Inadmitida 27/09/2017 · 35 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al versar sobre una sanción administrativa y no sobre acceso a la información

El reclamante solicitó la revocación de una sanción de tráfico y alegó silencio administrativo ante la DGT. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque el objeto (una sanción administrativa) no constituye un derecho de acceso a la información pública y no entra en sus competencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es sustitutiva de los recursos administrativos en materia de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso de la Ley 19/2013 se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 La impugnación de una sanción administrativa impuesta por la Dirección General de Tráfico no constituye un procedimiento de acceso a la información.
4 El Consejo carece de competencia para conocer de reclamaciones que no versen sobre la denegación o falta de respuesta a solicitudes de información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por en representación de con entrada el 23 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Jefatura Provincial de Tráfico de las Islas Baleares, perteneciente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, impuso, mediante notificación efectuada con fecha 22 de mayo de 2017, una sanción al vehículo del que es titular.
  2. El 29 de mayo de 2017, , a través de su representante, , interpuso recurso potestativo de reposición frente a la sanción impuesta.
  3. El 23 de agosto de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por en representación de en la que ponía de manifiesto la presunta malas praxis administrativas de la DGT con presunta lesión pública al ciudadano.

En el escrito de reclamación exponía los siguientes argumentos:

Se presentó un recurso potestativo de reposición en fecha 30-05-2017 y debía de ser resuelto en fecha en plazo de un mes según sanciona el art 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes).

En plazo legal no se resolvió, entendiendo por mi parte el silencio administrativo positivo tal y como sanciona el art 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

(En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario).

Tercero.- Además, la resolución debe de ser motivada así como sanciona el art 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art 41.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Tampoco lo fue.

Por todo ello,

PIDO Y SUPLICO

Primero.- Que sea admitido a trámite está presente reclamación, impuesta en tiempo, plazo del acuerdo de la DGT comunicado día 18/08/2017 y de fecha de presunta expedición 11107/2017. (Adjunto Copia).

Segundo.- Solicito la revocación del acuerdo de la DGT, por haber dictado fuera del plazo legal según sanciona el art 124.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso será de un mes), que debía de haber sido dictado como máximo 10 de Julio. Recordando el art 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos). Al no haber resolución en plazo legal se entiende el silencio administrativo positivo de conformidad al art 24.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

(En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario).
Por todo ello, solicito la revocación del acuerdo y el dictamen de silencio administrativo positivo a favor de mi representado de conformidad a Ley y a Derecho.

Tercero.- En caso de no apreciar el punto anterior, solicito la nulidad del acto administrativo por haber atentado en contra de los derechos fundamentales de mí representado y siendo de pleno derecho al amparo del art 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

  • a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Por no haber motivado la resolución así como obliga el art 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art 41.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y por dicha causa atenta contra los Derechos Fundamentales de mi representado sancionado y reglamentado por el principio de legalidad y seguridad jurídica art 9.3 CE y reglamentado por los artículos 10.1 CE, art 14 CE, art 24 CE y art 51.1 CE.

Cuarto.- En caso de no aceptar lo expresado anteriormente, ruego la nulidad del acuerdo administrativo por haber atentado por parte de la DGT en contra del art 16 del Código Europeo de Buena Conducta Administrativa. Derecho a ser oído y a hacer observaciones:

  • 1. En aquellos casos que incumban a los derechos o intereses de ciudadanos, el funcionario garantizará que en todas las fases del proceso de toma de decisiones se respeten los derechos de la defensa.
  • 2. Todo miembro del público tendrá derecho, en aquellos casos en los que deba adoptarse una decisión que afecte a sus derechos o intereses, a presentar observaciones por escrito y, en caso necesario, a presentar observaciones orales, con anterioridad a la adopción de la decisión.
Y art 41.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (El derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que le afecte desfavorablemente). Estos derechos han sido restringidos a mi representado e igual que no ha tenido el derecho a presunción de inocencia; ya que mi representado no es autor de la infracción de la cual se le quiere imponer. Por todo ello, solicito la nulidad del acuerdo de la DGT al amparo del art 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  • a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  • f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. Por su parte, los artículos 23 y 24 de la LTAIBG indica lo siguiente:

Artículo 23. Recursos.

  1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

  1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
  2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
  3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
  4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual, la reclamación se entenderá desestimada.
  5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos y en los términos en que se establezca reglamentariamente, una vez se hayan notificado a los interesados. El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
  6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley.

Por lo tanto, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que sustituye a los recursos administrativos, puede ser presentada cuando, ante una solicitud de acceso a la información pública, el solicitante se muestre disconforme con la respuesta obtenida o ésta no se haya efectuado en el plazo legalmente previsto para ello.

4. En el caso que nos ocupa, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, nos encontramos en un supuesto en el que el reclamante pretende el uso de la reclamación ante el Consejo de Transparencia para actuar frente a una sanción administrativa impuesta por la Dirección General de Tráfico, materia que no se incluye dentro de las competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que, por lo tanto, no puede ser objeto de una reclamación ex art. 24 de la LTAIBG.

Por todo cuanto antecede, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por en representación de rra, con entrada el 23 de agosto de 2017, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del Ministerio del Interior.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.