La parte reclamante solicitó a la SEPI expedientes de jubilaciones anticipadas y datos de contrataciones laborales desde 2005/2008. La SEPI denegó el acceso alegando identidad con la prueba de un proceso judicial abierto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por entender que la entrega de la información perjudicaría la igualdad de las partes en el litigio.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el día 2 de septiembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (MINHAP), con fecha 21 de julio de 2016, la siguiente información:
- a. Los expedientes de jubilaciones anticipadas desde el año 2005 hasta la actualidad.
- b. Las contrataciones laborales de cualquier categoría (auxiliar, administrativos, diplomados, técnicos y directivos) efectuadas en la SEPI desde el año 2008 hasta la actualidad.
2.
Mediante Resolución de 4 de agosto de 2016, la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), adscrita al MINHAP, comunicó que denegaba el acceso solicitado por los siguientes motivos:
- a. En el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, se presentó frente a SEPI la reclamación judicial con número de autos 728/2014, cuyo procedimiento sigue abierto en la actualidad.
- b. En el seno de dicho procedimiento, se solicitó ante el juzgado que SEPI aportara determinados documentos, entre otros, los siguientes:
- i. La relación de las convocatorias de puestos de trabajo desde el año 2005 y hasta la fecha, tanto en la categoría de titulado superior del nivel de la trabajadora, como en categoría igual o inferior a titulado superior y diplomado universitario, así como la relación de puestos de trabajo que se hayan cubierto por la empresa con personal externo, tanto temporal como indefinido.
- ii. Información sobre los expedientes de jubilaciones anticipadas realizados por SEPI desde el año 2005 hasta la actualidad.
- c. A la vista de lo que antecede, se observa la identidad sustancial de la información recabada con la que resulta objeto de la prueba documental solicitada en el procedimiento judicial número 728/2014, antes indicado, que aún sigue abierto, siendo aplicable el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
el artículo 14.1, apartado f), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
Para llegar a esta conclusión, y de acuerdo con la consolidada doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el particular, SEPI ha realizado un doble test. En primer lugar, el test de daño, concluyendo que la entrega de dicha información perjudicaría la posición procesal de la entidad en el pleito laboral interpuesto contra la misma; en segundo, el test de interés público en la divulgación de tal información, entendiendo que tal interés no existe en este caso, sino el propio interés privado, sobre el que se pronunciará el orden jurisdiccional competente en su momento.
3.
Con fecha 2 de septiembre de 2016, tuvo entrada escrito de Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando lo siguiente:
- No hay "identidad sustancial" en la solicitud entre la relación de convocatorias de puestos de trabajo desde el año 2005 hasta la fecha y la relación de contrataciones laborales de cualquier categoría (auxiliar, administrativo, diplomados, técnicos y personal directivo, efectuados en la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), desde el año 2008 hasta la actualidad". La solicitud de fecha 21 de julio de 2016, no coincide con la solicitada como objeto de prueba documental en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, autos nº: 728/2014, por lo que no hay "identidad sustancial". Señalo, que, SEPI no ha tenido en cuenta denegando el acceso a la información que solicito, el tenor del artículo 14.2 de la Ley 19/2013, sobre la aplicación de los límites del derecho de acceso a la información.
- Considero que el interés privado superior que justifica el acceso a la información pública que solicito a SEPI, dada mi situación laboral en esta sociedad como trabajadora en expectativa de reingreso desde el año 2005 a la actualidad, es el reconocimiento al derecho al trabajo establecido en la Constitución Española de 1978, en su artículo 35, que SEPI viene denegándome anualmente desde febrero de 2005, cuando solicité la incorporación a mi puesto de trabajo.
Por ello, solicito se sirva dictar resolución por la que reponga la resolución objeto de la presente reclamación acordando la remisión de la relación de las contrataciones laborales de cualquier categoría (auxiliar, administrativo, diplomados, técnicos y personal directivo, efectuados en la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), desde el año 2008 hasta la actualidad", al NO EXISTIR IDENTIDAD SUSTANCIAL, y ser necesario e imprescindible para la defensa de esta parte en el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, autos nº: 728/2014, de conformidad con el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en concordancia con el artículo 24 de la C.E.
4.
El 6 de septiembre de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINHAP, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas. Dichas alegaciones fueron remitidas el 14 de noviembre de 2016 y en ellas el Ministerio argumenta lo siguiente:
- a. Para impugnar la resolución de 4 de agosto de 2016, la interesada tenía dos posibles vías de impugnación: 1ª) El recurso contencioso-administrativo. 2ª) Con carácter potestativo y previo, la reclamación administrativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Y así se hizo constar en la citada resolución de SEPI que denegó la información solicitada. Por tanto, el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia no permite la utilización simultánea de dichas vías impugnatorias, que es, precisamente, lo que ha hecho la interesada en el presente caso.
- b. En efecto, mediante comunicación de fecha 26 de septiembre de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid emplazó a SEPI para que pudiera comparecer como interesada en el procedimiento ordinario nº 857/2016, promovido por la interesada contra la citada resolución de SEPI de 4 de agosto de 2016, la misma que constituye el objeto de la presente reclamación ante el CTBG. En dicha comunicación judicial, también se requería la remisión del expediente originado en SEPI por razón de dicha resolución.
- c. En cuanto a la cuestión de fondo, SEPI decidió denegar el acceso a la información pública solicitada por considerar que, de haberla entregado, ello le hubiese ocasionado un perjuicio efectivo para su situación procesal en un pleito laboral interpuesto contra SEPI. En concreto, el promovido ante el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, número de autos 728/2014, que sigue abierto en la actualidad. Todo ello, en los términos previstos en el artículo 14.1, apartado f), de la Ley de Transparencia.
- d. Para comprobar la procedencia de la aplicación de dicho límite en el presente caso, basta analizar el escrito de demanda presentado por la interesada ante el Juzgado de lo Social y compararlo con la petición de información objeto de este expediente. La mera comparación de ambas solicitudes -la judicial y la administrativa- denotan su identidad sustancial.
- e. Lo relevante para aplicar el límite contemplado en el artículo 14.1 f) de la Ley de Transparencia no es que se produzca o no tal identidad en las peticiones, sino la existencia de un litigio procesal entre las partes acerca del asunto sobre el que recae la información solicitada, que pueda verse indebidamente afectado como consecuencia de la entrega de dicha documentación a una de las partes, en perjuicio de la otra.
- f. En resumen, SEPI consideró que la entrega de dicha información perjudicaría su situación procesal en el pleito laboral de referencia (test de daño). Asimismo, entendió que no existía un interés público, ni privado, superior en la divulgación de tal información (test de interés), por lo que denegó la misma.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, la Administración deniega la información solicitada por considerar que resulta de aplicación el artículo 14.1, apartado f), de la Ley de Transparencia. Este precepto indica que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
Respecto a la aplicación de los límites de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
- Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
- De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
- La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
- En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
- Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Realizada esa ponderación por la Administración, pone de manifiesto que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid emplazó a SEPI para que pudiera comparecer como interesada en el procedimiento ordinario nº 857/2016, promovido por la interesada contra la citada resolución de SEPI, de 4 de agosto de 2016, la misma que constituye el objeto de la presente reclamación ante el CTBG. De haber entregado la información, le hubiese ocasionado un perjuicio efectivo para su situación procesal en un pleito laboral interpuesto contra SEPI. En concreto, el promovido ante el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid, número de autos 728/2014, que sigue abierto en la actualidad.
Este Consejo de Transparencia comparte las conclusiones a las que ha llegado la Administración y entiende que, existiendo varios procedimientos abiertos en los tribunales de justicia entre la interesada y la SEPI por causas que guardan estrecha relación con el objeto de la solicitud de acceso a la información y la posterior Reclamación, resulta de aplicación el limite invocado por la misma, puesto que se puede ocasionar un perjuicio para una de las partes participantes en los citados procedimientos judiciales.
Unido a este perjuicio, cabe constatar también que el interés privado superior que considera de aplicación la reclamante es objeto de otro contencioso planteado por la interesada, precisamente frente a la denegación de la información sobre cuyo acceso alega el interés controvertido. Teniendo en cuenta esta circunstancia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede sino compartir el argumento de la Administración de que, en vía administrativa sustanciada por la presente reclamación y ante las circunstancias presentes en el caso concreto, no es queda acreditado un interés superior en el acceso a la información solicitada.
En consecuencia, procede desestimar la presente Reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 2 de septiembre de 2016, contra la Resolución, de 4 de agosto de 2016, de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.