Estimada parcialmente 01/10/2018 · 89 días en resolverse

Solicitud de listado de contratos menores realizados en el Ministerio durante el año 2012

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación el listado detallado de contratos menores del año 2012. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, instando a facilitar el listado desde diciembre de 2014, ya que la solicitud detallada requeriría una reelaboración no amparada por la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El volumen de la información y la falta de medios personales o informáticos no constituyen causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso a la información pública.
2 La información relativa a contratos menores es un acto de gestión económico-administrativa sujeto a obligaciones de publicidad activa según el art. 8.1 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso se refiere a información existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca informes o confeccione datos que no posee de forma agregada.
4 La solicitud de datos con un nivel de detalle y desagregación específico constituye una acción de reelaboración amparada por el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
5 La aplicación de los límites del art. 14 debe basarse en un test de daño y de interés público, no pudiendo aplicarse de forma automática.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-024175 N/REF: R/0394/2018 (100-001078) FECHA: 1 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 4 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10 de mayo de 2018, tuvo entrada en el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN, solicitud de información formulada por , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en por la que requería el listado de contratos menores realizados en el Ministerio durante el año 2012. De cada contrato, solicitaba la siguiente información: Código de expediente Objeto detallado del contrato Tipo y subtipo de contrato Fecha de adjudicación Fecha de publicación en BOE/Perfil del contratante/Plataforma de contratación del Estado Plazo de ejecución del contrato Adjudicatario: Nombre y NIF. Personas o empresas Organización contratante Número de ofertas presentadas Presupuesto base de licitación (sin impuestos) -Presupuesto base de licitaci ón (con impuestos) -Importe de adjudicaci ón (sin impuestos) -Importe de adjudicaci ón (sin impuestos) -A ser posible, también solícito la informaci ón en formato reutilizable (csv, excel, json, sql ... ) Esta informaci ón técnica sobre contratación pública que solícito ya no está amparada únicamente en el derecho de acceso a la información por la Ley de Transparencia, sino que me ampara también la Ley 91 2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español /as Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014123/UE y 2014124/UE, de 26 de febrero de 2014. En la Plataforma de Contrataci ón del Estado (https:llcontratacíonde/estado.es) constan contratos desde el 511212014. Según la nueva Ley 912017 de Contratos del Sector Público, /os contratos deben estar disponibles durante un período de tiempo no inferior a 5 años. No consta respuesta de la Administración. 2. En fecha 4 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, Reclamación interpuesta por al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la L , al entender de:ses;tin1acla por silencio administrativo la solicitud de información formulada por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 20.1 de la L T AIBG sin haber recibido contestación a la misma. 3. El 6 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado del expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN , a través de su Unidad de Información de Transparencia, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que est imase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 9 de julio de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones formulado por el Ministerio, cuyo contenido resumido fue el siguiente: -El Ministerio no dispone de medíos para efectuar la recogida y recopilación de /os contratos menores que se piden. Solamente en la Subdirección General de Obras se realizan unos 3.000 contratos menores al año para /os servicios de España en el exterior, i ncluidos los contratos inferiores a 5.000€. Otras unidades del Ministerio presentan cifras parecidas. -Habría que consultar todas /as cuentas de las representaciones diplomáticas en el exterior (más de 200) y no se dispone de medíos personales ni informáticos para llevar a cabo esta labor sin perjudicar gravemente el funcionamiento de la institución. 4. El 12 de julio de 2018, se concedió Audiencia del expediente a - para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común las Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha presentado ninguna alegación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. A continuación, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información pública. La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, la Administración no ha contestado al solicitante, desplegando sus efectos la figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud, este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG según el cual “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124). Igualmente, y toda vez que no figura en el expediente respuesta expresa de la Administración, más allá del escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, este Consejo quiere recordar la obligación de contestar y hacerlo en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y debido a las menciones realizadas por el propio reclamante en el sentido de que su petición quedaría también amparada por la normativa en materia de contratos del sector público, debe aclararse que este Consejo de Transparencia es competente para asegurar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la LTAIBG, excediendo por lo tanto de sus competencias, cualquier cuestión relativa al cumplimiento- o incumplimiento- de las obligaciones derivadas de la normativa de contratación pública en la que, si bien parcialmente, fundamenta el interesado su pretensión. Por otro lado, y ya en atención a los términos en los que se formula la solicitud de información y, consecuentemente, la reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe tenerse en cuenta que el solicitante se interesa por información referida a un período de tiempo en parte de cual ya se encontraba vigente la LTAIBG. En efecto, la obtención de un listado con los contratos menores celebrados por el Ministerio desde el año 2012 hasta la actualidad, abarca un periodo de tiempo (los años 2012 y 2013) en el que todavía no estaba en vigor la LTAIBG, cuya vigencia comienza el 10 de diciembre de 2014. Así, este hito temporal no es menor por cuanto, desde esta fecha, cabe advertir que el objeto de la solicitud constituye información comprendida bajo la obligación de publicidad activa prevista en el artículo 8 de la LTAIBG. Dicho precepto dispone en su apartado 1 lo siguiente: 1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente . Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. ” Y es que, efectivamente, el objeto de la presente solicitud referido al listado de contratos menores, se configura como un acto de gestión económico- administrativa cuyo conocimiento resulta relevante para garantizar la transparencia del funcionamiento de la actuación pública, como así dispone el artículo 5 de la LTAIBG. En este sentido, debe recordarse que, a la fecha de entrada en vigor de la norma, los sujetos incluidos en la misma, y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN claramente lo es, deben publicar trimestralmente información relativa a sus contratos menores en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les son de aplicación. 