicitada no puede proporcionarse, como ocurre en este caso.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Además de lo anterior y a pesar de que, como decimos, la solicitud se presenta al amparo de
la LTAIBG, la denegación de la información no se basa en ningún precepto de la misma, sino
en el art. 70.4 de la Ley 39/2015
y, por lo tanto, en el entendimiento de que la
documentación solicitada no forma parte del expediente.
En efecto, el precepto alegado dispone lo siguiente:
4. No formará parte del expediente administrativo la información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones
Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
En atención a lo dispuesto en la disposición señalada, y realizando la que entendemos debería
haber sido el análisis correcto a la hora de tramitar la solicitud de información, es decir,
analizarla al amparo de la LTAIBG, podríamos asumir que la Administración considera de
aplicación el art. 18.1 b) de la LTAIBG cuyo texto es el siguiente:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas
4. Asumiendo, como decimos, que la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN considera que la
solicitud, por la naturaleza de la información a la que se refiere, debiera ser inadmitida, ha de
recordarse que la causa de inadmisión señalada debe interpretarse conforme al criterio tanto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- respecto de los que se ha concluido en la
Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central
Contencioso Administrativo nº 10, que ”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio
respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que
prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos-
como de los Tribunales de Justicia.
Así, el Criterio 6/2015 de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias
legalmente conferidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG se pronuncia en los siguientes términos:
(…) es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y
concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a
“notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los
conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el
hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que
conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la
Ley 19/2013.
{ En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información
auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
{ Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que
operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que
tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública
del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de
informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Por su parte, como decimos, los Tribunales de Justicia también se han pronunciado sobre esta
causa de inadmisión en el siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, señala lo siguiente:
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso y partir de la definición de
información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o
documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
- La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2018, se
pronuncia en los siguientes términos:
“(...) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero
contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor
provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados (...) Por otro lado hay que
recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así bastaría con citar la Sentencia de
fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de
“información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por
ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no
esperar al resultado de esta última.”
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2018, razona que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de
inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”.
5. Atendiendo a lo indicado, procede en consecuencia analizar la información solicitada y si la
misma puede encuadrarse en el concepto de información auxiliar o de apoyo tal y como ha
quedado acotado anteriormente. Y ello, sin atender a las valoraciones realizadas en el texto
de la reclamación acerca de la disconformidad con los resultados del proceso de evaluación
llevado a cabo.
A nuestro juicio, de la exposición de los hechos y argumentos realizada, pueden alcanzarse las
siguientes conclusiones
- Según afirma la Administración, los evaluadores, en su condición de expertos, son
asignados en base a su especialización, conocimiento del área científica y experiencia,
teniendo en cuenta los criterios de independencia, objetividad ausencia de conflicto de
intereses, confidencialidad, etc. Por lo tanto, entendemos que las conclusiones por ellos
alcanzadas tienen ese rigor que deriva de su especialización que, ciertamente, resultaría
relevante para comprender la decisión pública alcanzada.
Esta conclusión se ve confirmada por lo manifestado por la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN en el sentido de que los informes individuales de expertos remotos o
presenciales sirven a las comisiones técnicas para elaborar una opinión sobre cada
proyecto y otorgarle una calificación de consenso a la vista de dichos informes individuales
y del conjunto de solicitudes presentadas en cada área temática.
- De la documentación obrante en el expediente y los argumentos esgrimidos por la
Administración, parece desprenderse que, toda vez que nos encontramos ante un
sistema de evaluación por pares, la realización de los informes solicitados por los expertos
evaluadores es preceptiva. Y ello con independencia de que la posición mantenida por
éstos sea o no asumida por el informe final que elabore la comisión de evolución.
Entendemos, por lo tanto, que los informes solicitados son un elemento indispensable en
el procedimiento de evaluación y que, como tales, influencian- en su condición de
informes especializados- la decisión pública adoptada por las comisiones en cuyo trabajo
se elaboran los informes.
- La AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN indica en la resolución recurrida que la lista de
los expertos evaluadores y de los componentes de las comisiones técnicas se publicará en
la web de la Agencia una vez finalizado el procedimiento de evaluación de la convocatoria,
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.3 de la de 1 de junio, de la Ciencia, la
Tecnología y la Innovación. Teniendo en cuenta que la información reclamada no afecta a
la identidad de los autores de los informes sino al contenido de los mismos, no parece a
nuestro juicio razonable que se conozca- si bien una vez que el procedimiento finalice- la
identidad de los evaluadores pero no los resultados de la evaluación por ellos llevada a
cabo.
- Finalmente, no puede apoyarse el argumento de que, a pesar de que la información
solicitada ya fue aportada en procedimientos llevados a cabo en años previos, tal y como
consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a diferencia de convocatorias de
años anteriores, estos documentos de opinión se consideran documentos de trabajo de la
comisión de evaluación, y, por lo tanto, ahora entiende la AGENCIA ESTATAL DE
INVESTIGACIÓN que no pueden ser proporcionados.
A nuestro juicio, estas circunstancias y la interpretación restrictiva de las causas de
inadmisión que determinan los Tribunales de Justicia tal y como se ha indicado con
anterioridad, nos llevan a concluir que no nos encontramos ante información de naturaleza
auxiliar o de apoyo sino ante un documento elaborado por expertos, que sirve de base en la
evaluación llevada a cabo por una Administración Pública, en este caso, al objeto de ser
beneficiario de un proyecto de investigación y que, como tales, influencian la decisión pública
adoptada. Decisión que, en este caso en concreto, no debemos olvidar que lleva aparejada el
uso de fondos públicos al venir referida a una actividad apoyada económicamente por la
Administración Pública.
Nos encontramos, por lo tanto, ante una documentación directamente relacionada con el
conocimiento del proceso de toma de decisiones y que, como tal, forma parte de la finalidad
o ratio iuris de la LTAIBG.
Así, y en palabras de la Audiencia Nacional -sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación
nº 46/2018- se trata de información que pretende objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados y a los que, por lo tanto, no
puede conferírseles un ámbito exclusivamente interno.
Por lo tanto, y en base a los argumentos y razonamientos expuestos, la presente reclamación
ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 5 de junio de 2019 contra resolución de 28 de mayo de 2019 de la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN (MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES).
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN (MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione
al reclamante la siguiente información:
xinformes detallados de los Evaluadores Expertos en el proyecto coordinado RTI2018-
095964-B-C21 / RTI2018-095964-B-C22.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN (MINISTERIO DE CIENCIA,
INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES) a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda