Se solicitó al Ministerio del Interior documentación sobre la adquisición de mascarillas y EPIs para la Policía Nacional. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, el Consejo archiva las actuaciones debido al desistimiento expreso del solicitante tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó que en los expedientes de emergencia de contratación no es preciso tramitar expediente formal según el art. 120 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
2
El Consejo destaca que la dilación injustificada en la respuesta administrativa contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015 para aceptar de plano el desistimiento del interesado, declarando concluso el procedimiento.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 396/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 29 de
marzo de 2020, la siguiente información:
En relación a las manifestaciones efectuadas en rueda de prensa el día 28 de marzo de 2020 por el , aludiendo a que desde hace
más de dos meses ya intentaban adquirir mascarillas y otros elementos de protección para
sus agentes, SOLICITO.
1.- Copia de los informes, órdenes de compra, expedientes de contratación efectuados o
cualquier otro soporte documental, acreditativos que dos meses antes del 28 de marzo, la
Policía Nacional intentó abastecerse de mascarillas y otros EPIs para sus miembros.
S/REF: 001-042142
N/REF: R/0396/2020; 100-003887
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Expedientes de compra material de protección para agentes
Subdirección General de Reclamaciones
2.- Copia íntegra de los expedientes de contratación realizados, en su caso para la
adquisición de los mencionados EPIs.
3.-Copia de los contratos de compra formalizados desde enero de 2020 hasta la actualidad.
Mediante comunicación de comienzo de tramitación, la Administró notificó a la interesada
que su solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente para
resolver con fecha 5 de mayo de 2020.
No obstante, no consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, con fecha 20 de julio de 2020, la solicitante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido:
PRIMERO: Que en fecha 29 de marzo de 2020 se solicitó información al Ministerio del
Interior cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia.
SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, el
Ministerio del Interior ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa.
3. Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de julio de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
…“ A raíz del informe del Servicio de Riesgos Laborales de la Dirección General de la Policía,
de fecha 27 de enero de 2020, por parte de esta División se empiezan a realizar contactos
telefónicos con empresas suministradoras de guantes de nitrilo, mascarillas y gel
hidroalcohólico, y a su vez se comienzan a recibir peticiones de las plantillas en ese sentido.
En ese momento, se comunica a las plantillas que a través de sus cajas pagadoras, pueden
adquirir material fungible de protección (guantes, mascarillas, geles, etc.) al que puedan
tener acceso dentro de su demarcación. La gestión de pequeñas adquisiciones a través del
sistema de anticipo de Caja Fija no requiere la tramitación y formalización de un
expediente, conforme se recoge en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público.
A fecha 5 de febrero de 2020, constaba un stock disponible de material de protección de
7.000 mascarillas FFP3 y 200.000 unidades de guantes. A pesar del stock del que se dispone
en almacenes, se hace necesaria la adquisición urgente de material debido al rápido
desarrollo de la pandemia COVID-19.
Para hacer frente al aumento exponencial de demanda de elementos de protección
personal, tanto de las Unidades Centrales como periféricas de la Policía Nacional, mediante
Resolución de fecha 27 de febrero de 2020, del Director General de la Policía, se declara de
emergencia la contratación de material fungible relacionado con la protección personal,
productos farmacéuticos y material sanitario, por un importe máximo de 300.000€. Dicha
Resolución ha sido objeto de dos ampliaciones por parte del propio Director General de la
Policía (con fecha 12/03/2020 por importe de 700.000 euros y de 25/03/2020 por importe
de 500.000 euros). Finalmente, se ha procedido a otras dos ampliaciones, estas por parte
del Secretario de Estado de Seguridad (de 14/05/2020 por importe de 750.000 euros y de
10/06/2020 por importe de 2.000.000 euros). Se da la circunstancia de que, según el art.
120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en los
expedientes de emergencia no es preciso tramitar expediente de contratación, por lo que
tampoco se pueden aportar las copias solicitadas en este caso.”
4. El 31 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el 6 de agosto de 2020, la reclamante manifestó lo siguiente:
En relación a la documentación remitida en fase de alegaciones en el expediente CTBG 100-
003887 manifestamos que ha procedido a contestar en vía de alegaciones, faltando
únicamente la copia del informe se prevención de riesgos laborales, que procedemos a
solicitar nuevamente al Ministerio, por lo que desistimos de la presente reclamación si bien
hacemos constar que una vez más un organismo de la AGE no responde a una petición de
información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG por lo que se puede concluir que
el Ministerio del Interior no ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse contraria a derecho.
Solicitamos, pese a lo expuesto y en aras a la agilidad del procedimiento, que nos tenga por
desistidos del mismo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir, en primer lugar, a la
suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la
Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de
junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas
.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
4. Asimismo, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario, en segundo
lugar, hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información se presentó el 29 de marzo de 2020, y, según
comunicó la Administración al interesado, tuvo entrada en el órgano competente para
resolver el 5 de mayo de 2020, es decir, mientras estaban suspendidos los plazos
administrativos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el
estado de alarma.
Por lo que la Administración disponía para dictar resolución sobre el derecho de acceso hasta
el 30 de junio de 2020, dado que los plazos administrativos se reanudaron con fecha 1 de
junio de 2020 en virtud del el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, fecha en la que en el
presente caso comenzó a contar el plazo para resolver y notificar.
No obstante, la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso, ni
transcurrido el plazo legalmente establecido, procediendo a facilitar la información en el
escrito de alegaciones, después de la reclamación presentada por silencio administrativo, el
20 de julio de 2020, y del requerimiento efectuado por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno al día siguiente.
Por todo ello, recordemos que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/2019
y R/181/2020
) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este
lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los
intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. En atención a lo indicado por la reclamante en su escrito de 6 de agosto de 2020 de
contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de
hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html
8 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
Reclamante, al haber recibido toda la información solicitada y estar conforme con la misma, y
no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su
continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado
el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 20 de julio
de 2020 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda