Se solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el contrato entre el Presidente del Gobierno y la editorial Península para el libro 'Manual de resistencia'. La administración alegó que no disponía del documento por ser una actividad privada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el contrato no es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no se encuadra en la definición de información pública del art. 13 de la LTAIBG al no haber sido elaborada ni obtenida en el ejercicio de las funciones del Presidente del Gobierno.
2
El contrato suscrito para la publicación de un libro se enmarca dentro de actividades privadas de producción literaria compatibles con el ejercicio de un alto cargo.
3
La solicitud no se considera encuadrada en el interés para el control de la actuación pública y la rendición de cuentas, sino vinculada a cuestiones de carácter privado.
4
Se ha producido una vulneración del derecho de acceso debido a que la Administración no respondió en el plazo legal de un mes, resolviendo solo tras la intervención del Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 395/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
través del Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 14 de febrero de 2019, la siguiente información:
(…)Solicito copia del contrato firmado entre el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, y la
editorial Península (Grupo Planeta) para la publicación del libro Manual de resistencia.
2. El 20 de febrero fue dirigida comunicación a la solicitante en la que se le indicaba que Con
fecha 15 de febrero de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-
S/REF: 001-032880
N/REF: R/0395/2019; 100-002599
Fecha: 26 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Contrato publicación libro Presidente del Gobierno
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
032880, está en Sec. Gral Presidencia del Gobierno del , centro directivo que resolverá su
solicitud
A pesar de esta comunicación, no consta respuesta de la Administración.
3. Con fecha 4 de junio de 2019, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la
que indicaba que transcurrido el plazo legalmente establecido, su solicitud no había sido
respondida.
4. Con fecha 5 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas.
Dicha solicitud fue reiterada con fecha 10 de julio y finalmente el escrito de alegaciones tuvo
entrada el 17 de julio y señalaba lo siguiente:
(…)
4. Con fecha 15 de julio de 2019, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, desde la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno se dictó
resolución a la información solicitada contestando que:
El artículo 18.1.d) señala que “se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información”.
A su vez, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, indica que “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por otro lado, el artículo 13 de dicha Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del
alto cargo de la Administración General del Estado, determina el ejercicio del cargo en
régimen de dedicación exclusiva, contemplando a su vez las posibles excepciones que
permiten compatibilizar el desempeño del puesto con otras actividades.
Así, en el apartado 2. c) 2ª de dicho artículo señala que el ejercicio de un puesto calificado
como alto cargo será compatible con las actividades de producción y creación literaria,
artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas.
De todo ello se concluye que el contrato firmado entre el Presidente del Gobierno, D. Pedro
Sánchez Pérez-Castejón y la Editorial Península se enmarca dentro de las actividades privadas
de producción y creación literaria, artística, científica o técnica compatibles con el ejercicio de
un puesto calificado como alto cargo.
A este respecto, es conveniente precisar que esta Vicesecretaría General de la Presidencia del
Gobierno no elaboró tal documento ni dispone de copia del mismo.
5. Se acompaña copia de la solicitud y de la resolución a las que se han hecho mención en los
párrafos anteriores (documento número 1y 2).(…)
7. Ante las alegaciones vertidas por la reclamante, y teniendo en cuenta que:
a. Que se ha emitido resolución finalizadora a dicha solicitud, trasladada y puesta a
disposición de la interesada con fecha 15 de julio de 2019.
Se considera que “no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información” y se
solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por
ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Con carácter previo, cabe señalar que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(artículo 82) garantiza la
participación de los ciudadanos e interesados en un procedimiento mediante el trámite de
audiencia y la información pública. Esta garantía también viene recogida en el artículo 105 la
Constitución Española, que dispone que una ley regulará el procedimiento a través del cual
deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
Por su parte, el Tribunal Supremo entiende que la falta u omisión del trámite de audiencia no
determina por sí sola la indefensión del interesado en determinados procedimientos, por lo
que no supondría «per se» la nulidad de pleno derecho del acto acordado en aquellos
procedimiento no sancionadores, ya que el Tribunal Supremo considera que, en este tipo de
procedimientos, la omisión del trámite de audiencia no produce en ningún caso la nulidad de
pleno derecho del acto, sino que podría determinar la anulabilidad del acto solo en los caso
en que se produzca indefensión en el interesado, por lo que tendrá que demostrar esa
indefensión en el correspondiente litigio con la Administración. Y es aquí donde nuestro Alto
Tribunal habla de la necesidad de que exista una indefensión materia además de una
indefensión formal. Así, entiende el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, en Sentencia
de 24 de febrero de 1997, que la anulación del acto sólo se producirá en aquéllos casos en los
que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del interesado en el
procedimiento, entendiéndose como tal aquella en la que, si el trámite de audiencia se
hubiese realizado, hubiese podido variar el resultado de la resolución emitida por la
Administración, y no solo una indefensión formal (el acto de omisión del trámite de
audiencia).
En el presente caso, este Consejo de Transparencia entiende que puede prescindirse del
trámite de audiencia a la interesada dado que no se le produce indefensión alguna, conforme
determinan los Tribunales de Justicia y se desprende del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, que dispone que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.
4. Por otro lado, y respecto de la tramitación de la solicitud de información de la que trae causa
el presente expediente, ha de indicarse que, a pesar de la comunicación recibida en la que se
informaba a la solicitante del inicio de la tramitación de su solicitud de información, y a pesar
del tiempo transcurrido hasta la presentación de la reclamación, la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO dicta resolución de respuesta una vez que conoce de la
reclamación y que la solicitud de alegaciones es reiterada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno. Por lo tanto, fuera del plazo de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG.
En este sentido, ha de recordarse a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO la obligación que le corresponde de tramitar y responder dentro de los plazos
legales las solicitudes de información presentadas en ejercicio de un derecho de anclaje
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota
de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta y cuya protección y garantía al ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22
de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO38/2016) ha de tener en cuenta esta naturaleza. Asimismo, no puede dejar
de señalarse la previsión contenida en el apartado 6 del art. 20 de la LTAIBG según el cual
6. El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tendrá la consideración de
infracción grave a los efectos de la aplicación a sus responsables del régimen disciplinario
previsto en la correspondiente normativa reguladora.
Por lo tanto, no podemos compartir la apreciación de la Administración en el sentido de que
“no ha existido vulneración del derecho de acceso a la información”.
5. Por otro lado, y en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas ya han sido
analizadas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otros expedientes de
reclamación.
Así, en el R/0233/2019
se razonaba lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
3. Atendiendo a las circunstancias descritas en los antecedentes de hecho, ha de
comenzarse indicando que las cuestiones planteadas por la reclamante ya fueron analizadas
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación
R/0172/2019 , también tenía por objeto el contrato firmado por el Presidente del Gobierno
con la editorial responsable de la publicación de su libro y en el que se razonaba lo siguiente:
(…)En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta
en el expediente, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO no ha
contestado a la solicitud de información que le fue dirigida.
En este sentido, se recuerda a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir
que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano
encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento
ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano
del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la
tramitación.
(…)
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, como ha quedado indicado en los
antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de acceso es el contrato firmado entre el
Presidente del Gobierno y el Grupo Planeta para la publicación del libro Manual de
resistencia.
En efecto, tal y como recogieron diversos medios de comunicación, el Presidente del
Gobierno- a la fecha de la presente resolución en funciones pero no así cuando se produjo el
hecho por el que se interesa el solicitante- publicó con una editorial perteneciente al Grupo
Planeta un libro del que es autor. Se da la circunstancia de que era la primera vez que un
Presidente del Gobierno en ejercicio publicaba un libro.
Según se recoge en distintos medios de comunicación- este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no ha podido acceder a ningún documento oficial al respecto- según datos
difundidos por la editorial, el libro fue escrito en su mayor parte antes de que su autor fuera
nombrado Presidente del Gobierno. Asimismo, los medios de comunicación también se
hicieron eco de la falta de información respecto de las condiciones económicas relativas al
contrato suscrito.
En primer lugar, debe recordarse que el objeto de una solicitud de información, de acuerdo a
la definición recogida en el art. 13 antes reproducido deben ser contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
Atendiendo al objeto de la solicitud, entendemos que lo solicitado no se encuadra dentro de
dicha definición, al no tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida en el
ejercicio de las funciones, en este caso, del Presidente del Gobierno.
6. Por otro lado y por su relación con el asunto que nos ocupa, ha de traerse a colación
lo ya razonado por este Consejo en el expediente R/0115/2019, relativo a la obtención de
datos académicos del Presidente del Gobierno:
En este sentido, y tal y como se recoge en el artículo 1 de la norma, su objeto es ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a
la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.
Teniendo en cuenta esta finalidad, podemos concluir que la información solicitada por el
reclamante no puede considerarse encuadrada en su interés para el control de la actuación
pública y la rendición de cuentas por las decisiones de los responsables públicos sino que se
interesan por cuestiones de carácter privado y vinculadas a la formación académica del
actual Presidente del Gobierno.
Por lo tanto, y aun recordando a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO que debe proporcionar una respuesta a las solicitudes de acceso a la información
que le dirigen los ciudadanos y a que debe responder a los requerimientos realizados por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de conocer los antecedentes y
argumentos jurídicos en el marco de la tramitación de expedientes de reclamación, podemos
concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.
7. Asimismo, y respecto de las manifestaciones vertidas por la entidad reclamante
relativas a la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado y, especialmente, a la referencia contenida en la misma
respecto de las actividades que pudieran desempeñar los altos cargos en ejercicio, ha de
recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para velar
por el cumplimiento de las disposiciones de dicha norma sino que sus funciones se centran en
garantizar el conocimiento de la actuación pública y la rendición de cuentas por la misma de
acuerdo a lo previsto en la LTAIBG.
En consecuencia, y en atención a los argumentos indicados con anterioridad, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
Por lo tanto, y en atención a la similitud de cuestiones planteadas entre la presente reclamación y
el expediente señalado, procede concluir con la desestimación de la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por el 4 de junio de 2019 contra la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda