Desestimada 30/11/2019

Solicitud de documentación sobre la Mesa de Diálogo entre España y Cataluña y resultado desestimatorio

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática documentación detallada sobre la Mesa de Diálogo entre España y Cataluña. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información aportada mediante un enlace es suficiente y no hay pruebas de que exista el resto de la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede ser obligada a entregar información que no posee, conforme al artículo 13 de la LTAIBG y la jurisprudencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid.
2 Se rechaza la causa de inadmisión del art. 18.1.d) LTAIBG ya que la información, de existir, estaría en poder de la Presidencia del Gobierno, no siendo un caso de desconocimiento del órgano competente.
3 El Consejo considera que la información sobre la reunión queda satisfecha con el comunicado publicado activamente, siguiendo el criterio CI/002/2016 sobre agendas de responsables públicos.
4 En ausencia de un régimen jurídico que presuma la existencia de actas o convocatorias para este tipo de reuniones, prevalecen los principios de buena fe y lealtad institucional de la Administración al negar su existencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 395/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de marzo de 2020, la siguiente información: “En relación a la Mesa del diálogo entre las dele gaciones designadas por el Gobierno de España y el gobierno de Cataluña, SOLICITO: S/REF: 001-041773 N/REF: R-0395-2020; 100-003886 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática. Información solicitada: Documentos relacionados con la Mesa de Diálogo entre España y Cataluña. Sentido de la resolución : Desestimatoria Subdirección General de Reclamaciones 1.- Copia de la convocatoria oficial de la reunión y del orden del día de la primera reunión celebrada. 2.- Copia de la documentación oficial entregada en la reunión. 3.- Copia de la documentación oficial en que consten los acuerdos adoptados. 4.- Copia del acta de la reunión celebrada, o si lo hubiere, copia de la grabación o transcripción oficial de las intervenciones de los partícipes. 5.- Acuerdos relativos a las próximas reuniones a celebrar y orden del día pactado para la próxima reunión.” No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de julio de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que reitera el contenido de su solicitud, y manifiesta: “PRIMERO: Que en fecha 9 de marzo de 2020 se solicitó información al Ministerio de Presidencia cuyo contenido adjuntamos a la presente denuncia. SEGUNDO: Que transcurrido el plazo establecido desde el inicio del procedimiento, el Ministerio ha incumplido la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dado que no existe resolución expresa. En virtud de lo expuesto SOLICITO DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO como órgano competente para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, admita la presente reclamación al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y sea reconocido nuestro derecho a obtener la información pública en la forma solicitada y garantice el derecho de acceso a la información solicitada y el deber de facilitar la documentación.” 3. Con fecha 21 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que por dicho Ministerio se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito, de entrada el 7 de agosto de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO realizó las siguientes alegaciones: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno “FUNDAMENTACIÓN Se considera información pública, según el articulo 13 de la Ley 19/2013, a los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El articulo 18.1. d) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.” En consecuencia, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno ALEGA La documentación relativa a la reunión objeto de la solicitud de acceso disponible es accesible a través del siguiente enlace: comunicado.pdf En relación a los acuerdos o actas de la reunión objeto de la s olicitud de acceso, se desconoce si existen; en todo caso, de existir, no obran en poder de la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno. 4. El 12 de agosto de 2020, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y a la vista de este, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Con fecha 26 de agosto presentó escrito de alegaciones en el que manifestaba lo siguiente: “En relación a la documentación recibida manifestamos: 1.- Una vez más un organismo de la AGE no responde a una petición de información pública en el plazo establecido en la LTAIPBG. 2.