5. Teniendo en cuanta lo anterior, debe también recodarse que, según criterio de este Organismo, amparado por diverso s pronunciamientos judiciales, la información incluida dentro de las obligaciones de publicidad activa deben ser objeto de publicación de oficio siendo no obstante susceptible de una solicitud de información en caso de que no lo fuera. Por ejemplo, en la Resolución R/0511/2017 se razonaba lo siguiente: “Así, y como ha indicado ya en ocasiones anteriores este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con la publicidad activa y el derecho de acceso si bien estamos ante una información que entraría dentro de las obligaciones de publicidad activa, debe recordarse que mediante una solicitud de acceso se puede solicitar la información de la que disponga algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma (…), Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 3 de mayo de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 16/2017: " Y lo expuesto es indiferente del reconocimiento que hace la sentencia al hecho de que la mencionada información pueda obtenerse por vía de acceso directo, pues una y otra forma de obtención de información, -publicidad activa y publicidad pasiva-, previstas en la Ley en capítulos distintos no tienen por qué tener los mismos contenidos, refiriéndose, en todo caso, una y otra a los sujetos incluidos en el art.2 de dicha ley, como tampoco distingue en este sentido el legislador respecto de una y otra publicidad por el ente de que se trate" Es decir, nos encontramos, por un lado, ante obligaciones de publicidad activa o de publicación de oficio de determinada información y, por otro lado, de la posibilidad de ejercer el derecho de acceso a la información que bien puede venir referido a información que debiera estar publicada pero no lo está, a información que ya se encuentra publicada (por lo que la resolución podría remitirse directamente a esta publicación según dispone el art. 22.3 de la LTAIBG) o a información diferente a la que debe ser objeto de publicación de oficio y que se encuadra en el concepto de información pública del art. 13 de la LTAIBG antes reproducido.” 6. Entrando en el fondo de la argumentación sostenida, la Administración señala la imposibilidad de cumplir con lo requerido, dado que no dispone de medios personales ni informáticos para llevar a cabo esta labor sin perjudicar gravemente el funcionamiento de la institución; circunstancia esta que se ve agravada debido al enorme volumen de información acumulada. Sin embargo, el volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso; y ello a pesar que en el caso que nos ocupa esta argumentación implica, en la práctica, que la información no haya sido proporcionada al interesado. A este respecto, se debe recordar que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absoluta mente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: " El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los t érminos previstos en la Ley;” 7. Por otra parte, no puede obviarse que lo solicitado entronca directamente con el espíritu de la LTAIBG, recogido en su Preámbulo, que se cita a continuación: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.” A nadie se le escapa que, en este aspecto, la contratación pública se ha señalado como una de las fuentes más comunes de malas prácticas en el sector público, algo que permite concluir que está más que justificado el control de la legalidad por parte de los ciudadanos. Este Consejo de Transparencia ha constatado que en el Portal de la Transparencia está actualmente publicados 404 contratos menores del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES (que pueden ser ordenados por relevancia o por fechas). Podemos entender, por lo tanto, que dicha información se correspondería con los datos que el mencionado Departamento ministerial ha hecho públicos tras la entrada en vigor de la LTAIBG. En este sentido, llama la atención que dicha circunstancia no haya sido siquiera puesta de manifiesto al solicitante, en una aplicación de lo expresamente previsto en el artículo 22.3 de la LTAIBG en el sentido de que Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. 8. Sentado lo anterior, por otro lado, este Consejo de Transparencia entiende que debe analizarse si dar la información de contratos menores tal y como lo solicita el Reclamante podría constituir una acción previa de reelaboración, circunstancia que ampararía la inadmisión de la solicitud por aplicación del artículo 18.1 c) de la LTAIBG. En efecto, este precepto señala que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Tal y como ha sostenido este Consejo en anteriores supuestos y como han venido confirmando los Tribunales de Justicia, x “El artículo 13 de la citada Ley, (…) reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". (Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016) x "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. (Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016). Así las cosas, aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se puede y debe entender que proporcionar información de los contratos menores celebrados por el Ministerio, con el nivel de detalle y desagregación que exige el Reclamante, esto es, haciendo especial mención a aspectos como Código de expediente, Objeto detallado del contrato, Tipo y subtipo de contrato, Fecha de adjudicación, Fecha de publicación en BOE/Perfil del contratante/Plataforma de contratación del Estado, Plazo de ejecución del contrato, Adjudicatario: Nombre y NIF. Personas o empresas, Organización contratante, Número de ofertas presentadas, Presupuesto base de licitación (sin impuestos), Presupuesto base de licitación (con impuestos), Importe de adjudicación (sin impuestos) e Importe de adjudicación (sin impuestos), sería confeccionar expresamente un Informe para contestar a lo solicitado- requiriendo por lo tanto en una acción previa de reelaboración-, sobre todo teniendo en cuenta que parte de los datos requeridos no se corresponderían con la naturaleza de un contrato menor. Por ello, en atención a esta circunstancia, la información que debiera entregarse se correspondería con aquella cuya publicación resulta obligatoria de conformidad con el artículo 8.1 de la LTAIBG. 9. En definitiva, a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, procede estimar parcialmente la presente Reclamación, debiendo la Administración facilitar al Reclamante el listado de contratos menores realizados en el Ministerio, desde el 10 de diciembre de 2014. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 4 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN (actualmente denominado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN). SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN (actualmente denominado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN) a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, facilite a la información referida en el Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN (actualmente denominado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN) a que, en el mismo plazo máximo de 30 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda