Estimada 14/05/2021 · 17 días en resolverse

Acceso a información sobre viajes de retorno en avión de ciudadanos con entrada irregular en España

Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre vuelos de retorno de ciudadanos irregulares. Tras un silencio administrativo inicial y una respuesta parcial posterior, el interesado alegó que faltaban las fechas y el desglose de personas por vuelo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por ser información pública disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada (fechas de vuelos y número de personas por expedición) se configura como información pública al obrar razonablemente en poder de la Administración.
2 La Administración no argumentó ninguna causa de inadmisión ni invocó límites al acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, obligando a una aplicación estricta y no restrictiva de los límites y causas de inadmisión.
4 Se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de octubre de 2017) para reforzar que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado del derecho de acceso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 394/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de febrero de 2021, la siguiente información: Relación de los viajes de retorno en avión de ciudadanos que han llegado de manera irregular a España y que se han desarrollado entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de febrero de 2021, ambos inclusive. Desglose por fecha en la que se realizó cada viaje, número de ciudadanos en situación irregular que fueron retornados en cada expedición y precio de la contratación del mismo o de los billetes adquiridos. S/REF: 001-053606 N/REF: R/0394/2021; 100-005230 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Viajes en avión de retorno de ciudadanos con entrada irregular en España Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 27 de abril, al no haber recibido contestación a su previa solicitud de acceso a la información, el interesado la consideró desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señalando, literalmente, lo siguiente: No he recibido respuesta por parte de la Administración, que me notificó el aumento de plazo por un mes para recabar la información. No obstante, ese plazo de prórroga ha vencido y no existe respuesta alguna por parte de la Administración. 3. Con fecha 28 de abril, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, indicando dicho Ministerio lo siguiente: (…) En este sentido es preciso señalar que, mediante resolución de 10 de mayo de 2021, la Secretaría de Estado de Seguridad ha concedido a el acceso a la información. Se adjuntan el justificante de registro de salida de la notificación de la resolución y la información facilitada. Así pues, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. La Resolución de 10 de mayo de 2021 que acompaña a las alegaciones trasladas a esta Autoridad Administrativa Independiente indica lo siguiente: El número de personas repatriadas por vía aérea en el periodo solicitado ascendió a 2.326. En la tabla siguiente se facilitan los datos relativos a los gastos realizados en vuelos de retorno, gestionados con presupuesto de la Secretaría de Estado de Seguridad: 4. El 14 de mayo de 2021, en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, indicando lo siguiente: En la respuesta que da la Administración a la petición no se satisfacen todos los datos reclamados. Es cierto que figura una relación de vuelos junto a su coste, pero sin embargo, no figuran otros aspectos reclamados, como puede ser la fecha de cada vuelo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información 2. Con carácter preliminar, antes de examinar el fondo de asunto planteado, debemos recordar que la LTAIBG regula un procedimiento de resolución de solicitudes de acceso a la información sumamente sencillo, con la finalidad, según se desprende con claridad de su preámbulo de "facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública", de manera que, continúa, "la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que debe presentarse la solicitud así como el competente para la tramitación". Recordemos que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública. 3. En lo que atañe al fondo del asunto planteado, recordemos que el objeto de la solicitud de información se concreta en conocer (i) la relación de los viajes de retorno en avión de ciudadanos que han llegado de manera irregular a España y que se han desarrollado entre el 1 de enero de 2020 y el 9 de febrero de 2021, ambos inclusive; (ii) el desglose por fecha en la que se realizó cada viaje; (iii) el número de ciudadanos en situación irregular que fueron retornados en cada expedición; y, finalmente, (iv) el precio de la contratación del mismo o de los billetes adquiridos. Por su parte, la Administración facilita al interesado (i) la relación de los viajes de retorno en avión (un total de 35); y (ii) el precio de la contratación del mismo o de los billetes adquiridos, por cada uno de los vuelos efectuados. No obstante lo anterior, aunque se facilita el número total de personas repatriadas (2.326), no se desagrega por vuelo según había solicitado el hoy reclamante y tampoco se precisa la fecha de cada uno de los viajes. A estos efectos, debemos recordar que la LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. En atención a estas premisas, no parece suscitar excesivas dudas que el objeto de la pretensión suscitada en la reclamación planteada se configura como “información pública” a los efectos de la LTAIBG, dado que la fecha de los vuelos realizados y el número de personas que viajaron en cada vuelo se trata de información que, razonablemente, obra en poder de la Administración. Desde esta perspectiva, en suma, la reclamación debe estimarse por cuanto el objeto del ejercicio del derecho de acceso es información pública. Sin perjuicio de ello, debemos tener en cuenta que la Administración no ha argumentado la concurrencia de ninguna causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la información de las previstas en el artículo 18 LTAIBG, y tampoco ha invocado la existencia de alguno de los límites al acceso contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. A estos efectos, valga recordar en este momento que el derecho de acceso a la información pública está reconocido en la precitada ley como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, y que desde su preámbulo se configura de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y que solamente se verá limitado en aquéllos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información – derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.” En definitiva, por los motivos expuestos, la reclamación debe estimarse. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de 10 de mayo de 2021, del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Desglose por fecha en la que se realizó cada viaje, x Número de ciudadanos en situación irregular que fueron retornados en cada expedición. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez