El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el número de asociados de asociaciones profesionales de las Fuerzas Armadas que presentaron declaración responsable en 2019. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se concedió fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración resolvió la solicitud el 5 de julio de 2019, superando ampliamente el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2
La demora administrativa, justificada por el Ministerio como burocrática o política, contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se estima la reclamación por motivos formales dado que la respuesta se produjo únicamente como consecuencia de la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 396/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 3 de abril de 2019, la siguiente
información:
(…) número de asociados de cada asociación profesional de las Fuerzas Armadas que
presentaron la declaración responsable en el año 2019, con el fin de obtener representación
en el Consejo de Personal.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-033880
N/REF: R/0396/2019; 100-002600
Fecha: 28 de agosto de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Defensa
Información solicitada: Asociados en las Fuerzas Armadas
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la citada falta de contestación, mediante escrito de entrada el 5 de junio de 2019 el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
PRIMERO.- Que el día 3 de abril de 2019, interpuso solicitud de acceso a la transparencia,
con número de registro 2019014393419, oficina O00000318, sin que hasta el día de la
fecha se haya emitido resolución al respecto (documento nº 1). Entendiéndose desestimada
de acuerdo a lo dispuesto en el art. 24.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
SEGUNDO.- Que la solicitud presentada, “información relativa al número de asociados de
cada asociación profesional de las Fuerzas Armadas que presentaron la declaración
responsable en el año 2019, con el fin de obtener representación en el Consejo de Personal”
“declaración responsable del 2019”, no incurre en ninguno de los supuestos contemplados
en el art. 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. A mayor abundamiento, esta misma solicitud ha sido
cursada en años anteriores obteniendo la respuesta oportuna dentro del plazo
correspondiente.
TERCERO.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, en lo no dispuesto por esta Ley, le es de aplicación el Régimen Jurídico dispuesto
por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas establece en su Artículo 21.1: “La Administración está obligada a
dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su
forma de iniciación”. Es decir la Administración tiene el presupuesto ineludible del deber
legal de resolver. La resolución expresa de las solicitudes forma parte del sistema de
garantías de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración, mediante la que da
a conocer la motivación del acto y el porqué de su actuación, lo que constituye una
garantía del ciudadano para el ejercicio de su defensa y facilita su control jurisdiccional.
Que el Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo, dispone
que: “… los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados.
En virtud de lo expuesto, el reclamante, cuyos datos figuran en el presente escrito,
INTERPONE RECLAMACIÓN al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno), ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. En su virtud, solicita: sea reconocido su derecho de acceso
a la información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada y se dé
respuesta a la misma por parte del Ministerio de defensa de acuerdo a lo dispuesto en el
art. 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al no estar la información solicitada inmersa
en ninguna de los supuestos los supuestos contemplados en el art. 14 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre.
3. Con fecha 5 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, que compareció el 19 de junio de 2019 a través de su
Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Ante la falta de respuesta por parte del citado Ministerio se
le requirió nuevamente con fecha 11 de julio de 2019 concediéndole un nuevo plazo para que
pudiera efectuar alegaciones.
Mediante escrito de entrada 26 de julio de 2019 compareció y contestó al citado
requerimiento, adjuntando las siguientes alegaciones:
Antecedentes:
Con fecha 3 de abril de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio del Interior solicitud de acceso a la información pública formulada por
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), solicitud que
quedó registrada con el número 001-033880.
Con fecha 16 de abril de 2019 se aceptó competencia por parte del Ministerio de Defensa.
(…)
Con fecha 5 de abril de 2019 esta solicitud se remitió al Consejo de Personal de las Fuerzas
Armadas para que informasen. La información solicitada fue recopilada y remitida al
órgano competente para resolver, y se procedió a la elaboración de la correspondiente
resolución.
Durante la tramitación del expediente, con fecha 19 de junio de 2019 se recibió
requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se notificaba que
se había interpuesto reclamación ante dicho Consejo, al no haber recibido respuesta a la
solicitud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la ley 19/2013, concediendo un
plazo de 15 días para formular alegaciones.
Con fecha 5 de julio se de 2019, se resuelve el expediente, concediendo la información al
solicitante y comunicando la resolución al interesado.
Alegaciones:
En primer lugar hay que decir que, el Ministerio de Defensa se ha hecho cargo de la
respuesta a la pregunta del interesado, mediante una resolución de concesión, habiendo
facilitado el acceso a la información requerida. Es decir, que el interesado ya ha recibido
una respuesta clara y concisa de la Administración General del Estado, y dentro de ésta
del órgano competente en la materia, que es el Ministerio de Defensa.
Hay que destacar la complejidad de la tramitación de esta solicitud de información, en la
que los datos han sido facilitados por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas
(COPERFAS), órgano colegiado en el que participan las asociaciones profesionales de los
miembros de las Fuerzas Armadas y su interlocución con el Ministerio de Defensa en
materias relacionadas con el estatuto y la condición de militar, el ejercicio de los derechos
y libertades, el régimen de personal y las condiciones de vida y trabajo en las unidades.
Con la información facilitada por dicho Consejo, se ha elaborado la resolución del Jefe del
Gabinete Técnico del Subsecretario de Defensa. Es decir, que la información como tal no
existía, sino que la resolución ha requerido de un proceso de reelaboración.
Teniendo estas circunstancias, y la coyuntura político-administrativa, pues no podemos
olvidar que la tramitación de la pregunta se realizó entre los meses de abril y mayo,
habiéndose celebrado las elecciones generales el domingo 28 de abril, ha existido una
involuntaria demora que ha obedecido a razones de índole exclusivamente burocrática.
Por último reiterar que el interesado ya ha recibido la resolución concediendo la
información solicitada, habiéndose satisfecho su necesidad de información, motivo de la
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes,
la Administración comunica que la solicitud de información (presentada el 3 de abril) tuvo
entrada en el órgano competente para resolver el 16 de abril de 2019. Pero es con fecha 5 de
julio de 2019 cuando se resuelve el expediente, concediendo la información al solicitante y
comunicándole la resolución, según confirma el propio Ministerio en sus alegaciones al
expediente. Es decir, prácticamente dos meses después de haber finalizado el plazo máximo
de un mes del que disponía para resolver y notificar, después de que el solicitante presentara
reclamación ante este Consejo de Trasparencia y de que se le requiriera por dos veces para
presentar alegaciones al respecto de la reclamación.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información se
resuelvan y notifiquen a los interesados de la manera más rápida posible, para evitar demoras
innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes, máxime cuando se trata,
como justifica la Administración, de “razones de índole exclusivamente burocráticas” y de la
“coyuntura política-administrativa”, que no deben obstaculizar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública .
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
,
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, habiendo
confirmado el Ministerio de defensa en sus alegaciones que Con fecha 5 de julio se de 2019,
se resuelve el expediente, concediendo la información al solicitante y comunicando la
resolución al interesado y sin que le conste a este Consejo de Transparencia objeción alguna
del reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 5 de junio de
2019, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda