El interesado solicitó a Cruz Roja Española acceder al registro de actas de sus órganos de gobierno. Tras recibir una respuesta que remitía a su página web, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitirla porque Cruz Roja no es un sujeto obligado al derecho de acceso según la Ley 19/2013, sino que solo está sujeta a obligaciones de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 24 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó a la CRUZ ROJA ESPAÑOLA, el 27 de mayo de 2017, conocer el modo y forma con el que puedo acceder al registro de actas de los distintos órganos de gobierno de Cruz Roja Española (L.O. 1/2002).
- El 14 de junio de 2017, la CRUZ ROJA ESPAÑOLA contestó en los siguientes términos:
- Como voluntario de una Institución sus derechos y deberes se encuentran perfectamente recogidos en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado. Entre los derechos que esta Ley regula encontramos el de participar activamente en la organización, colaborando en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas o proyectos, así como en el gobierno y administración de Cruz Roja Española, de acuerdo a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento General Orgánico de la propia organización. Por tanto la información y el conocimiento de las normas y objetivos de Cruz Roja es uno de sus deberes y derechos. Para llevar a cabo el acceso a esta información y además dar respuesta al principio de transparencia imprescindible en Cruz Roja puede encontrar en nuestra página web toda la documentación que desee respecto a la Institución y a sus planes y objetivos, concretamente en su apartado: Conócenos/Nuestros compromisos.
- Usted puede acceder a las decisiones aprobadas en la última Asamblea General de Cruz Roja (máximo órgano de gobierno de la Institución) en este mismo apartado. Le adjunto la dirección de la página web de Cruz Roja para facilitarle su búsqueda.
- Ante esta respuesta, interpuso Reclamación en este Consejo de Transparencia, con fecha de entrada 24 de agosto de 2017, en la que indicaba lo siguiente:
- En el trascurso de estos últimos meses pasados, solicite a los órganos rectores de la Cruz roja en Baleares que me libraran las actas de los mismos, consiguiendo con ello que estos órganos me declararan por medio de sus servicios jurídicos que no hay lugar a derecho alguno que me ampare en mi pretensión; he de confesarle que esta respuesta me conmociono en gran medida, pues me es inexplicable como puede ser esto pasible en atención a nuestra legislación, de la cual realizo la siguiente interpretación.
- Cruz Roja Española se erige como asociación al amparo de nuestra Constitución: "Se reconoce el derecho de asociación." (Art. 22 de la Constitución Española) y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación la cual ya ampara por ella misma mis pretensiones.
- A su vez Cruz Roja Española conforma, junto otros, el sector publico institucional en atención a su naturaleza estatutaria y nuestra legislación, en especial el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público: "El sector público institucional se integra por: f) ... Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas"
"La protección del Estado en relación con Cruz Roja Española corresponde al Ministerio de Asuntos Sociales, que la ejercerá a través del Consejo de Protección, coordinando al efecto la actuación de los demás Departamentos ministeriales."
"El Consejo de Protección de Cruz Roja Española, órgano colegiado de carácter interministerial, adscrito al Ministerio de Asuntos Sociales"
"Para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 de este articulo, el Consejo de Protección realizará las siguientes funciones: [...] Informar, con carácter previo y vinculante, los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la Institución, sus modificaciones y la liquidación de las cuentas generales. Informar preceptivamente los proyectos normativos que puedan afectar directamente a Cruz Roja Española."
"Los órganos de Gobierno de Cruz Roja Española serán los siguientes: a) El Presidente. [...] El Presidente será elegido y cesado por la Asamblea General de la Cruz Roja Española en la forma en que establezcan sus Estatutos. El nombramiento y el cese deberán ser ratificados por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto."
"En el plazo de seis meses, a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los presentes Estatutos, el Comité Nacional, previo informe favorable del Consejo de Protección de Cruz Roja Española, aprobará el Reglamento General Orgánico de la institución, que desarrollará el contenido de los presentes Estatutos."
- (Art. 28 de los estatutos de Cruz Roja) Los presentes Estatutos sólo podrán ser modificados (…) previo informe favorable del Consejo de Protección. (Art. 29 de los estatutos de Cruz Roja)
- Y por ende, sujeto a los principios de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Los cuales también amparan mi pretensión "Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3"
"Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: [...] Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa."
Por último, hacer recordatorio de las también mismas obligaciones reflejadas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En sus artículos tercero y octavo.
- Por todo ello le ruego que me remita su parecer de todo lo aquí expuesto junto con el debido requerimiento que considere oportuno para los órganos de Cruz Roja a fin de hacer efectivos mis derechos en virtud de su facultad interpretativa de las materias aquí tratadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3
En primer lugar, debe hacerse una consideración relativa al ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG, cuyo Capítulo I es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas, organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades públicas.
El Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española, la configura como una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público, que desarrolla su actividad como auxiliar y colaboradora de las Administraciones públicas bajo la protección del Estado, si bien conserva su independencia y autonomía.
Cruz Roja Española, fundada el 6 de julio de 1864 de acuerdo con la Conferencia Internacional de 26 de octubre de 1863, es una Institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público que desarrolla su actividad bajo la protección del Estado a través del Ministerio de Asuntos Sociales ajustándose a lo previsto en los convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, al presente Real Decreto, a la legislación que le sea aplicable y a sus propias normas internas.
Los bienes, derechos, cuotas y recursos de cualquier clase de Cruz Roja Española constituyen un patrimonio único, afecto a los fines de la Institución, figurando todos los bienes a nombre de Cruz Roja Española. Para el desarrollo de sus actividades, Cruz Roja Española cuenta con los siguientes recursos:
- a) Las cuotas de miembros, en su caso.
- b) Las subvenciones y ayudas de las Administraciones públicas.
- c) Las aportaciones, herencias y donaciones de entidades y particulares.
- d) La totalidad de los beneficios líquidos de los sorteos anuales extraordinario y especial de la Lotería Nacional, del Gran Premio del Oro y de otras rifas y sorteos, autorizados a favor de Cruz Roja Española por el Estado.
- e) Los rendimientos de su patrimonio.
- f) Las aportaciones y contraprestaciones por servicios y prestaciones sociales y asistenciales o de cualquier otra índole de la Institución.
- g) Cualesquiera otras ayudas, aportaciones o subvenciones que pueda conseguir o recibir de entidades y personas, públicas y privadas, para el cumplimiento de sus fines.
La protección del Estado en relación con Cruz Roja Española corresponde al Ministerio de Asuntos Sociales, que la ejercerá a través del Consejo de Protección, coordinando al efecto la actuación de los demás Departamentos ministeriales. El Consejo de Protección de Cruz Roja Española, órgano colegiado de carácter interministerial, adscrito al Ministerio de Asuntos Sociales, facilitará el desarrollo de los fines de la Cruz Roja Española, velará por la observancia de la legalidad y la correcta aplicación de sus recursos, ejercerá la alta inspección de la Institución y promoverá la cooperación para el desarrollo de la solidaridad social en el marco de la Institución.
Será aplicable a la ejecución de resoluciones judiciales y administrativas condenatorias de Cruz Roja Española lo dispuesto en la legislación vigente respecto a la ejecución de las sentencias condenatorias a la Administración General del Estado, correspondiendo al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte las funciones que dicha legislación atribuye a la autoridad administrativa que debe llevar a puro y debido efecto la ejecución de las resoluciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional en orden a la ejecución de las sentencias.
4
Por otro lado, Cruz Roja Española recibió 42,7 millones de euros en subvenciones del Ministerio Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con cargo a la asignación del IRPF en el ejercicio 2014, un 1,3% más que el año anterior. Igualmente, recibió 42,1 millones de euros en subvenciones del Ministerio Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con cargo a la asignación del IRPF en el ejercicio 2015, menos que el año anterior. Se carecen de datos de los años posteriores.
Finalmente, el Secretario General de Cruz Roja Española es el titular de la Subdirección General o, en su caso, del órgano administrativo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad que tenga atribuida la asistencia técnica e instrumental al ejercicio de la protección del Estado sobre la Cruz Roja Española, que actuará con voz y sin voto.
5
Por su parte, la LTAIBG establece, en sus artículos 2 y 3, su ámbito subjetivo de aplicación, en los siguientes términos:
Artículo 2
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes de ellas, incluidas las Universidades públicas.
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
f) La Casa de su Majestad el Rey, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Tribunal Constitucional y el Consejo General del Poder Judicial, así como el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social y las instituciones autonómicas análogas, en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
g) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.
h) Las fundaciones del sector público previstas en la legislación en materia de fundaciones.
i) Las asociaciones constituidas por las Administraciones, organismos y entidades previstos en este artículo. Se incluyen los órganos de cooperación previstos en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que, por su peculiar naturaleza y por carecer de una estructura administrativa propia, le resulten aplicables las disposiciones de este título. En estos casos, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley serán llevadas a cabo por la Administración que ostente la Secretaría del órgano de cooperación.
2. A los efectos de lo previsto en este título, se entiende por Administraciones Públicas los organismos y entidades incluidos en las letras a) a d) del apartado anterior.
Artículo 3. Otros sujetos obligados.
Las disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a:
a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Las disposiciones del capítulo II a las que se refiere el precepto indicado vienen referidas a la publicidad activa, en contraposición con el derecho de acceso a la información pública que se regula en el capítulo III.
6
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, a pesar de que Cruz Roja Española desarrolla su actividad como auxiliar y colaboradora de las Administraciones públicas bajo la protección del Estado a través del Ministerio de Asuntos Sociales, su naturaleza jurídica no puede incardinarse en ninguna de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la LTAIBG antes reproducido.
No obstante, este Consejo de Transparencia entiende que la entidad analizada podría encuadrarse dentro de las mencionadas en el artículo 3, también reproducido, y respecto de las que son de aplicación, tal y como hemos señalado, las obligaciones de publicidad activa fijadas en la LTAIBG pero no las relativas al derecho de acceso a la información pública.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse que la reclamación presentada por el tiene la naturaleza de sustitutiva de los recursos administrativos y se configura como el régimen de impugnaciones en materia de acceso a la información.
Por lo tanto, y tal y como ha indicado este Consejo de Transparencia en resoluciones precedentes -a modo de ejemplo se señala la resolución R-0297-2017 en la que se argumentaba lo siguiente:
Por lo tanto, la mencionada reclamación es el medio de impugnación previsto en la Ley cuando se ha ejercicio el derecho de acceso a la información y el mismo no es atendido o no lo es correctamente según el interesado. Por ello, y al tratarse del medio de impugnación previsto en el marco del ejercicio de un derecho del que no son sujetos pasivos las entidades del artículo 3 de la LTAIBG -a las que como hemos visto sólo se aplican las obligaciones de publicidad activa- no es posible la presentación de una reclamación ante este Consejo de Transparencia en aplicación del artículo 24 antes mencionado, la presente reclamación debe ser inadmitida.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada, con entrada el 24 de agosto de 2017, frente a la CRUZ ROJA ESPAÑOLA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.