- En sede de alegaciones, procede Presidencia del Gobierno a facilitar la información existente sobre la materia con remisión al comunicado efectuado que no responde a lo solicitado. Si Vicesecretaría desconoce la información debe remitirla al órgano competente. Teniendo en cuenta el RD 136/20 de estructura de Presidencia, la información solicitada debería estar en poder del Presidente o del Gabinete de Presidencia, ello sin perjuicio de que la Vicesecretaría ostente labores de asistencia y propuesta en materia de documentación y archivo conforme al artículo 5.1.A. La reiteración en las respuestas de la Vicesecretaria negando la existencia de la información solicitada, Vicesecretaria entre cuyas funciones no se encuentran el depósito ni la guarda de dicha documentación, ni un mandato expreso de transparencia, supone de facto anular la normativa de transparencia puesto que la respuesta indefectiblemente consiste en una manifestación de ignorancia respecto a lo solicitado, quizás motivada por el conocimiento del criterio del CTBG de “lealtad” entre administraciones y dar por bueno dicha contestación cuando manifiesta que la información no existe. Es destacable por tanto la habitualidad de Presidencia del Gobierno en desconocer las informaciones que se le solicitan. La lógica indica que la reunión ha debido ser convocada por alguien, dudando que la reunión haya surgido espontáneamente, por ello algún organismo ministerial ha de poseer algún tipo de documentación sobre la misma o si dicha convocatoria fue realizada de manera verbal y no existe ningún soporte, alguien debería en el Gobierno de España conocer este hecho y manifestarlo. Solicitamos por tanto la estimación de la reclamación.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. A la luz de las circunstancias que se derivan del expediente de reclamación presentado, resulta necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada . En el caso que nos ocupa, tal y como figura en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud se presentó a través del Portal de la Transparencia el 9 de marzo de 2020. Aunque el plazo máximo para resolver y notificar finalizaba el 9 de abril de 2020, el mismo quedo suspendido como consecuencia de la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Dicha suspensión finalizó mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: “Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.” Ante la falta de respuesta de la Administración, el 20 de julio de 2020 se interpone la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, fecha en la que ha trascurrido sobradamente el plazo de un mes del que dispone el Departamento para resolver la solicitud desde la reanudación de los plazos administrativos, pudiéndose entender la solicitud desestimada por silencio administrativo. Asimismo, tampoco consta que se hubiera dictado resolución en vía de reclamación. En ese sentido, se recuerda que la ya mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece en su artículo 21.1 que La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Y en su apartado 6, que: El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos 6 https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. Asimismo, debemos recordar que el segundo párrafo del apartado 4 de la misma disposición establece que, En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. Precisamente, al objeto de que la solicitante sepa cuando finaliza el plazo del que dispone la Administración para resolver y notificar. Por lo tanto, se reitera la obligación de contestar en plazo las solicitudes de acceso a la información que se le presenten, a los efectos de hacer posible el ejercicio de un derecho de origen constitucional como el que nos ocupa y la predisposición de colaborar lealmente con este Consejo de Transparencia para la averiguación de los hechos por los que se reclama, puesto que, como proclama la LTAIBG, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en los expediente R/0100/2016 , R/0234/2018 , R/0543/2018 y recientemente en el expediente R/806/2019 de la propia Secretaría General de Presidencia del Gobierno) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno alega que parte de la información solicitada ya es pública, por lo que aporta un enlace para que la solicitante pueda acceder a ella. Por otro lado, argumenta que el resto de la información solicitada no existe o, en todo caso, no se encuentra en su poder, por lo que entiende de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. d) de la LTAIBG. Por su parte, la reclamante en el trámite de audiencia señala la insuficiencia de la información contenida en el enlace en relación con su solicitud y la obligación de la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno de remitir la solicitud al órgano competente. En primer lugar debe examinarse la suficiencia de la información aportada por el departamento en relación con la solicitud. Así, la reclamante solicitaba acceso a “la convocatoria oficial de la reunión, el orden del día de la primera reunión, documentación oficial entregada en la reunión, documentación oficial en que consten los acuerdos adoptados, acta de la reunión celebrada, o si lo hubiere, copia de la grabación o transcripción oficial de las intervenciones de los partícipes, y Acuerdos relativos a las próximas reuniones a celebrar y orden del día pactado para la próxima reunión”. A la luz del enlace aportado, el comunicado recoge referencia sucinta sobre los acuerdos adoptados, incluida la periodicidad de las reuniones. Sin embargo, difícilmente puede considerarse que toda la información solicitada por la reclamante haya quedado satisfecha pues no se accede ni a la documentación oficial, ni a las actas, transcripciones, convocatorias y acuerdos en soporte oficial solicitados. Con relación a la información no satisfecha, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno invoca la causa de inadmisión del 18.1. d) LTAIBG y además señala que “desconoce si existen; en todo caso, de existir, no obran en poder de la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno.” Lo cierto es que, en el presente supuesto, la causa de inadmisión del 18.1.d) LTAIBG es difícilmente invocable ya que, de existir, dicha información efectivamente estaría en poder de la Presidencia del Gobierno pudiendo esa Vicesecretaria General determinar el órgano competente para resolver. Así, por ejemplo, en el expediente de reclamación R/272/2020 este Consejo de Transparencia ya argumentó, en relación con un supuesto que afectaba a ese mismo Departamento que “no se da la circunstancia de que la reclamante se haya dirigido a un órgano no competente, porque, de existir, las órdenes y documentación solicitada son en concreto las que hubiera dado o elaborado el propio Presidente de Gobierno. De todo lo anterior se deduce que la Administración está alegando que la información no existe no siendo, por tanto, aplicable la causa de inadmisión invocada, sino el precitado artículo 13 de la LTAIBG, interpretado a sensu contrario, y por ello, no resulta posible su acceso por la reclamante.” Por tanto, no se trata de un supuesto de órgano que no posee la información y desconoce al competente, puesto que en todo caso el competente para tener la documentación solicitada- y ello teniendo en cuenta su naturaleza, el ámbito en el que fue generada - se incardina en las competencias que se atribuyen a la Presidencia del Gobierno- de la que forma parte la Vicesecretaría General que firma el escrito de alegaciones- conforme al Real Decreto 136/2020, de 27 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno. 6. Por lo tanto, y no siendo invocable a nuestro juicio el 18.1. d), en todo caso se debe analizar si nos encontramos ante un supuesto de información pública conforme al 13 LTAIBG, en cuyo defecto no opera el derecho de acceso reconocido legalmente. Así, el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, como hemos señalado, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. A este respecto, cabe señalar que la Sentencia nº 33/2019 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en el PO 36/2018 indicaba, entre otras cuestiones, y en relación con unas Inversiones publicitarias en los centros territoriales de RTVE que “(...) analizado el expediente instruido no existe en lo actuado dato, informe o documento alguno que acredite que los Centros Territoriales de RTVE realizasen inversión publicitaria de manera autónoma, ni que desvirtúe la afirmación de la recurrente de que dicha inversión se gestionaba centralizadamente, por lo que en este particular extremo el acto impugnado resulta disconforme a derecho al contravenir lo establecido en el art. 13 de la Ley al imponer a la recurrente la obligación de entregar una información que no posee.” Teniendo en cuenta lo anterior y dada la naturaleza de la reunión objeto de la solicitud, debemos tener en cuenta que no resulta directamente aplicable el régimen general de funcionamiento de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas previsto en el artículo 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; régimen de acuerdo con el cual cabría presumir la existencia de documentos oficiales específicos como los solicitados por la reclamante. Tampoco resulta de aplicación prima facie ningún régimen específico a esta Mesa de dialogo. Por todo ello, consideramos que, en su caso, lo que podría interesar la reclamante en aras a cumplir con el espíritu y finalidad de la LTAIBG es información sobre los participantes y el contenido de la reunión de un grupo de altos cargos con el objetivo de “conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”, todo ello de acuerdo con el CI/002/2016 de este CTBG sobre información relativa a las agendas de los responsables públicos. Dicha información queda suficientemente satisfecha a nuestro juicio en el comunicado publicado activamente con ocasión de la reunión y facilitado mediante enlace a la reclamante. Las Administraciones Públicas actúan, entre otros principios, conforme a los de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.1. e) y 140.1. a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Aunque en la práctica administrativa y política resulte habitual en reuniones como la interesada por la reclamante la existencia de documentos como los solicitados, lo cierto es que, si ningún régimen jurídico hace presuponer la existencia de dichos documentos y la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno niega su existencia o afirma desconocer la existencia de documentación como la solicitada, este Consejo de Transparencia no puede albergar dudas de que el Departamento actúa conforme a los principios de buena fe y lealtad institucional recogidos en el Ordenamiento Jurídico, salvo indicio o prueba en contrario que sugieran la existencia de la información solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 20 de julio de 2020, contra la desestimación por silencio negativo de su solicitud de acceso a la información al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA de fecha 9 de marzo de 2020. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda