El interesado solicitó al Ministerio del Interior datos sobre viajes de retorno marítimo de inmigrantes irregulares. Tras el silencio administrativo y una respuesta parcial posterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información es pública y la Administración no alegó límites ni causas de inadmisión legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre fechas y número de personas repatriadas por viaje se configura como información pública al obrar en poder de la Administración y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
La Administración no argumentó ninguna causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG ni invocó límites al acceso de los artículos 14 y 15 de la misma ley.
3
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo que obliga a interpretar de forma estricta y no restrictiva los límites y causas de inadmisión.
4
Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017) para subrayar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 395/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de
febrero de 2021, la siguiente información:
Relación de los viajes de retorno vía marítima de ciudadanos que han llegado de manera
irregular a España y que se han desarrollado entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de febrero de
2021, ambos inclusive.
Desglose por fecha en la que se realizó cada viaje, número de ciudadanos en situación irregular
que fueron retornados en cada expedición y precio de la contratación del mismo o de los
billetes adquiridos.
2. Con fecha 27 de abril, al no haber recibido contestación a su previa solicitud de acceso a la
información, el interesado la consideró desestimada por silencio administrativo y, en
S/REF: 001-053605
N/REF: R/0395/2021; 100-005231
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Viajes de retorno en vía marítima de ciudadanos con entrada irregular
en España
Subdirección General de Reclamaciones
consecuencia, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señalando, literalmente, lo
siguiente:
No he recibido ninguna respuesta por parte de la Administración, que solicitó un mes de
prórroga para hacer acopio de la información solicitada. Sin embargo, una vez vencido ese
periodo de prórroga, la Administración no ha dado ninguna respuesta.
3. Con fecha 28 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas, indicando dicho Ministerio lo siguiente:
(…)
En este sentido es preciso señalar que, mediante resolución de 25 de mayo de 2021, la
Secretaría de Estado de Seguridad ha concedido a el acceso
a la información. Se adjuntan el justificante de registro de salida de la notificación de la
resolución y la información facilitada.
Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo
establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, se solicita que, por razones de
celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que
alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con
el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse
conforme a derecho.
La Resolución de 25 de mayo de 2021 que acompaña a las alegaciones trasladas a esta
Autoridad Administrativa Independiente indica lo siguiente:
El número de personas repatriadas por vía marítima en el periodo solicitado ascendió a 603.
En la tabla siguiente se facilitan los datos relativos a los gastos realizados en viajes de
retorno vía marítima, gestionados con presupuesto de Secretaría de Estado de Seguridad:
DENOMINACIÓN COMPAÑÍA IMPORTE
COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA SA
10.221,00
COMPAÑÍA TRANSMEDITERRANEA SA
20.666,40
16.216,81
9.913,40
18.303,80
El 28 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, sin que se haya formulado ninguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
2. Con carácter preliminar, antes de examinar el fondo de asunto planteado, debemos
recordar que la LTAIBG regula un procedimiento de resolución de solicitudes de acceso a la
información sumamente sencillo, con la finalidad, según se desprende con claridad de su
preámbulo de "facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública", de
manera que, continúa, "la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que
debe presentarse la solicitud así como el competente para la tramitación".
Recordemos que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "[l]a resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante". A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración
que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido
del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, recordemos que
el objeto de la solicitud de
información se concreta en conocer (i) la relación de los viajes de retorno vía marítima de
ciudadanos que han llegado de manera irregular a España y que se han desarrollado entre el
1 de enero de 2020 y el 9 de febrero de 2021, ambos inclusive; (ii) el desglose por fecha en
la que se realizó cada viaje; (iii) el número de ciudadanos en situación irregular que fueron
retornados en cada expedición; y, por último, (iv) el precio de la contratación del mismo o
de los billetes adquiridos.
Por su parte, la Administración facilita al interesado (i) la relación de los viajes de retorno en
barco (un total de 5); y (ii) el precio de la contratación del mismo o de los billetes adquiridos,
por cada uno de los viajes efectuados.
No obstante lo anterior, aunque se facilita el número total de personas repatriadas (603), no
se desagrega por viaje según había solicitado el hoy reclamante y tampoco se precisa la
fecha de cada uno de los viajes.
A estos efectos, debemos recordar que la LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone
su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se
extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la
concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones:
(a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que
hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En atención a estas premisas, no parece suscitar excesivas dudas que el objeto de la
pretensión suscitada en la reclamación planteada se configura como “información pública” a
los efectos de la LTAIBG, dado que la fecha de los viajes en barco realizados y el número de
personas que viajaron en cada uno de ellos se trata de información que, razonablemente,
obra en poder de la Administración. Desde esta perspectiva, y al igual que se ha llevado a
cabo en nuestra anterior resolución R 0394/2021, en suma, la reclamación debe estimarse
por cuanto el objeto del ejercicio del derecho de acceso es información pública.
Sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta que la Administración no ha argumentado la
concurrencia de ninguna causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información de
las previstas en el artículo 18 LTAIBG, y tampoco ha invocado la existencia de alguno de los
límites al acceso contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. A estos efectos, valga
recordar en este momento que el derecho de acceso a la información pública está
reconocido en la precitada ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer
que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que
desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las
personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá
limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y
del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los
límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de
inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal
Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas
de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…)
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.”
En definitiva, por los motivos expuestos, la reclamación debe estimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la
resolución de 25 de mayo de 2021, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Desglose por fecha en la que se realizó cada viaje,
x Número de ciudadanos en situación irregular que fueron retornados en cada expedición.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez