Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación el listado detallado de contratos menores del año 2012. Ante el silencio administrativo, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, instando a facilitar el listado desde diciembre de 2014, ya que la solicitud detallada requeriría una reelaboración no amparada por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El volumen de la información y la falta de medios personales o informáticos no constituyen causas de inadmisión ni límites al derecho de acceso a la información pública.
2
La información relativa a contratos menores es un acto de gestión económico-administrativa sujeto a obligaciones de publicidad activa según el art. 8.1 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso se refiere a información existente y disponible, no al derecho a que la Administración produzca informes o confeccione datos que no posee de forma agregada.
4
La solicitud de datos con un nivel de detalle y desagregación específico constituye una acción de reelaboración amparada por el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
5
La aplicación de los límites del art. 14 debe basarse en un test de daño y de interés público, no pudiendo aplicarse de forma automática.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024175
N/REF: R/0394/2018 (100-001078)
FECHA: 1 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 4 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 10
de mayo de 2018, tuvo entrada en el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES
Y COOPERACIÓN, solicitud de información formulada por
, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno en por la que requería el listado
de contratos menores realizados en el Ministerio durante el año 2012.
De cada contrato, solicitaba la siguiente información:
Código de expediente
Objeto detallado del contrato
Tipo y subtipo de contrato
Fecha de adjudicación
Fecha de publicación en BOE/Perfil del contratante/Plataforma de contratación
del Estado
Plazo de ejecución del contrato
Adjudicatario: Nombre y NIF. Personas o empresas
Organización contratante
Número de ofertas presentadas
Presupuesto base de licitación (sin impuestos)
-Presupuesto base de licitaci ón (con impuestos)
-Importe de adjudicaci
ón (sin impuestos)
-Importe de adjudicaci
ón (sin impuestos)
-A
ser posible, también solícito la informaci ón en formato
reutilizable (csv, excel,
json,
sql ... )
Esta informaci
ón técnica sobre contratación
pública que solícito ya no está
amparada únicamente
en el derecho de acceso a la información por la Ley de
Transparencia, sino que me ampara también la Ley 91
2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español
/as Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014123/UE y
2014124/UE, de 26 de febrero de
2014.
En la Plataforma de Contrataci ón del Estado (https:llcontratacíonde/estado.es)
constan contratos desde el 511212014. Según la nueva Ley 912017 de Contratos
del Sector Público, /os contratos deben estar disponibles durante un período de
tiempo no inferior a 5 años.
No consta respuesta de la Administración.
2. En fecha 4 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, Reclamación interpuesta por al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la L , al entender de:ses;tin1acla
por silencio administrativo la solicitud de información formulada por el transcurso
del plazo a que se refiere el artículo 20.1 de la L T AIBG sin haber recibido
contestación a la misma.
3. El 6 de julio de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado del
expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN , a
través de su Unidad de Información de Transparencia, a fin de que, en el plazo de
quince días hábiles, formulase las alegaciones que est imase por conveniente,
aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las
mismas. El 9 de julio de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones formulado
por el Ministerio, cuyo contenido resumido fue el siguiente:
-El Ministerio no dispone de medíos para efectuar la recogida y recopilación de
/os contratos menores que se piden. Solamente en la Subdirección General de
Obras se realizan unos 3.000 contratos menores al año para /os servicios de
España
en el exterior, i ncluidos los contratos inferiores a
5.000€. Otras
unidades del Ministerio presentan cifras parecidas.
-Habría que consultar todas
/as cuentas de las representaciones diplomáticas
en el exterior (más
de
200) y no se dispone de medíos personales ni
informáticos para llevar a cabo esta labor sin perjudicar gravemente el
funcionamiento
de la institución.
4.
El 12 de julio de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
- para que, a la vista del mismo y en aplicación del art.
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común las
Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha presentado ninguna
alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. A continuación, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una
solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, y según se desprende de los antecedentes que obran
en el expediente, la Administración no ha contestado al solicitante, desplegando
sus efectos la figura jurídica del silencio administrativo negativo. Y es que, al no
haber existido contestación del organismo público al que se dirigía la solicitud,
este Consejo entiende de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la LTAIBG
según el cual “Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado
y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada”.
Por ello, de acuerdo con el Criterio Interpretativo de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno nº 1 de 2016, las reclamaciones que se presenten
frente a resoluciones presuntas no están sujetas a plazo para su interposición. Tal
y como se menciona en el criterio, se trata de la aplicación al procedimiento de
reclamación ante este Consejo de Transparencia, de jurisprudencia consolidada
en esta materia así como de las previsiones contenidas en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (artículos 122 y 124).
Igualmente, y toda vez que no figura en el expediente respuesta expresa de la
Administración, más allá del escrito de alegaciones remitido con ocasión de la
tramitación de la presente reclamación, este Consejo quiere recordar la obligación
de contestar y hacerlo en el plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG las
solicitudes de acceso a la información que se le presenten para hacer efectivo el
ejercicio de un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a
la información pública, al que dicha norma dota de un procedimiento ágil y con un
breve plazo de respuesta.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, y debido a las menciones realizadas
por el propio reclamante en el sentido de que su petición quedaría también
amparada por la normativa en materia de contratos del sector público, debe
aclararse que este Consejo de Transparencia es competente para asegurar el
cumplimiento de las disposiciones previstas en la LTAIBG, excediendo por lo tanto
de sus competencias, cualquier cuestión relativa al cumplimiento- o
incumplimiento- de las obligaciones derivadas de la normativa de contratación
pública en la que, si bien parcialmente, fundamenta el interesado su pretensión.
Por otro lado, y ya en atención a los términos en los que se formula la solicitud de
información y, consecuentemente, la reclamación ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe tenerse en cuenta que el solicitante se
interesa por información referida a un período de tiempo en parte de cual ya se
encontraba vigente la LTAIBG. En efecto, la obtención de un listado con los
contratos menores celebrados por el Ministerio desde el año 2012 hasta la
actualidad, abarca un periodo de tiempo (los años 2012 y 2013) en el que todavía
no estaba en vigor la LTAIBG, cuya vigencia comienza el 10 de diciembre de
2014.
Así, este hito temporal no es menor por cuanto, desde esta fecha, cabe advertir
que el objeto de la solicitud constituye información comprendida bajo la obligación
de publicidad activa prevista en el artículo 8 de la LTAIBG.
Dicho precepto dispone en su apartado 1 lo siguiente:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión
administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así
como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación
las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la
información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente .
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público. ”
Y es que, efectivamente, el objeto de la presente solicitud referido al listado de
contratos menores, se configura como un acto de gestión económico-
administrativa cuyo conocimiento resulta relevante para garantizar la
transparencia del funcionamiento de la actuación pública, como así dispone el
artículo 5 de la LTAIBG. En este sentido, debe recordarse que, a la fecha de
entrada en vigor de la norma, los sujetos incluidos en la misma, y el MINISTERIO
DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN claramente
lo es, deben publicar trimestralmente información relativa a sus contratos menores
en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que les son de
aplicación.
5. Teniendo en cuanta lo anterior, debe también recodarse que, según criterio de
este Organismo, amparado por diverso s pronunciamientos judiciales, la
información incluida dentro de las obligaciones de publicidad activa deben ser
objeto de publicación de oficio siendo no obstante susceptible de una solicitud de
información en caso de que no lo fuera.
Por ejemplo, en la Resolución R/0511/2017 se razonaba lo siguiente: “Así, y como
ha indicado ya en ocasiones anteriores este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en relación con la publicidad activa y el derecho de acceso si bien
estamos ante una información que entraría dentro de las obligaciones de
publicidad activa, debe recordarse que mediante una solicitud de acceso se puede
solicitar la información de la que disponga algunos de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma (…),
Por su parte, la Sentencia de la sección séptima de la Audiencia Nacional de 3 de
mayo de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 16/2017: " Y lo expuesto es
indiferente del reconocimiento que hace la sentencia al hecho de que la
mencionada información pueda obtenerse por vía de acceso directo, pues una y
otra forma de obtención de información, -publicidad activa y publicidad pasiva-,
previstas en la Ley en capítulos distintos no tienen por qué tener los mismos
contenidos, refiriéndose, en todo caso, una y otra a los sujetos incluidos en el art.2
de dicha ley, como tampoco distingue en este sentido el legislador respecto de
una y otra publicidad por el ente de que se trate"
Es decir, nos encontramos, por un lado, ante obligaciones de publicidad activa o
de publicación de oficio de determinada información y, por otro lado, de la
posibilidad de ejercer el derecho de acceso a la información que bien puede venir
referido a información que debiera estar publicada pero no lo está, a información
que ya se encuentra publicada (por lo que la resolución podría remitirse
directamente a esta publicación según dispone el art. 22.3 de la LTAIBG) o a
información diferente a la que debe ser objeto de publicación de oficio y que se
encuadra en el concepto de información pública del art. 13 de la LTAIBG antes
reproducido.”
6. Entrando en el fondo de la argumentación sostenida, la Administración señala la
imposibilidad de cumplir con lo requerido, dado que no dispone de medios personales ni informáticos para llevar a cabo esta labor sin perjudicar gravemente
el funcionamiento de la institución; circunstancia esta que se ve agravada debido
al enorme volumen de información acumulada.
Sin embargo, el volumen de la información y la falta de medios no operan en la LTAIBG como causa de inadmisión de la solicitud ni como límite al derecho de acceso; y ello a pesar que en el caso que nos ocupa esta argumentación implica,
en la práctica, que la información no haya sido proporcionada al interesado.
A este respecto, se debe recordar que la aplicación de los límites contemplados
en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de
junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las
competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absoluta mente en relación a los
contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los
Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien,
a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: " El derecho
de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos
públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de
y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes
y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017, señala lo siguiente: (...) "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los t érminos previstos en la Ley;”
7. Por otra parte, no puede obviarse que lo solicitado entronca directamente con el
espíritu de la LTAIBG, recogido en su Preámbulo, que se cita a continuación:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen
gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar
mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en
consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se
contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y
eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico.”
A nadie se le escapa que, en este aspecto, la contratación pública se ha señalado
como una de las fuentes más comunes de malas prácticas en el sector público,
algo que permite concluir que está más que justificado el control de la legalidad
por parte de los ciudadanos.
Este Consejo de Transparencia ha constatado que en el Portal de la
Transparencia está actualmente publicados 404 contratos menores del
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES (que pueden ser ordenados por
relevancia o por fechas). Podemos entender, por lo tanto, que dicha información
se correspondería con los datos que el mencionado Departamento ministerial ha
hecho públicos tras la entrada en vigor de la LTAIBG.
En este sentido, llama la atención que dicha circunstancia no haya sido siquiera
puesta de manifiesto al solicitante, en una aplicación de lo expresamente previsto
en el artículo 22.3 de la LTAIBG en el sentido de que Si la información ya ha sido
publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella.
8. Sentado lo anterior, por otro lado, este Consejo de Transparencia entiende que
debe analizarse si dar la información de contratos menores tal y como lo solicita el
Reclamante podría constituir una acción previa de reelaboración, circunstancia
que ampararía la inadmisión de la solicitud por aplicación del artículo 18.1 c) de la
LTAIBG.
En efecto, este precepto señala que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Tal y como ha sostenido este Consejo en anteriores supuestos y como han venido
confirmando los Tribunales de Justicia,
x “El artículo 13 de la citada Ley, (…) reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y
que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que
antes no tenía". (Sentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de
lo contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016)
x "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancias de un
particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la
inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere
una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia”. (Sentencia de la Sección séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de
2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016).
Así las cosas, aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se puede y debe
entender que proporcionar información de los contratos menores celebrados por el
Ministerio, con el nivel de detalle y desagregación que exige el Reclamante, esto
es, haciendo especial mención a aspectos como Código de expediente, Objeto
detallado del contrato, Tipo y subtipo de contrato, Fecha de adjudicación, Fecha
de publicación en BOE/Perfil del contratante/Plataforma de contratación del
Estado, Plazo de ejecución del contrato, Adjudicatario: Nombre y NIF. Personas o
empresas, Organización contratante, Número de ofertas presentadas,
Presupuesto base de licitación (sin impuestos), Presupuesto base de licitación
(con impuestos), Importe de adjudicación (sin impuestos) e Importe de
adjudicación (sin impuestos), sería confeccionar expresamente un Informe para
contestar a lo solicitado- requiriendo por lo tanto en una acción previa de
reelaboración-, sobre todo teniendo en cuenta que parte de los datos requeridos
no se corresponderían con la naturaleza de un contrato menor.
Por ello, en atención a esta circunstancia, la información que debiera entregarse
se correspondería con aquella cuya publicación resulta obligatoria de conformidad
con el artículo 8.1 de la LTAIBG.
9. En definitiva, a la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, procede
estimar parcialmente la presente Reclamación, debiendo la Administración facilitar
al Reclamante el listado de contratos menores realizados en el Ministerio, desde
el 10 de diciembre de 2014.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 4 de julio de 2018, contra el MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES Y COOPERACIÓN (actualmente denominado MINISTERIO DE
ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN).
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y
COOPERACIÓN (actualmente denominado MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN) a que, en el plazo máximo de
30 días hábiles, facilite a la información referida en el
Fundamento Jurídico 9 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN
(actualmente denominado MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN
EUROPEA Y COOPERACIÓN) a que, en el mismo plazo máximo de 30 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda