Estimada 10/09/2021 · 136 días en resolverse

Acceso a la agenda oficial del Secretario General para el Reto Demográfico

El interesado solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico la agenda oficial del Secretario General para el Reto Demográfico. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente por redirigir a un enlace genérico sin el detalle pedido. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no probarse que la administración no dispusiera de más información.

Puntos clave de la argumentación

1 Las agendas de responsables públicos, aunque no tengan obligación legal de publicación activa, son información pública susceptible de acceso según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 La publicación de agendas contribuye al escrutinio de la acción de los responsables públicos y al conocimiento de la toma de decisiones.
3 El derecho de acceso se limita a la información que efectivamente obre en poder del sujeto obligado.
4 Al no haber manifestado la Administración que no disponía de más información que la web genérica, debe proporcionar el desglose solicitado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 396/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 26 de febrero de 2021, la siguiente información:
  2. Agenda oficial de encuentros mantenidos por el Secretario General para el Reto Demográfico desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, ambos inclusive. Desglose por fecha, participantes en cada encuentro y motivo de la cita.
  3. Mediante Resolución de la Directora General de Políticas contra la Despoblación se contesta al interesado lo siguiente:
  4. Con fecha 26 de febrero de 2021 tuvo entrada la solicitud de acceso a información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentada por solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-054268, con el siguiente contenido:
  5. (...)
  6. Con fecha de 01 de marzo de 2021, esta solicitud se recibió en la Secretaría General para el Reto Demográfico, fecha a partir de la cual comienza contra el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre para su resolución.
  7. Analizada la misma, se resuelve CONCEDER el acceso a la información solicitada, informando para ello, que la agenda oficial del Secretario General para el Reto Demográfico es pública y se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.miteco.gob.es/es/prensa/agenda/
  8. Con fecha 27 de abril, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señalando, literalmente, lo siguiente:
  9. La respuesta de la Administración no satisface la petición de información ya que redirige al reclamante a un enlace web genérico en el que no figura toda la agenda reclamada.
  10. Además, desde el punto de vista formal, el documento remitido por la Administración no cumple con los requisitos propios de los documentos administrativos, por lo que no puedo determinar la fecha en la que la Administración ha dado respuesta.
  11. Con fecha 28 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que a la fecha en la que se dicta esta resolución se haya recibido ninguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. Con carácter preliminar, antes de examinar el fondo de asunto planteado, debemos recordar que la LTAIBG regula un procedimiento de resolución de solicitudes de acceso a la información sumamente sencillo, con la finalidad, según se desprende con claridad de su preámbulo de "facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública", de manera que, continúa, "la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que debe presentarse la solicitud así como el competente para la tramitación". Recordemos que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

"[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
. Estas reglas procedimentales deben completarse con las previsiones que, sobre el particular, resulten aplicables de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, resulta oportuno en el presente caso traer a colación que si bien su artículo 88, al regular el contenido de las resoluciones administrativas, no identifica como tal expresamente “la fecha de la resolución”, abordando cuestiones de índole material, parece evidente que incluir la fecha en la que se dicta una resolución en el documento que le sirve de soporte es una garantía elemental de los ciudadanos en tanto y cuanto es, junto con la fecha de notificación de la resolución de que se trate, la premisa a partir de la cual pueden formularse los recursos administrativos y jurisdiccionales de los que aquéllos disponen para defender sus pretensiones ante la Administración.

Adicionalmente, desde la perspectiva procedimental, en el caso que nos ocupa se constata además la falta de respuesta por parte del órgano requerido a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de tutela encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que pueda fundamentar su parecer contrario al del reclamante, y no poder valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el este último al formalizar su reclamación. Aspecto, recordemos, que deriva del carácter contradictorio de nuestro procedimiento administrativo.

3. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, el Consejo de Transparencia ha tenido que ocuparse en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que "los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017, sobre información de las Agendas de los responsables públicos.

Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.

4. Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano.

Son ya muy numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes:

  • R/251/2020, Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada: artículo 18.1. c) de la LTAIBG.
  • R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
  • R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
  • R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de Justicia y R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron todas ellas desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que la única información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en la Agenda de La Moncloa.
  • R/326/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa.
  • R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. La reclamación fue estimada porque el órgano se limita a informar que publica en la web del Ministerio, sin proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más información de la que se publica en la web.

Como se puede apreciar, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo constatar que los departamentos ministeriales no manifestaron formalmente que no disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación, instando a que se proporcione la información disponible al solicitante. Sin embargo, en los supuestos en que los departamentos ministeriales comunicaron fehacientemente a este Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información que obre "en poder" de los sujetos obligados.

En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre "en poder" del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, dado que la Administración no ha manifestado en la resolución ni en las alegaciones ante esta Autoridad que no dispone de más información que la accesible a través del enlace a una página web, en la cual no se especifican los participantes en cada encuentro y motivo de la cita, según el tenor literal de la originaria solicitud de acceso a la información, corresponde adoptar la decisión de estimar la reclamación presentada.

En definitiva, por los motivos expuestos, la reclamación debe estimarse.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

SEGUNDO:

INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

  • Agenda oficial de encuentros mantenidos por el Secretario General para el Reto Demográfico desde el 27 de octubre de 2020 hasta el 28 de febrero de 2021, ambos inclusive. Desglose por fecha, participantes en cada encuentro y motivo de la cita.

TERCERO:

INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.